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Document 32002D0404

    2002/404/CE: Decisión de la Comisión, de 24 de mayo de 2002, relativa al régimen de ayudas nacionales a largo plazo a la agricultura de las zonas nórdicas de Finlandia [notificada con el número C(2002) 1903]

    DO L 139 de 29.5.2002, p. 38–46 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2002/404/oj

    32002D0404

    2002/404/CE: Decisión de la Comisión, de 24 de mayo de 2002, relativa al régimen de ayudas nacionales a largo plazo a la agricultura de las zonas nórdicas de Finlandia [notificada con el número C(2002) 1903]

    Diario Oficial n° L 139 de 29/05/2002 p. 0038 - 0046


    Decisión de la Comisión

    de 24 de mayo de 2002

    relativa al régimen de ayudas nacionales a largo plazo a la agricultura de las zonas nórdicas de Finlandia

    [notificada con el número C(2002) 1903]

    (Los textos en lenguas finesa y sueca son los únicos auténticos)

    (2002/404/CE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Vista el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia y, en particular, su artículo 142,

    Visto el Reglamento (CEE) n° 827/68 del Consejo, de 28 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados para determinados productos enumerados en el anexo II del Tratado(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 195/96 de la Comisión(2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 5,

    Considerando lo siguiente:

    (1) De conformidad con el artículo 143 del Acta de adhesión, el 26 de octubre de 1994, Finlandia notificó a la Comisión para su autorización un régimen de ayudas propuesto al amparo del artículo 142 de tal Acta.

    (2) Dicho régimen de ayudas fue aprobado mediante Decisión 95/196/CE de la Comisión, de 4 de mayo de 1995, relativa al régimen de ayudas nacionales a largo plazo a la agricultura de las zonas nórdicas de Finlandia(3), cuya última modificación la constituye la Decisión 2000/405/CE(4).

    (3) El 15 de junio de 2001 Finlandia solicitó determinados cambios de dicha autorización y ulteriormente presentó información adicional en apoyo de su solicitud. La Decisión 95/196/CE ha sido modificada numerosas veces, por lo que, en aras de la claridad y la racionalización, debe ser objeto de una consolidación.

    (4) Al amparo del artículo 142 del Acta de adhesión, se debería autorizar a Finlandia a conceder ayudas nacionales a largo plazo destinadas a mantener la actividad agraria en las regiones nórdicas determinadas por la Comisión.

    (5) Con objeto de facilitar la administración del régimen, a la hora de determinar tales regiones se debe elegir el municipio (kunta) como unidad administrativa pertinente.

    (6) Teniendo en cuenta los factores mencionados en los apartados 1 y 2 del artículo 142 del Acta de adhesión, procede especificar las unidades administrativas de las subregiones C1, C2, C2 Norte, C3 y C4 que están situadas al norte del paralelo 62° o son limítrofes de éstas, y se ven afectadas por condiciones climáticas comparables que hacen de la agricultura una actividad especialmente difícil. Dichas subregiones se caracterizan por una densidad de población igual o inferior a diez habitantes por kilómetro cuadrado, una superficie agrícola utilizada (SAU) que se considere que, con respecto a la superficie total del municipio, es igual o inferior al 10 % y una parte de la SAU dedicada a cultivos herbáceos destinados a la alimentación humana igual o inferior al 20 %. Los municipios rodeados por otros municipios comprendidos en estas zonas deben figurar en la lista, incluso aunque no cumplan los mismos requisitos.

    (7) La región nórdica así determinada representa 1417000 hectáreas (ha), que equivalen al 55,5 % de la SAU total de Finlandia.

    (8) El período de referencia que sirva para estudiar la evolución de la producción agrícola y el nivel de ayuda global, a partir de las estadísticas nacionales disponibles, debe comprender los años 1991, 1992 y 1993. Con excepción del sector de la leche de vaca y del vacuno, para los cuales 1992 proporciona la mejor base para fijar la cuota lechera y la cabaña de referencia para Finlandia, y del de la horticultura, para el cual 1993 es el año para el que se dispone de las estadísticas más fiables. Por el contrario, en cuanto al nivel de la ayuda global, para cuya valoración debe tomarse en consideración la diferencia de nivel de ayuda entre Finlandia y la Comunidad, debe adoptarse el año 1993, cuando los precios no estaban todavía influidos por el efecto de la adhesión.

    (9) Las medidas de ayuda cumplen las condiciones establecidas en el apartado 3 del artículo 142 del Acta de adhesión. Dichas medidas tienen en cuenta la indemnización compensatoria, las ayudas agroambientales y las ayudas establecidas al amparo de las organizaciones comunes de mercados (OCM). También tienen en cuenta el elemento de incentivo de la ayuda estatal agraria N 148/97. No es probable que conlleven un aumento global de las ayudas o, cuando vayan acompañadas de las medidas necesarias, un aumento de la producción en comparación con el respectivo período de referencia.

    (10) Con respecto a la leche de vaca, cualquier incremento de la producción está controlado mediante el sistema de cuotas establecido al amparo de la OCM. En el caso de otros productos, las ayudas no se conceden en función de las cantidades producidas, sino a partir de factores de producción (UGM o hectáreas) dentro de los límites totales establecidos en la presente Decisión. En el caso de las novillas para sacrificio, que no entran dentro de la red de producción lechera, la ayuda se concede por cabeza.

    (11) Las ayudas para el transporte contempladas se pueden autorizar al amparo del párrafo tercero del apartado 3 del artículo 142 del Acta de adhesión. Cuando se autorice una ayuda para el transporte al amparo de un régimen de ayuda nacional con finalidad regional, debe comprobarse que no se concede una doble compensación para la misma actividad al amparo de distintos regímenes de ayudas.

    (12) Las ayudas contempladas para el almacenamiento de productos hortícolas, bayas y setas silvestres pueden autorizarse porque facilitan la comercialización de dichos productos de conformidad con lo dispuesto en el párrafo tercero del apartado 3 del artículo 142 del Acta de adhesión.

    (13) Las ayudas para la cría, transformación y comercialización de reno se ajustan a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 827/68.

    (14) Las medidas de ayuda contempladas cumplen los objetivos establecidos en el párrafo tercero del apartado 3 del artículo 142 del Acta de adhesión, ya que su objetivo es mantener producciones primarias y transformaciones tradicionales especialmente adaptadas a las condiciones climáticas de las regiones de que se trate, mejorar las estructuras de producción, comercialización y transformación de productos agrícolas, facilitar la comercialización de dichos productos y garantizar la protección del medio ambiente y el mantenimiento del espacio rural.

    (15) En consecuencia, las medidas de ayuda contempladas pueden autorizarse a condición de que respeten los límites establecidos para los productos de que se trate al amparo de su respectiva OCM, a saber, del Reglamento (CE) n° 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, para la carne de vacuno(5), del Reglamento (CE) n° 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2000, para el azúcar(6) y del Reglamento (CE) n° 2529/2001 del Consejo, de 19 de diciembre de 2001, para la carne de ovino y caprino(7).

    (16) Procede permitir una cierta flexibilidad en el número de unidades comprendidas por las ayudas y las ayudas pagaderas dentro de determinados sectores o subsectores de producción para reflejar los cambios que se han producido en los patrones de consumo, ya que ello se ajusta a los principios del régimen de ayudas.

    (17) Una medida de flexibilidad contemplada anteriormente para la producción vegetal al aire libre debe continuar aplicándose a las hortalizas cultivadas al aire libre.

    (18) Los factores de producción correspondientes a los niveles subregionales deben considerarse como indicativos y sólo deben tenerse en cuenta en caso de que se prevea un rebasamiento de las cantidades. De esta manera, se mantendrá el número máximo de hectáreas o animales cubiertos por el nivel total de la ayuda y, al mismo tiempo, se contribuirá a mejorar las estructuras de producción en los niveles subregionales, ajustándose además a los principios del régimen de ayudas.

    (19) La inclusión de las cantidades SLOM asignadas para 1999 y 2000 justifica determinadas modificaciones de los factores para la leche. Asimismo, habida cuenta de que la ayuda para la leche de vaca se paga por kilogramo, las cantidades expresadas en factores de producción deben modificarse para hacer referencia a toneladas de leche. Con este fin, deben tenerse en cuenta la cantidades actuales de las cuotas individuales de cada subregión.

    (20) En virtud de la letra c) del apartado 2 del artículo 3 de la Decisión 95/196/CE, queda autorizado el pago de ayudas por la cantidad de referencia individual asignada de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 3950/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos(8), tras la reasignación de las cantidades de referencia inutilizadas de conformidad con el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 2 de dicho Reglamento. El cambio del factor de producción para la leche modificará de manera significativa la práctica actual, tanto con respecto a la administración como a la aplicación del sistema al nivel de la explotación individual. Por tanto, debe establecerse un período de transición de tres años.

    (21) Las modificaciones de las ayudas autorizadas por la presente Decisión como resultado de una revisión, sobre todo a partir de los cambios de la OCM o del porcentaje de ayuda agrícola nacional autorizada, no deberán ser aplicables hasta el año siguiente a aquél en el que se hayan adoptado con objeto de proteger las expectativas legítimas de los beneficiarios.

    (22) Dada la naturaleza y el ámbito de las diferencias entre las medidas contempladas en la presente Decisión y las establecidas en la Decisión 95/196/CE, y habida cuenta de la solicitud de Finlandia, procede que la presente Decisión sea aplicable a partir del 1 de enero de 2002.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    Objeto

    La finalidad de la presente Decisión es autorizar el régimen de ayudas nacionales a largo plazo a la agricultura de las zonas nórdicas de Finlandia, que comprenden, en cada subregión, las unidades municipales (kunta) enumeradas en el anexo I.

    Artículo 2

    Períodos de referencia

    Los períodos de referencia a que se refiere el apartado 3 del artículo 142 de Acta de adhesión serán los siguientes:

    a) con respecto a la producción:

    - el año 1992 para la leche de vaca y el ganado vacuno,

    - el año 1993 para el sector de la horticultura,

    - la media de los años 1991, 1992 y 1993 para los demás productos;

    b) el año 1993 con respecto al nivel de ayuda global.

    Artículo 3

    Ayudas autorizadas

    1. A partir del 1 de enero de 2002 estarán autorizadas las ayudas contempladas en el anexo II.

    2. Estas ayudas se autorizarán teniendo en cuenta las ayudas comunitarias y el elemento de incentivo de la ayuda estatal agraria N 148/97.

    Salvo las ayudas al sector de la leche de vaca, no se podrá conceder ayuda alguna en función de las cantidades producidas.

    3. En el anexo II se establecen los importes unitarios concedidos por subregiones, factores de producción (ha, UGM o cabezas) o cantidades producidas, el importe global de las ayudas autorizadas, así como el número total de factores de producción cubiertos por las ayudas desglosados por sector de producción o grupos de sectores.

    No obstante, las ayudas para la leche de vaca podrán continuar pagándose hasta el límite fijado en la letra c) del artículo 4 hasta finales de 2004.

    4. En el anexo III se establecen los importes indicativos de las ayudas autorizadas y el número máximo indicativo de unidades cubiertas por las ayudas desglosados por sector de producción o grupos de sectores y por subregión.

    5. En el anexo IV se establecen los índices de conversión en UGM de los diferentes tipos de animales.

    Artículo 4

    Límites de las ayudas

    Las ayudas mencionadas en el artículo 3 quedarán limitadas de la manera siguiente:

    a) tierras de labor (para cultivos herbáceos): al promedio de las hectáreas de la región que en el período 1989-1991 se hubieran dedicado a cultivos herbáceos o, en su caso, se hubieran dejado en barbecho de acuerdo con un régimen de compensaciones públicas en el sentido del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1251/1999 del Consejo(9);

    b) remolacha azucarera: a la cantidad de remolacha estipulada en contratos firmados por los productores de las regiones indicadas en el artículo 1 y las empresas productoras de azúcar, dentro de los límites de las cuotas (A y B) asignadas a estas últimas en aplicación del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 1260/2001;

    c) leche de vaca: a la cantidad de referencia asignada en aplicación del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 3950/92 tras la reasignación de las cantidades de referencia inutilizadas de conformidad con el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 2 de dicho Reglamento para la campaña lechera que concluye durante el año civil de que se trate;

    d) vacas nodrizas: a los límites individuales asignados a cada productor en aplicación del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1254/1999;

    e) ovinos y caprinos: a los límites individuales asignados a cada productor en aplicación del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 2529/2001;

    f) vacas nodrizas y bovinos machos: el número total de animales que cumple los requisitos de las ayudas se limitará mediante la aplicación en la explotación de una carga ganadera de dos unidades de ganado mayor (UGM) por hectárea de superficie forrajera.

    Artículo 5

    Aplicación de las ayudas

    1. Con respecto a las informaciones que deben suministrarse en aplicación del apartado 2 del artículo 143 del Acta de adhesión, Finlandia comunicará todos los años a la Comisión, antes del 1 de junio, información sobre los efectos de las ayudas concedidas, incluidas las ayudas comunitarias, y, en particular, sobre la evolución de la producción y los medios de producción que reciban ayuda, sobre la evolución de la economía de las regiones beneficiarias y sobre los efectos sobre la protección del medio ambiente y el mantenimiento del espacio natural mencionados en el cuarto guión del párrafo tercero del apartado 3 del artículo 142 del Acta de adhesión.

    2. Finlandia tomará las medidas necesarias para aplicar la presente Decisión y las disposiciones adecuadas para el control de los beneficiarios de las ayudas.

    3. Cuando se produzca un rebasamiento previsto del número máximo de factores de producción establecidos en el anexo II, Finlandia reducirá en proporción a tal rebasamiento el número de unidades cubiertas por la ayuda, teniendo debidamente en cuenta las cantidades subregionales definidas en el anexo III y tras haber contabilizado las cantidades no utilizadas en otras subregiones.

    Artículo 6

    Condiciones para la concesión de las ayudas

    Las autoridades finlandesas determinarán, dentro del respeto de los importes y demás factores contemplados en la presente Decisión, las condiciones de concesión de las ayudas a las diferentes categorías de beneficiarios.

    Artículo 7

    Revisión

    En caso de que la Comisión revise la presente Decisión, en particular en función de los cambios que se produzcan en las organizaciones comunes de mercados o en los porcentajes de las ayudas estatales agrarias nacionales autorizadas, toda modificación de las ayudas autorizadas por la presente Decisión se aplicará únicamente a partir del año siguiente a aquél en que se haya adoptado la modificación.

    Artículo 8

    Derogación

    Queda derogada la Decisión 95/196/CE.

    Artículo 9

    Aplicación

    La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2002.

    Artículo 10

    Destinatario

    El destinatario de la presente Decisión será la República de Finlandia.

    Hecho en Bruselas, el 24 de mayo de 2002.

    Por la Comisión

    Franz Fischler

    Miembro de la Comisión

    (1) DO L 151 de 30.6.1968, p. 16.

    (2) DO L 26 de 2.2.1996, p. 13.

    (3) DO L 126 de 9.6.1995, p. 35.

    (4) DO L 154 de 27.6.2000, p. 23.

    (5) DO L 160 de 26.5.1999, p. 21.

    (6) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1.

    (7) DO L 341 de 22.12.2001, p. 3.

    (8) DO L 405 de 31.12.1992, p. 1.

    (9) DO L 160 de 26.6.1999, p. 1.

    ANEXO I

    REGIONES MENCIONADAS EN EL ARTÍCULO 1

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    ANEXO II

    AYUDAS MENCIONADAS EN EL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 3

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    ANEXO III

    IMPORTES Y CANTIDADES MENCIONADOS EN EL APARTADO 4 DEL ARTÍCULO 3

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    ANEXO IV

    COEFICIENTES DE CONVERSIÓN EN UGM MENCIONADOS EN EL APARTADO 5 DEL ARTÍCULO 3

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    >SITIO PARA UN CUADRO>

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