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Document 32001R2563

    Reglamento (CE) n° 2563/2001 del Consejo, de 19 de diciembre de 2001, por el que se fijan los precios de orientación de los productos de la pesca enumerados en los anexos I y II y el precio de producción comunitario de los productos de la pesca mencionados en el anexo III del Reglamento (CE) n° 104/2000 para la campaña de pesca del año 2002

    DO L 344 de 28.12.2001, p. 26–28 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2002, Date of end of validity: 31/12/2002

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2001/2563/oj

    32001R2563

    Reglamento (CE) n° 2563/2001 del Consejo, de 19 de diciembre de 2001, por el que se fijan los precios de orientación de los productos de la pesca enumerados en los anexos I y II y el precio de producción comunitario de los productos de la pesca mencionados en el anexo III del Reglamento (CE) n° 104/2000 para la campaña de pesca del año 2002

    Diario Oficial n° L 344 de 28/12/2001 p. 0026 - 0028


    Reglamento (CE) no 2563/2001 del Consejo

    de 19 de diciembre de 2001

    por el que se fijan los precios de orientación de los productos de la pesca enumerados en los anexos I y II y el precio de producción comunitario de los productos de la pesca mencionados en el anexo III del Reglamento (CE) n° 104/2000 para la campaña de pesca del año 2002

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (CE) n° 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura y, en particular el apartado 3 de su artículo 18 y el apartado 1 del artículo 26(1),

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Considerando lo siguiente:

    (1) El apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CE) n° 104/2000 establece que con motivo de cada campaña de pesca se fijará un precio de orientación para cada uno de los productos o grupos de productos enumerados en sus anexos I y II.

    (2) Basándose en los datos de que se dispone actualmente en relación con los precios de los productos en cuestión y de los criterios mencionados en el apartado 2 del artículo 18 del mismo Reglamento, resulta oportuno incrementar, mantener o disminuir dichos precios, dependiendo de las especies, para la campaña de pesca de 2002.

    (3) El apartado 1 del artículo 26 del Reglamento (CE) n° 104/2000 establece que se fijará un precio de producción comunitario para cada uno de los productos mencionados en su anexo III.

    (4) El Reglamento (CEE) n° 3510/82 de la Comisión(2) fija los coeficientes de adaptación aplicables a las distintas especies de atún. Por lo tanto, no es necesario fijar un precio de producción comunitario para todas las especies de atún que figuran en el anexo III del Reglamento (CE) n° 104/2000, sino, únicamente, para el rabil (Thunnus albacares).

    (5) Basándose en los criterios definidos en los guiones primero y segundo del apartado 2 del artículo 18 y en el apartado 1 del artículo 26 del Reglamento (CE) n° 104/2000, resulta oportuno mantener ese precio para la campaña de pesca del año 2002.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Los precios de orientación para la campaña de pesca comprendida entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2002 para los productos enumerados en los anexos I y II del Reglamento (CE) n° 104/2000 y las presentaciones o categorías comerciales a las que se refieren se fijarán según indica el anexo del presente Reglamento.

    Artículo 2

    El precio de producción comunitario del rabil (del género Thunnus albacares) para la campaña de pesca comprendida entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2002 queda fijado como sigue:

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    Artículo 3

    El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2002.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2001.

    Por el Consejo

    El Presidente

    A. Neyts-Uyttebroeck

    (1) DO L 17 de 21.1.2000, p. 22.

    (2) DO L 368 de 28.12.1982, p 27; cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3899/92 (DO L 392 de 31.12.1992, p. 24).

    ANEXO

    >SITIO PARA UN CUADRO>

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