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Document 32002D0494

    2002/494/JAI: Decisión del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la creación de una red europea de puntos de contacto en relación con personas responsables de genocidio, crímenes contra la humanidad y crímenes de guerra

    DO L 167 de 26.6.2002, p. 1–2 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2002/494/oj

    32002D0494

    2002/494/JAI: Decisión del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la creación de una red europea de puntos de contacto en relación con personas responsables de genocidio, crímenes contra la humanidad y crímenes de guerra

    Diario Oficial n° L 167 de 26/06/2002 p. 0001 - 0002


    Decisión del Consejo

    de 13 de junio de 2002

    relativa a la creación de una red europea de puntos de contacto en relación con personas responsables de genocidio, crímenes contra la humanidad y crímenes de guerra

    (2002/494/JAI)

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el título VI del Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 30 y la letra c) del apartado 2 de su artículo 34,

    Vista la iniciativa del Reino de los Países Bajos(1),

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),

    Considerando lo siguiente:

    (1) Desde 1995, los Tribunales Penales Internacionales para la antigua Yugoslavia y Rwanda investigan, procesan y juzgan las violaciones de leyes y usos de la guerra, el genocidio y los crímenes contra la humanidad.

    (2) El Estatuto de la Corte Penal Internacional, aprobado en Roma el 17 de julio de 1998, confirma que los crímenes más graves que preocupan a la comunidad internacional en su conjunto, en particular el genocidio, los crímenes contra la humanidad y los crímenes de guerra, no deben quedar impunes y que, a tal fin, hay que adoptar medidas de ámbito nacional e intensificar la cooperación internacional para asegurar que sean efectivamente sometidos a la acción de la justicia.

    (3) El Estatuto de Roma recuerda que es deber de todo Estado ejercer su jurisdicción penal contra los responsables de tales crímenes internacionales.

    (4) El Estatuto de Roma destaca que la Corte Penal establecida en virtud de ese Estatuto será complementaria de las jurisdicciones penales nacionales.

    (5) Todos los Estados miembros de la Unión Europea han firmado o ratificado el Estatuto de Roma.

    (6) Salvo cuando sea aplicable el Derecho internacional, la investigación, el enjuiciamiento y el intercambio de información en relación con casos de genocidio, crímenes contra la humanidad y crímenes de guerra seguirán siendo responsabilidad de las autoridades nacionales.

    (7) En los Estados miembros se presentan casos de personas que han estado implicadas en esos crímenes y que buscan refugio dentro de las fronteras de la Unión Europea.

    (8) El buen fin de la investigación y el enjuiciamiento efectivos de esos crímenes a nivel nacional depende en gran medida de una cooperación más estrecha entre las diferentes autoridades que participan en la lucha contra ellos.

    (9) Es necesario que las autoridades afectadas de los Estados que son partes del Estatuto de Roma, incluidos los Estados miembros de la Unión Europea, cooperen estrechamente en dicha lucha.

    (10) La cooperación se verá reforzada cuando los Estados miembros hagan posible una comunicación directa entre puntos de contacto especializados centralizados.

    (11) Gracias a esa estrecha cooperación entre los puntos de contacto será posible tener una visión más completa de las personas implicadas en esos crímenes, y determinar en qué Estados miembros son objeto de investigación.

    (12) Los Estados miembros han manifestado en la Posición común 2001/443/PESC del Consejo, de 11 de junio de 2001, relativa a la Corte Penal Internacional(3), que los crímenes que son competencia de la Corte conciernen a todos los Estados miembros, que están decididos a cooperar para prevenir esos crímenes y poner fin a la impunidad de sus autores.

    (13) La presente Decisión no afecta a convenio, acuerdo ni arreglo alguno relativo a la asistencia judicial en materia penal entre autoridades judiciales.

    DECIDE:

    Artículo 1

    Designación y comunicación de los puntos de contacto

    1. Cada Estado miembro designará un punto de contacto para el intercambio de información sobre la investigación de casos de genocidio, crímenes contra la humanidad y crímenes de guerra, como aquellos a los que se refieren los artículos 6, 7 y 8 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, de 17 de julio de 1998.

    2. Cada Estado miembro comunicará por escrito a la Secretaría General del Consejo cuál es su punto de contacto con arreglo a la presente Decisión. La Secretaría General se encargará de difundir dicha comunicación a los demás Estados miembros y de informarles sobre cualquier modificación al respecto.

    Artículo 2

    Recogida e intercambio de información

    1. La función de los puntos de contacto será facilitar, previa solicitud y de acuerdo con los arreglos pertinentes entre Estados miembros y con la legislación nacional vigente, toda información de que dispongan que pueda ser pertinente en el contexto de investigaciones sobre los casos de genocidio, crímenes contra la humanidad y crímenes de guerra a que se refiere el apartado 1 del artículo 1, y cooperar con las autoridades nacionales competentes.

    2. Dentro de los límites establecidos por la legislación nacional vigente, los puntos de contacto podrán intercambiar información pertinente sin mediar solicitud.

    Artículo 3

    Información al Parlamento Europeo

    El Consejo informará al Parlamento Europeo sobre el funcionamiento y eficacia de la red europea de puntos de contacto en el marco del debate anual celebrado por el Parlamento Europeo conforme al artículo 39 del Tratado.

    Artículo 4

    Aplicación

    Los Estados miembros garantizarán, a más tardar un año después de que la presente Decisión surta efecto, su capacidad para la cooperación a pleno rendimiento conforme a lo dispuesto en la presente Decisión.

    Artículo 5

    Efectos

    La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

    Hecho en Luxemburgo, el 13 de junio de 2002.

    Por el Consejo

    El Presidente

    M. Rajoy Brey

    (1) DO C 295 de 20.10.2001, p. 7.

    (2) Dictamen emitido el 9 de abril de 2002 (aún no publicado en el Diario Oficial).

    (3) DO L 155 de 12.6.2001, p. 19.

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