This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 32002D0560
2002/560/EC: Commission Decision of 16 March 2001 approving the Single Programming Document for Community structural assistance under Objective 2 in areas of Vorarlberg in Austria (notified under document number C(2001) 205)
2002/560/CE: Decisión de la Comisión, de 16 de marzo de 2001, por la que se aprueba el documento único de programación para las intervenciones estructurales comunitarias en la región correspondiente al objetivo n° 2 de Vorarlberg en Austria [notificada con el número C(2001) 205]
2002/560/CE: Decisión de la Comisión, de 16 de marzo de 2001, por la que se aprueba el documento único de programación para las intervenciones estructurales comunitarias en la región correspondiente al objetivo n° 2 de Vorarlberg en Austria [notificada con el número C(2001) 205]
DO L 186 de 15.7.2002, pp. 19–21
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2006
2002/560/CE: Decisión de la Comisión, de 16 de marzo de 2001, por la que se aprueba el documento único de programación para las intervenciones estructurales comunitarias en la región correspondiente al objetivo n° 2 de Vorarlberg en Austria [notificada con el número C(2001) 205]
Diario Oficial n° L 186 de 15/07/2002 p. 0019 - 0021
Decisión de la Comisión de 16 de marzo de 2001 por la que se aprueba el documento único de programación para las intervenciones estructurales comunitarias en la región correspondiente al objetivo n° 2 de Vorarlberg en Austria [notificada con el número C(2001) 205] (El texto en lengua alemana es el único auténtico) (2002/560/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CE) n° 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales(1), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 15, Previa consulta al Comité para el desarrollo y la reconversión de las regiones, Considerando lo siguiente: (1) El Reglamento (CE) n° 1260/1999 dispone en los artículos 13 y siguientes de su título II las condiciones de elaboración y aplicación de los documentos únicos de programación. (2) Los apartados 1 y 2 del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 1260/1999 establecen que cada Estado miembro puede presentar a la Comisión, previa consulta a los interlocutores mencionados en el artículo 8 del mismo Reglamento, un plan de desarrollo que se tratará como un proyecto de documento único de programación y cuyo contenido se precisa en el artículo 16 de dicho Reglamento. (3) En virtud del apartado 5 del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 1260/1999, la Comisión, basándose en el plan de desarrollo regional presentado por el Estado miembro, en el marco de la cooperación definida en el artículo 8 del mismo Reglamento, adoptará una decisión sobre el documento único de programación, de acuerdo con el Estado miembro interesado y de conformidad con los procedimientos establecidos en los artículos 48 a 51. (4) El Gobierno federal austriaco presentó a la Comisión, el 18 de abril de 2000, un proyecto de documento único de programación admisible para las zonas de la región de Vorarlberg que cumplen los criterios del objetivo n° 2 según lo establecido en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1260/1999 y para las que son beneficiarias de la ayuda transitoria en virtud del objetivo n° 2, según lo establecido en el apartado 2 del artículo 6 de dicho Reglamento. Este proyecto comprende los elementos mencionados en el artículo 16 del mismo Reglamento y, en particular, la descripción de los ejes prioritarios seleccionados, así como indicaciones sobre la participación financiera del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER). (5) La fecha de presentación del proyecto considerado admisible por la Comisión constituye la fecha de inicio de la elegibilidad de los gastos correspondientes a dicho plan. El proyecto considerado admisible se presentó a la Comisión entre el 1 de enero y el 30 de abril de 2000, por lo que la fecha de inicio de la elegibilidad de los gastos queda fijada en el 1 de enero de 2000 de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 52 del Reglamento (CE) n° 1260/1999. De conformidad con el artículo 30 de dicho Reglamento, procede fijar la fecha final de elegibilidad de los gastos. (6) El documento único de programación ha sido elaborado de acuerdo con el Estado miembro interesado en el marco de la cooperación. (7) La Comisión se ha cerciorado de que el documento único de programación ha sido elaborado de conformidad con el principio de adicionalidad. (8) De conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CE) n° 1260/1999, la Comisión y el Estado miembro deben garantizar, respetando el principio de cooperación, la coordinación entre las intervenciones de los diferentes Fondos y las del BEI y de los demás instrumentos financieros existentes. (9) La participación financiera de la Comunidad disponible para todo el período y su distribución anual se expresan en euros. La distribución anual debe ser compatible con las perspectivas financieras aplicables. De conformidad con el apartado 7 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1260/1999, la participación financiera de la Comunidad ha sido ya objeto de una indexación del 2 % anual. Esta participación podrá ser revisada con ocasión de la evaluación intermedia y, a más tardar, hasta el 31 de marzo de 2004, para tener en cuenta la evolución efectiva de los precios y la atribución de la reserva de eficacia general de acuerdo con el apartado 7 del artículo 7 y con el apartado 2 del artículo 44 del Reglamento (CE) n° 1260/1999. (10) Para tener en cuenta el ritmo de ejecución sobre el terreno de los ejes prioritarios del documento único de programación, el reparto de los importes entre los ejes prioritarios debe poder ajustarse de acuerdo con el Estado miembro, en función de las necesidades, dentro de unos límites predeterminados. HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 Queda aprobado el documento único de programación para las intervenciones estructurales comunitarias en las zonas de la región de Vorarlberg correspondientes al objetivo n° 2, y en las que reciben ayuda transitoria en virtud de ese mismo objetivo, de Austria, para el período comprendido entre el 1 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2006. Artículo 2 1. De conformidad con el artículo 19 del Reglamento (CE) n° 1260/1999, el documento único de programación contiene los elementos siguientes: a) la estrategia y los ejes prioritarios seleccionados para la acción conjunta de los Fondos Estructurales comunitarios y del Estado miembro; sus objetivos específicos cuantificados; la evaluación previa del impacto esperado, en particular sobre el medio ambiente, y la coherencia de estos ejes con las políticas económicas, sociales y regionales, así como la estrategia en favor del empleo de Austria. Los ejes prioritarios son los siguientes: 1) el desarrollo de empresas con futuro, 2) el desarrollo de regiones competitivas, 3) la ayuda técnica; b) una descripción resumida de las medidas previstas para la aplicación de los ejes prioritarios, incluidos los elementos de información necesarios para verificar su conformidad con los regímenes de ayudas estatales en virtud del artículo 87 del Tratado; c) el plan de financiación indicativo en el que se precisa, respecto de cada eje prioritario, la cuantía anual de la dotación presupuestaria prevista para la participación de los diferentes Fondos, incluida, a título informativo, la cuantía total de la sección de Garantía del FEOGA, indicando, por separado, los créditos previstos para las regiones beneficiarias de la ayuda transitoria en virtud del objetivo n° 2, así como la cuantía de las financiaciones subvencionables públicas o asimilables y de las financiaciones privadas estimadas del Estado miembro. La participación total de los Fondos prevista anualmente para el documento único de programación es compatible con las perspectivas financieras aplicables; d) las disposiciones de aplicación del documento único de programación, que comprenden la designación de la autoridad de gestión, la descripción de las normas de gestión del documento único de programación así como el recurso a subvenciones globales, la descripción de los sistemas de seguimiento y evaluación, en particular, el papel del comité de seguimiento y las disposiciones relativas a la participación de los interlocutores en dichos comités; e) la comprobación previa del respeto a la adicionalidad y la información relativa a la transparencia de los flujos financieros; f) las indicaciones sobre los recursos necesarios para la elaboración, el seguimiento y la evaluación de las intervenciones. 2. El plan de financiación indicativo precisa el coste total de los ejes prioritarios definidos para la actuación conjunta de la Comunidad y del Estado miembro en cuestión, o sea, 153203000 euros para todo el período, así como las dotaciones financieras previstas en concepto de participación de los Fondos Estructurales, o sea, 22716000 euros. La necesidad de financiación nacional resultante, o sea, 6755000 euros del sector público y 123732000 euros del sector privado, puede ser parcialmente cubierta mediante el recurso a los préstamos comunitarios procedentes del Banco Europeo de Inversiones y de los demás instrumentos de préstamo. Artículo 3 1. La participación del conjunto de los Fondos Estructurales concedida en virtud del presente documento único de programación asciende a 22716000 euros. Las normas de concesión de la contribución financiera, incluida la participación financiera de los Fondos en los diferentes ejes que forman parte del presente documento único de programación se precisan en el plan de financiación que figura como anexo de la presente Decisión. No obstante, la concesión de una parte de este importe total que asciende a 4233000 euros, está sometida a la condición suspensiva de que se adopte una decisión de la Comisión de conformidad con el primer guión del apartado 2 bis del artículo 7 del Reglamento financiero sobre la transferencia de créditos. En la medida en que el ámbito de aplicación de la decisión sobre las transferencias comprenda realmente el presente programa y se liberen los correspondientes créditos del presupuesto en virtud de dicha decisión, se dará por cumplida la condición, y la concesión de los 4233000 euros cobrará vigencia. 2. El importe total de la participación comunitaria disponible, que asciende a 22716000 euros, se asignará al FEDER. 3. Durante la ejecución del plan de financiación, el importe (para todo el período) de los costes totales o de la participación de los Fondos en un eje prioritario podrá ser ajustado de acuerdo con el Estado miembro, dentro de un límite del 25 % de la participación total de los Fondos en el documento único de programación y siempre que se respete la participación global de los Fondos mencionada en el artículo 1. No obstante, dicho porcentaje podrá rebasarse a condición de que el importe de la modificación no exceda de 30 millones de euros. Artículo 4 La presente Decisión no prejuzga la posición de la Comisión respecto de las ayudas estatales en el sentido del apartado 1 del artículo 87 del Tratado que estén incluidas en la presente intervención y pendientes de aprobación por la Comisión. La presentación, por parte del Estado miembro, de la solicitud de intervención de la Comunidad, del complemento de programación o de una solicitud de pago no sustituye a la notificación prevista en el apartado 3 del artículo 88 del Tratado. Efectivamente, la cofinanciación comunitaria de las ayudas estatales en el sentido del apartado 1 del artículo 87 del Tratado, ya se trate de regímenes o de ayudas individuales, requiere su aprobación previa por la Comisión de conformidad con el apartado 3 del artículo 88 del Tratado, excepto la de aquéllas conformes a la regla de minimis, y la de las ayudas exentas de semejante trámite en virtud de los Reglamentos de exención, adoptados por la Comisión en aplicación del Reglamento (CE) n° 994/98 del Consejo, de 7 de mayo de 1998, sobre la aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea a determinadas categorías de ayudas de Estado horizontales(2). A falta de tal exención o aprobación, estas ayudas constituyen ayudas ilegales (las consecuencias de las ayudas ilegales se definen en el reglamento procedimental de las ayudas estatales) y su cofinanciación sería tratada como una irregularidad en el sentido de los artículos 38 y 39 del Reglamento (CE) n° 1260/1999. Por consiguiente, las solicitudes de pagos intermedios y finales, descritas en el artículo 32 del Reglamento (CE) n° 1260/1999, no pueden ser aceptadas por la Comisión para las medidas que comprenden la cofinanciación de nuevas ayudas o de ayudas modificadas según la definición del Reglamento procedimental de las ayudas estatales, ya se trate de regímenes o de ayudas individuales, hasta su notificación y aprobación formal por parte de la Comisión. No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, en materia de desarrollo rural cofinanciado por el FEOGA son aplicables los artículos 51 y 52 del Reglamento (CE) n° 1257/1999 del Consejo(3). Artículo 5 La fecha inicial de elegibilidad de los gastos es el 1 de enero de 2000. La fecha final de elegibilidad de los gastos queda fijada al 31 de diciembre de 2008. Esta fecha podrá ser prorrogada hasta el 30 de abril de 2009 para los gastos efectuados por los organismos que conceden ayudas de acuerdo con la letra l) del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 1260/1999. Artículo 6 El destinatario de la presente Decisión será la República de Austria. Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 2001. Por la Comisión Michel Barnier Miembro de la Comisión (1) DO L 161 de 26.6.1999, p. 1. (2) DO L 142 de 14.5.1998, p. 1. (3) DO L 160 de 26.6.1999, p. 80.