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Document 32001R2445
Commission Regulation (EC) No 2445/2001 of 13 December 2001 fixing the rates of the refunds applicable to certain cereal and rice-products exported in the form of goods not covered by Annex I to the Treaty
Reglamento (CE) n° 2445/2001 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2001, por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos de los sectores de los cereales y del arroz exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado
Reglamento (CE) n° 2445/2001 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2001, por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos de los sectores de los cereales y del arroz exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado
DO L 329 de 14.12.2001, p. 30–33
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Reglamento (CE) n° 2445/2001 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2001, por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos de los sectores de los cereales y del arroz exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado
Diario Oficial n° L 329 de 14/12/2001 p. 0030 - 0033
Reglamento (CE) no 2445/2001 de la Comisión de 13 de diciembre de 2001 por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos de los sectores de los cereales y del arroz exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1666/2000(2) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 13, Visto el Reglamento (CE) n° 3072/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995 por el que se establece la organización común del arroz(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1987/2001(4) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 13, Considerando lo siguiente: (1) De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 1766/92 y en el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 3072/95, se puede compensar la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial y los precios en la Comunidad de los productos mencionados en el artículo 1 de ambos Reglamentos mediante una restitución a la exportación. (2) El Reglamento (CE) n° 1520/2000 de la Comisión, de 13 de julio de 2000, por el que se establecen, respecto a determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, las normas comunes relativas al régimen de la concesión de restituciones a la exportación y los criterios de fijación de su importe(5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1563/2001(6), especificó aquéllos de dichos productos respecto de los cuales procede fijar un tipo de restitución aplicable con ocasión de su exportación en forma de mercancías incluidas, según el caso, en el anexo B del Reglamento (CEE) n° 1766/92 o en el anexo B del Reglamento (CE) n° 3072/95. (3) Con arreglo a lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1520/2000, debe fijarse, para cada mes, el tipo de la restitución por 100 kilogramos de cada uno de los productos de base de que se trate. (4) Los compromisos adquiridos en materia de restituciones que pueden concederse a la exportación de productos agrícolas incorporados en mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado pueden peligrar por la fijación anticipada de tipos de restitución elevados. En consecuencia, conviene adoptar medidas de salvaguardia en estas situaciones sin impedir por ello la celebración de contratos a largo plazo. La fijación de un tipo de restitución específico para la fijación anticipada de las restituciones es una medida que permite alcanzar estos objetivos diferentes. (5) Tras el acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre exportaciones comunitarias de pastas alimentarias a los Estados Unidos, aprobado mediante la Decisión 87/482/CEE del Consejo(7), diferencia la restitución para las mercancías de los códigos NC 1902 11 00 y 1902 19, según su destino. (6) Conforme a lo dispuesto en los apartados 3 y 5 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1520/2000, procede fijar un tipo de restitución a la exportación reducido, teniendo en cuenta el importe de la restitución a la producción, aplicable en virtud del Reglamento (CEE) n° 1722/93 de la Comisión(8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1786/2001(9), al producto de base utilizado, válido durante el período de fabricación de las mercancías. (7) Las bebidas espirituosas se consideran menos sensibles al precio de los cereales utilizados para su fabricación. Sin embargo, el Protocolo n° 19 del Tratado de adhesión de Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido estipula que se adoptarán las medidas necesarias para facilitar la utilización de cereales comunitarios para la fabricación de bebidas espirituosas obtenidas a partir de cereales. Deberá adaptarse, pues, el tipo de restitución aplicable a los cereales exportados en forma de bebidas espirituosas. (8) Es necesario seguir garantizando una gestión estricta, teniendo en cuenta las previsiones de gasto, por un lado, y las disponibilidades presupuestarias, por otro. (9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Se fijan, con arreglo a lo establecido en el anexo, los tipos de las restituciones aplicables, a los productos de base que figuran en el anexo A del Reglamento (CE) n° 1520/2000 y mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1766/92 o en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 3072/95, exportados en forma de mercancías incluidas respectivamente en el anexo B del Reglamento (CEE) n° 1766/92 o en el anexo B del Reglamento (CE) n° 3072/95 modificado. Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el 14 de diciembre de 2001. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2001. Por la Comisión Franz Fischler Miembro de la Comisión (1) DO L 181 de 1.7.1992, p. 21. (2) DO L 193 de 29.7.2000, p. 1. (3) DO L 329 de 30.12.1995, p. 18. (4) DO L 271 de 12.10.2001, p. 5. (5) DO L 177 de 15.7.2000, p. 1. (6) DO L 208 de 1.8.2001, p. 8. (7) DO L 275 de 29.9.1987, p. 36. (8) DO L 159 de 1.7.1993, p. 112. (9) DO L 242 de 12.9.2001, p. 3. ANEXO del Reglamento de la Comisión, de 13 de diciembre de 2001, por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos de los sectores de los cereales y del arroz exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado >SITIO PARA UN CUADRO>