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Document 32001R2157
Council Regulation (EC) No 2157/2001 of 8 October 2001 on the Statute for a European company (SE)
Reglamento (CE) n° 2157/2001 del Consejo, de 8 de octubre de 2001, por el que se aprueba el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea (SE)
Reglamento (CE) n° 2157/2001 del Consejo, de 8 de octubre de 2001, por el que se aprueba el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea (SE)
DO L 294 de 10.11.2001, p. 1–21
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)
In force: This act has been changed. Current consolidated version: 01/07/2013
10.11.2001 |
ES |
Diario Oficial de las Comunidades Europeas |
L 294/1 |
REGLAMENTO (CE) No 2157/2001 DEL CONSEJO
de 8 de octubre de 2001
por el que se aprueba el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea (SE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 308,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La realización del mercado interior y la mejora de la situación económica y social que tal realización debe fomentar en el conjunto de la Comunidad implican, además de la eliminación de los obstáculos a los intercambios, una reestructuración a escala de la Comunidad de las estructuras de producción. A tal fin es indispensable que las empresas cuya actividad no se limite a satisfacer necesidades puramente locales puedan concebir y llevar a cabo la reorganización de sus actividades a escala comunitaria. |
(2) |
Una reorganización de este tipo requiere que las empresas ya existentes de los distintos Estados miembros tengan la posibilidad de unir sus fuerzas mediante operaciones de concentración y fusión. Dichas operaciones sólo se pueden hacer respetando las normas de competencia del Tratado. |
(3) |
La realización de operaciones de reestructuración y de cooperación en las que intervienen empresas de distintos Estados miembros tropieza con dificultades de orden jurídico, fiscal y psicológico. Las medidas de aproximación del Derecho de sociedades de los Estados miembros, canalizadas a través de Directivas basadas en el artículo 44 del Tratado, pueden solucionar algunas de esas dificultades. Sin embargo, dichas medidas no dispensan a las empresas sometidas a ordenamientos jurídicos diferentes de la obligación de escoger una forma de sociedad regulada por un ordenamiento jurídico nacional determinado. |
(4) |
El marco jurídico de las empresas europeas en la Comunidad sigue siendo en gran parte nacional, y ya no se corresponde con el marco económico en el que deben desarrollar sus actividades para lograr los objetivos enunciados en el artículo 18 del Tratado. Esta situación puede entorpecer de manera considerable las operaciones de agrupamiento entre sociedades sometidas a las legislaciones de Estados miembros diferentes. |
(5) |
Los Estados miembros tienen la obligación de garantizar que ninguna de las disposiciones aplicables a las Sociedades Europeas en virtud del presente Reglamento entrañe discriminaciones derivadas de un tratamiento injustificadamente distinto de una Sociedad Europea con respecto a las sociedades anónimas ni limitaciones desproporcionadas a la constitución de una Sociedad Europea o al cambio de su domicilio. |
(6) |
Resulta esencial establecer, tanto como sea posible, una correspondencia entre la unidad económica y la unidad jurídica de la empresa en la Comunidad. A tal fin, es conveniente prever la constitución, junto a las sociedades de Derecho nacional, de sociedades cuya formación y funcionamiento estén regulados por un Reglamento de Derecho comunitario, directamente aplicable en todos los Estados miembros. |
(7) |
Las disposiciones de un Reglamento de este tipo permitirán la creación y la gestión de sociedades de dimensión europea, sin que los obstáculos derivados de la disparidad y de la aplicación territorial limitada de las legislaciones nacionales aplicables a las sociedades mercantiles puedan impedir o dificultar tales operaciones. |
(8) |
El Estatuto de la Sociedad Anónima Europea (denominada en lo sucesivo SE) es uno de los actos que el Consejo debió adoptar antes de 1992, según figura en la lista del Libro Blanco de la Comisión sobre la conclusión del mercado interior, aprobado por el Consejo Europeo celebrado en Milán en junio de 1985; con ocasión de su reunión de Bruselas, en 1987, el Consejo Europeo manifestó su deseo de que se creara rápidamente dicho Estatuto. |
(9) |
Desde que la Comisión presentó en 1970 una propuesta de Reglamento «sobre el Estatuto de las sociedades anónimas europeas», modificada en 1975, los trabajos de aproximación de los Derechos nacionales de sociedades han progresado considerablemente, de manera que puede hacerse una remisión a la legislación sobre sociedades anónimas del Estado miembro del domicilio social para todo aquello que afecte a la SE en los ámbitos en los que su funcionamiento no exija la existencia de normas comunitarias uniformes. |
(10) |
El objetivo esencial que persigue el régimen jurídico de una SE requiere en todo caso, sin perjuicio de las necesidades de índole económica que puedan presentarse en el futuro, que pueda constituirse una SE tanto para permitir a sociedades de Estados miembros diferentes que se fusionen o creen una sociedad holding, como para ofrecer a sociedades y otras personas jurídicas que ejerzan una actividad económica y que estén sometidas a la legislación de Estados miembros diferentes la posibilidad de crear filiales comunes. |
(11) |
Con este mismo espíritu, debe permitirse que una sociedad anónima pueda transformarse en SE sin pasar por la disolución, cuando esta sociedad tenga su domicilio y su administración central en la Comunidad y una filial en un Estado miembro distinto del de su domicilio. |
(12) |
Las disposiciones nacionales aplicables a las sociedades anónimas que hacen ofertas públicas de títulos para obtener fondos y a las transacciones de títulos deben aplicarse también cuando la constitución de la SE se efectúe mediante una oferta pública de títulos, así como a las SE que deseen utilizar esos instrumentos financieros. |
(13) |
El propio régimen de la SE debe ser el de una sociedad de capital por acciones, que es el régimen que mejor se adapta, tanto desde el punto de vista financiero como del de su gestión, a las necesidades de las empresas que lleven a cabo sus actividades a escala europea. Para garantizar una dimensión razonable a este tipo de empresas, es conveniente fijar un capital mínimo que garantice que las sociedades disponen de un patrimonio suficiente, sin que por ello se pongan trabas a la constitución de SE por parte de pequeñas y medianas empresas (PYME). |
(14) |
Es preciso hacer posible una gestión eficaz de la SE al tiempo que se garantiza una vigilancia apropiada. Se debe tener en cuenta el hecho de que, por lo que respecta a la organización de la administración de las sociedades anónimas, existen actualmente dos sistemas diferentes en la Comunidad. No obstante, conviene, manteniendo la posibilidad de que la SE escoja entre los dos sistemas, llevar a cabo una delimitación clara entre las responsabilidades de las personas encargadas de la gestión y las de las personas encargadas de la vigilancia. |
(15) |
Los derechos y las obligaciones relativos a la protección de los accionistas minoritarios y de terceros que incumben a una empresa por el hecho de ejercer un control sobre otra empresa sometida a una legislación diferente están regulados, en virtud de las normas y los principios generales del Derecho internacional privado, por el ordenamiento jurídico al que esté sometida la empresa controlada, sin perjuicio de las obligaciones a las que esté sometida la empresa que ejerza el control en virtud de las disposiciones del ordenamiento jurídico que le sea aplicable, por ejemplo en materia de establecimiento de cuentas consolidadas. |
(16) |
En la actualidad y sin perjuicio de las consecuencias que se deriven de una coordinación posterior de los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros, no es necesaria una normativa específica para las SE en este campo. Por consiguiente, conviene limitarse a la aplicación de esas normas y principios generales tanto en el caso de que la SE ejerza el control como en el caso de que la SE sea la sociedad controlada. |
(17) |
Hay que precisar el régimen aplicable en el caso de que la SE esté controlada por otra empresa y hay que remitirse, a tal fin, al ordenamiento jurídico aplicable a las sociedades anónimas sometidas a la legislación del Estado miembro del domicilio de la SE. |
(18) |
Conviene garantizar que todos los Estados miembros apliquen a las infracciones de las disposiciones del presente Reglamento las sanciones aplicables a las sociedades anónimas sometidas a su legislación. |
(19) |
La Directiva 2001/86/CE del Consejo, de 8 de octubre de 2001, por la que se completa el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea en lo que respecta a la implicación de los trabajadores (4) establece las normas relativas a la participación de los trabajadores en la SE, y dichas disposiciones, por consiguiente, constituyen un complemento indisociable al presente Reglamento y deben aplicarse concomitantemente. |
(20) |
El presente Reglamento no cubre otros ámbitos del Derecho tales como el Derecho fiscal, el Derecho de la competencia, el Derecho de propiedad intelectual y el Derecho concursal y, por consiguiente, en dichos ámbitos y en otros ámbitos no cubiertos por el presente Reglamento serán aplicables las disposiciones del Derecho de los Estados miembros y del Derecho comunitario. |
(21) |
La Directiva 2001/86/CE está destinada a garantizar que los trabajadores tengan el derecho de implicarse en las cuestiones y decisiones que afecten la vida de sus SE. Otras cuestiones objeto de la legislación social y laboral, en particular el derecho de los trabajadores a la información y consulta como se regula en los Estados miembros, se rigen por las disposiciones nacionales aplicables, en las mismas condiciones, a las sociedades anónimas. |
(22) |
La entrada en vigor del presente Reglamento debe aplazarse hasta que todos los Estados miembros puedan incorporar en su Derecho nacional las disposiciones de la Directiva 2001/86/CE y establecer con anterioridad los mecanismos necesarios para la constitución y funcionamiento de las SE con domicilio social en su territorio de modo que el Reglamento y la Directiva puedan aplicarse concomitantemente. |
(23) |
Debe permitirse que una sociedad cuya administración central no se encuentre en la Comunidad participe en la constitución de una SE siempre que dicha sociedad esté constituida con arreglo al ordenamiento jurídico de un Estado miembro, tenga su domicilio social en dicho Estado miembro y tenga una vinculación efectiva y continua con la economía de un Estado miembro; la expresión vinculación efectiva y continua debe interpretarse con arreglo a los principios establecidos en el Programa general de 1962 para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento. Dicha vinculación existe en particular si una sociedad tiene un establecimiento en dicho Estado miembro y realiza operaciones desde el mismo. |
(24) |
Debe contemplarse la posibilidad de que la SE traslade su domicilio social a otro Estado miembro. La debida protección de los intereses de los accionistas minoritarios que se opongan al traslado, así como de los acreedores y los titulares de otros derechos, deberá ser proporcionada. Dicho traslado no debería afectar a los derechos nacidos antes del traslado. |
(25) |
El presente Reglamento no prejuzga disposición alguna que pueda incluirse en el Convenio de Bruselas de 1968 o en cualquier otro texto adoptado por los Estados miembros o por el Consejo en sustitución de dicho Convenio, en lo que se refiere a las normas de competencia aplicables en caso de traslado del domicilio social de una sociedad anónima de un Estado miembro a otro. |
(26) |
Las actividades de las entidades financieras están reguladas en Directivas específicas. El Derecho nacional que traspone dichas Directivas, así como otras normas nacionales que regulan dichas actividades, son plenamente aplicables a la SE. |
(27) |
Habida cuenta del carácter específico y comunitario de la SE, el régimen de la sede real que el presente Reglamento establece para la SE se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en las legislaciones de los Estados miembros y no prejuzga de las opciones que puedan adoptarse para otras normas comunitarias en materia de derecho de sociedades. |
(28) |
El Tratado no prevé para la adopción del presente Reglamento más poderes que los del artículo 308. |
(29) |
Habida cuenta de que los objetivos de la acción contemplada no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros en la medida en que se trata de establecer la sociedad anónima europea de ámbito europeo, y, por consiguiente, pueden lograrse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción contemplada, a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de conformidad con el principio de subsidiariedad enunciado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad, tal y como se enuncia en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
1. Podrán constituirse sociedades en el territorio de la Comunidad en forma de sociedades anónimas europeas (Societas Europaea, denominada en lo sucesivo «SE») en las condiciones y con arreglo a las modalidades previstas en el presente Reglamento.
2. El capital de la SE estará dividido en acciones. Cada accionista sólo responderá hasta el límite del capital que haya suscrito.
3. La SE tendrá personalidad jurídica propia.
4. La implicación de los trabajadores en una SE estará regulada por la Directiva 2001/86/CE.
Artículo 2
1. Las sociedades anónimas que figuran en el anexo I, constituidas con arreglo al ordenamiento jurídico de un Estado miembro, que tengan su domicilio social y su administración central en la Comunidad, podrán constituir una SE mediante fusión, siempre que al menos dos de ellas estén sujetas al ordenamiento jurídico de Estados miembros diferentes.
2. Las sociedades anónimas y las sociedades de responsabilidad limitada contempladas en el anexo II del presente Reglamento, constituidas con arreglo al ordenamiento jurídico de un Estado miembro y con domicilio social y administración central en la Comunidad podrán promover la constitución de una SE holding, siempre que al menos dos de ellas:
a) |
estén sujetas al ordenamiento jurídico de distintos Estados miembros; o |
b) |
tengan una filial sujeta al ordenamiento jurídico de otro Estado miembro o una sucursal en otro Estado miembro desde, por lo menos, dos años antes. |
3. Las sociedades a que se refiere el párrafo segundo del artículo 48 del Tratado, así como otras entidades jurídicas de Derecho público o privado constituidas con arreglo al ordenamiento jurídico de un Estado miembro y con domicilio social y administración central en la Comunidad podrán constituir una SE filial suscribiendo sus acciones, siempre que al menos dos de ellas:
a) |
estén sujetas al ordenamiento jurídico de distintos Estados miembros; o |
b) |
tengan una filial sujeta al ordenamiento jurídico de otro Estado miembro o una sucursal en otro Estado miembro desde, por lo menos, dos años antes. |
4. Una sociedad anónima constituida con arreglo al ordenamiento jurídico de un Estado miembro y con domicilio social y administración central en la Comunidad, podrá transformarse en una SE siempre que haya tenido una filial sujeta al ordenamiento jurídico de otro Estado miembro durante, al menos, dos años.
5. Los Estados miembros podrán disponer que una sociedad que no tenga su administración central en la Comunidad pueda participar en la constitución de una SE siempre y cuando esa sociedad esté constituida con arreglo al ordenamiento jurídico de un Estado miembro, tenga su domicilio social en ese mismo Estado miembro y tenga una vinculación efectiva y continua con la economía de un Estado miembro.
Artículo 3
1. A efectos de los apartados 1, 2 y 3 del artículo 2, se considerará que la SE es una sociedad anónima regulada por el ordenamiento jurídico del Estado miembro en el que tenga su domicilio social.
2. Una SE podrá constituir una o más filiales en forma de SE. No se aplicarán a la SE filial las disposiciones del Estado miembro del domicilio social de la SE filial que exijan que una sociedad anónima tenga más de un accionista. Las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la Duodécima Directiva 89/667/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, en materia de derecho de sociedades, relativa a las sociedades de responsabilidad limitada de socio único (5), se aplicarán a la SE mutatis mutandis.
Artículo 4
1. El capital de la SE se expresará en euros.
2. El capital suscrito no podrá ser inferior a 120 000 euros.
3. Cuando la legislación de un Estado miembro fije un capital suscrito superior para sociedades que ejerzan determinados tipos de actividad, dicha legislación se aplicará a las SE que tengan su domicilio social en dicho Estado miembro.
Artículo 5
Salvo lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 4, el capital de la SE, su mantenimiento y sus modificaciones, así como sus acciones, obligaciones y demás títulos asimilables, estarán regulados por las disposiciones que se aplicarían a una sociedad anónima que tuviera el domicilio social en el Estado miembro en el que esté registrada la SE.
Artículo 6
A efectos del presente Reglamento, la expresión estatutos de la SE designará a la vez el acto constitutivo y, cuando constituyan un acto separado, los estatutos propiamente dichos de la SE.
Artículo 7
El domicilio social de la SE deberá estar situado dentro de la Comunidad, en el mismo Estado miembro que su administración central. Además, los Estados miembros podrán imponer a las SE registradas en su territorio la obligación de situar la administración central y el domicilio social en el mismo lugar.
Artículo 8
1. Se podrá trasladar el domicilio social de la SE a otro Estado miembro con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 a 13. Dicho traslado no dará lugar a la disolución de la SE ni a la creación de una nueva persona jurídica.
2. El órgano de dirección o de administración deberá elaborar un proyecto de traslado, que se dará a conocer conforme a lo dispuesto en el artículo 13, sin perjuicio de otras formas de publicidad previstas por el Estado miembro en que la SE tenga su domicilio social. Este proyecto mencionará la denominación social, el domicilio social y el número actuales de la SE e incluirá:
a) |
el domicilio social propuesto para la SE; |
b) |
los estatutos propuestos para la SE, incluida, en su caso, la nueva denominación social; |
c) |
cualquier repercusión que pueda tener el traslado en la implicación de los trabajadores en la SE; |
d) |
las fechas propuestas para el traslado; |
e) |
todo tipo de derechos previstos para la protección de accionistas y/o acreedores. |
3. El órgano de dirección o de administración redactará un informe en el que se expliquen y justifiquen los aspectos jurídicos y económicos del traslado y se expongan las consecuencias de dicho traslado para los accionistas, los acreedores y los trabajadores.
4. Los accionistas y los acreedores de la SE tendrán, durante al menos un mes antes de la junta general que deba pronunciarse sobre el traslado, el derecho de examinar, en el domicilio social de la SE, la propuesta de traslado y el informe preparado con arreglo al apartado 3, así como el derecho de obtener gratuitamente, si así lo solicitaren, copias de dichos documentos.
5. Los Estados miembros podrán adoptar, respecto de las SE que estén registradas en sus territorios respectivos, disposiciones encaminadas a garantizar una protección adecuada a los accionistas minoritarios que se hayan pronunciado en contra del traslado de domicilio.
6. La decisión de traslado no podrá adoptarse hasta dos meses después de la publicación del proyecto. Deberá adoptarse de conformidad con el artículo 59.
7. Antes de que la autoridad competente expida el certificado a que se refiere el apartado 8, la SE deberá demostrar que, por lo que respecta a cualquier obligación contraída con anterioridad a la publicación del proyecto de traslado, los intereses de acreedores y titulares de otros derechos en relación con la SE (incluidos los de organismos públicos) han quedado debidamente protegidos de conformidad con lo estipulado por el Estado miembro en el que la SE tenga su domicilio social antes del traslado.
Los Estados miembros podrán hacer extensiva la aplicación de lo dispuesto en el párrafo primero a las obligaciones que hubiesen nacido (o que hubiesen podido nacer) antes del traslado.
Los párrafos primero y segundo no afectan a la aplicación a las SE de las legislaciones nacionales de los Estados miembros sobre liquidación o garantía de los pagos a organismos públicos.
8. En el Estado miembro del domicilio social de la SE, un tribunal, un notario u otra autoridad competente expedirá un certificado que acredite de manera concluyente el cumplimiento de los actos y trámites que han de realizarse antes del traslado.
9. La nueva inscripción sólo podrá efectuarse previa presentación del certificado mencionado en el apartado 5 así como de la prueba del cumplimiento de los trámites requeridos para el registro en el país del nuevo domicilio.
10. El traslado del domicilio social de la SE, así como la correspondiente modificación de los estatutos, surtirán efecto en la fecha en que, con arreglo al artículo 12, la SE se haya inscrito en el registro del nuevo domicilio.
11. Cuando la SE se haya inscrito en el registro del nuevo domicilio, dicho registro enviará una notificación al registro del domicilio social anterior. Sólo se producirá la baja en el registro anterior al recibo de dicha notificación, pero en ningún caso con anterioridad a la misma.
12. En los Estados miembros correspondientes se publicarán, de conformidad con el artículo 13, la inscripción y la baja respectivas.
13. A partir de la publicación de la nueva inscripción de la SE, el nuevo domicilio surtirá efecto frente a terceros. No obstante, hasta que no se publique la baja en el registro del anterior domicilio, los terceros podrán seguir prevaliéndose del domicilio antiguo salvo en los casos en que la SE demuestre que los terceros tenían conocimiento del nuevo domicilio.
14. La legislación de un Estado miembro podrá establecer, en lo que respecta a las SE registradas en su territorio, que un traslado de domicilio que suponga un cambio de la legislación aplicable no surtirá efecto si, en el plazo de dos meses contemplado en el apartado 6, la autoridad competente de dicho Estado miembro se opusiere a ello. Sólo podrá producirse esta oposición por razones de interés público.
Cuando una SE sea supervisada por una autoridad nacional financiera de control con arreglo a directivas comunitarias, el derecho de oponerse al cambio de domicilio se aplicará asimismo a dicha autoridad.
Podrá recurrirse contra dicha oposición ante la autoridad judicial competente.
15. Una SE respecto de la cual se haya iniciado un procedimiento de disolución, liquidación, insolvencia, suspensión de pagos u otros procedimientos análogos no podrá trasladar su domicilio social.
16. Se considerará que una SE que haya trasladado su domicilio social a otro Estado miembro, con respecto a cualquier reclamación que se suscitara con anterioridad a dicho traslado, tal como se define en el apartado 10, tiene su administración central y su domicilio social en el Estado miembro donde dicha SE estuviera registrada con anterioridad al traslado, aun cuando la demanda interpuesta contra la SE sea posterior al traslado.
Artículo 9
1. Las SE se regirán:
a) |
por lo dispuesto en el presente Reglamento; |
b) |
cuando el presente Reglamento lo autorice expresamente, por las disposiciones de los estatutos de la SE; o |
c) |
respecto de las materias no reguladas por el presente Reglamento o, si se trata de materias reguladas sólo en parte, respecto de los aspectos no cubiertos por el presente Reglamento:
|
2. Las disposiciones legales que adopten los Estados miembros específicamente para las SE deberán ser conformes con las Directivas aplicables a las sociedades anónimas a que se refiere el anexo I.
3. Si el carácter de la actividad que desarrolle una SE estuviere regulado por disposiciones específicas de leyes nacionales, dichas leyes serán plenamente aplicables a la SE.
Artículo 10
Sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento, la SE recibirá en cada Estado miembro el mismo trato que una sociedad anónima constituida con arreglo a la legislación del Estado miembro en el que la SE tenga su domicilio social.
Artículo 11
1. La SE deberá hacer constar delante o detrás de su denominación social la sigla «SE».
2. Sólo las SE podrán llevar las siglas «SE» en su denominación social.
3. No obstante, las sociedades u otras entidades jurídicas registradas en un Estado miembro antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento en cuyas denominaciones sociales figuren las siglas «SE» no estarán obligadas a modificar su denominación social.
Artículo 12
1. Toda SE deberá estar registrada en el Estado miembro de su domicilio social en el registro que señale la legislación de ese Estado miembro a tenor del artículo 3 de la Primera Directiva 68/151/CEE del Consejo, de 9 de marzo de 1968, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el segundo párrafo del artículo 58 del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros (6).
2. No podrá registrarse ninguna SE salvo que se haya celebrado un acuerdo de implicación de los trabajadores en virtud del artículo 4 de la Directiva 2001/86/CE, se haya tomado una decisión en virtud del apartado 6 del artículo 3 de la mencionada Directiva o haya expirado el período de negociaciones conforme al artículo 5 de la Directiva sin que se haya celebrado ningún acuerdo.
3. Para que una SE pueda registrarse en un Estado miembro que haya ejercido la potestad a que se refiere el apartado 3 del artículo 7 de la Directiva 2001/86/CE, o bien deberá haberse celebrado un acuerdo de implicación —incluida la participación— de los trabajadores en virtud del artículo 4 de la mencionada Directiva, o bien ninguna de las sociedades participantes deberá haber estado sujeta a las normas de participación antes de la inscripción de la SE.
4. Los estatutos de las SE en ningún caso podrán ser contrarios a las disposiciones relativas a la implicación de los trabajadores que se hayan fijado. Cuando en virtud de la Directiva 2001/86/CE se determinen nuevas disposiciones en materia de implicación que sean contrarias a los estatutos existentes, éstos habrán de ser modificados en la medida necesaria.
En ese caso, los Estados miembros podrán disponer que el órgano de dirección o el órgano de administración de la SE esté facultado para modificar los estatutos sin nuevo acuerdo de la junta general de accionistas.
Artículo 13
Los actos y datos relativos a la SE que deban hacerse públicos en virtud del presente Reglamento se publicarán de acuerdo con la legislación del Estado miembro del domicilio social de la SE, de conformidad con la Directiva 68/151/CEE.
Artículo 14
1. La inscripción y la baja de una SE se publicarán a título informativo en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, tras la publicación efectuada de conformidad con el artículo 13. En el anuncio se indicará la denominación social, el número, la fecha y el lugar de la inscripción de la SE, la fecha, el lugar y el título de la publicación, el domicilio social de la SE y su sector de actividad.
2. El traslado del domicilio social de la SE en las condiciones previstas en el artículo 8 dará lugar a un anuncio con los datos contemplados en el apartado 1, además de los relativos a la nueva inscripción.
3. Los datos a que se refiere el apartado 1 se comunicarán a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas en el mes siguiente a la publicación a que se refiere el artículo 13.
TÍTULO II
CONSTITUCIÓN
Sección 1
Generalidades
Artículo 15
1. Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, la constitución de una SE se regirá por la legislación aplicable a las sociedades anónimas del Estado en que la SE fije su domicilio social.
2. La inscripción de una SE se hará pública con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13.
Artículo 16
1. La SE adquirirá personalidad jurídica a partir del día en que se haya inscrito en el registro a que se refiere el artículo 12.
2. En el caso de que se hayan realizado actos en nombre de la SE antes de su inscripción con arreglo al artículo 12 y de que, después de dicha inscripción, la SE no asuma las obligaciones que se deriven de dichos actos, las personas físicas, sociedades u otras entidades jurídicas que los hayan realizado serán responsables solidarios de los mismos, salvo acuerdo contrario.
Sección 2
Constitución de una SE mediante fusión
Artículo 17
1. Podrá constituirse una SE mediante fusión, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2.
2. Podrá realizarse la fusión:
a) |
bien con arreglo al procedimiento de fusión por absorción de conformidad con el apartado 1 del artículo 3 de la Tercera Directiva 78/855/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1978, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y relativa a las fusiones de las sociedades anónimas (7); |
b) |
bien con arreglo al procedimiento de fusión por constitución de una nueva sociedad, de conformidad con el apartado 1 del artículo 4 de la mencionada Directiva. |
En caso de fusión por absorción, la sociedad absorbente adoptará la forma de SE simultáneamente a la fusión. En caso de fusión por constitución de una nueva sociedad, la SE será la nueva sociedad.
Artículo 18
Para las materias no reguladas en la presente sección o, cuando una materia lo esté parcialmente, para los aspectos no cubiertos por ella, toda sociedad que participe en la constitución de una SE por medio de fusión estará sometida a las disposiciones del ordenamiento jurídico del Estado miembro de que dependa que sean aplicables a las fusiones de sociedades anónimas de conformidad con la Directiva 78/855/CEE.
Artículo 19
En la legislación de los Estados miembros se podrá establecer que una sociedad sujeta al ordenamiento jurídico del Estado miembro de que se trate no podrá participar en la constitución de una SE por medio de fusión en caso de que una autoridad competente de dicho Estado miembro se oponga a ello antes de la expedición del certificado a que se refiere el apartado 2 del artículo 25.
Sólo podrá producirse esta oposición por razones de interés público. Podrá recurrirse contra dicha oposición por vía judicial.
Artículo 20
1. Los órganos de dirección o de administración de las sociedades que se fusionen elaborarán un proyecto de fusión. Éste contendrá:
a) |
la denominación y domicilio social de las sociedades que se fusionen y los previstos para la SE; |
b) |
la relación de canje de las acciones y, en su caso, el importe de la compensación; |
c) |
las formas de entrega de las acciones de la SE; |
d) |
la fecha a partir de la cual estas acciones darán derecho a participar en los beneficios, así como toda condición especial que afecte a este derecho; |
e) |
la fecha a partir de la cual las operaciones de las sociedades que se fusionen se considerarán, desde el punto de vista contable, como realizadas por la SE; |
f) |
los derechos que garantiza la SE a los accionistas que tuviesen derechos especiales y a los portadores de títulos distintos de las acciones, o las medidas propuestas respecto a ellos; |
g) |
todas las ventajas particulares atribuidas a los peritos que estudien el proyecto de fusión así como a los miembros de los órganos de administración, de dirección, de vigilancia o de control de las sociedades que se fusionen; |
h) |
los estatutos de la SE; |
i) |
información sobre los procedimientos mediante los cuales se determinen las condiciones de implicación de los trabajadores de conformidad con la Directiva 2001/86/CE. |
2. Las sociedades que se fusionen podrán añadir otros elementos al proyecto de fusión.
Artículo 21
Deberán publicarse en el boletín oficial del Estado miembro donde esté registrada la sociedad de que se trate, y sin perjuicio de los requisitos adicionales impuestos por dicho Estado miembro, los siguientes datos relativos a cada una de las sociedades que se fusionen:
a) |
la forma, denominación y domicilio social de las sociedades que se fusionen; |
b) |
el registro en el que se hayan entregado los documentos a que se refiere el apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 68/151/CEE, para cada una de las sociedades que se fusionan, y el número de inscripción en tal registro; |
c) |
las condiciones de ejercicio de los derechos de los acreedores de la sociedad de que se trate de conformidad con el artículo 24, así como la dirección donde pueda obtenerse, sin gastos, una información exhaustiva sobre dichas condiciones; |
d) |
las condiciones de ejercicio de los derechos de los accionistas minoritarios de la sociedad de que se trate de conformidad con el artículo 24, así como la dirección donde pueda obtenerse, sin gastos, una información exhaustiva sobre dichas condiciones; |
e) |
la denominación y el domicilio social previstos para la SE. |
Artículo 22
Como alternativa a peritos que operen por cuenta de cada una de las sociedades que se fusionen, uno o más peritos independientes tal como se definen en el artículo 10 de la Directiva 78/855/CEE, designados para ello, previa petición conjunta de dichas sociedades, por una autoridad judicial o administrativa del Estado miembro del que dependa una de las sociedades que se fusionen o la futura SE, podrán estudiar el proyecto de fusión y redactar un informe único destinado a la totalidad de los accionistas.
Los peritos estarán facultados para pedir a cada una de las empresas que se fusionen cualquier información que consideren necesaria para poder llevar a cabo su cometido.
Artículo 23
1. La junta general de cada una de las sociedades que se fusionen deberá aprobar el proyecto de fusión.
2. La implicación de los trabajadores en la SE se decidirá con arreglo a la Directiva 2001/86/CE. Las juntas generales de cada una de las sociedades que se fusionan podrán reservarse la posibilidad de condicionar el registro de la SE a la ratificación expresa por ésta de las disposiciones que así se determinen.
Artículo 24
1. El ordenamiento jurídico del Estado miembro donde esté registrada cada una de las sociedades que se fusionen se aplicará, como en los casos de fusión de sociedades anónimas, habida cuenta del carácter transfronterizo de la fusión, en lo que se refiere a la protección de los intereses de:
a) |
los acreedores de las sociedades que se fusionen; |
b) |
los obligacionistas de las sociedades que se fusionen; |
c) |
los tenedores de títulos distintos de las acciones a los que correspondan derechos especiales en las sociedades que se fusionen. |
2. Los Estados miembros podrán adoptar, respecto de las sociedades participantes en una fusión constituidas con arreglo a su ordenamiento jurídico, disposiciones encaminadas a garantizar una protección adecuada a los accionistas minoritarios que se hayan pronunciado en contra de la fusión.
Artículo 25
1. Para la parte del procedimiento correspondiente a cada sociedad que se fusione, el control de la legalidad de la fusión se efectuará con arreglo a la legislación sobre fusión de sociedades anónimas aplicable en el Estado miembro de su domicilio.
2. En cada Estado miembro implicado, un tribunal, un notario u otra autoridad competente expedirá un certificado que acredite de manera concluyente el cumplimiento de los actos y trámites previos a la fusión.
3. Cuando el ordenamiento jurídico del Estado miembro al que esté sujeta una sociedad que se fusione establezca un procedimiento para controlar y modificar la relación de canje de las acciones o un procedimiento para compensar a los accionistas minoritarios, sin impedir la inscripción de la fusión, tales procedimientos sólo se aplicarán cuando las demás sociedades participantes en la fusión, situadas en Estados miembros que no prevean tales procedimientos, acepten explícitamente, al aprobar el proyecto de fusión de conformidad con el apartado 1 del artículo 23, la posibilidad de que los accionistas de dicha empresa que se fusiona recurran a tal procedimiento. En esos casos, el tribunal, notario u otra autoridad competente del Estado miembro del futuro domicilio de la SE podrá expedir el certificado a que se refiere el apartado 2, aun cuando ya haya dado comienzo un procedimiento de este tipo. No obstante, en el certificado se indicará que está en curso el procedimiento. La decisión a que se llegue en el procedimiento será vinculante para la empresa absorbente y para todos sus accionistas.
Artículo 26
1. Para la parte del procedimiento correspondiente a la realización de la fusión y la constitución de la SE, el control de la legalidad de la fusión deberá ser efectuado por un tribunal, un notario u otra autoridad del Estado miembro del futuro domicilio de la SE competente en materia de control de este aspecto de la legalidad de la fusión de sociedades anónimas.
2. A tal fin, cada sociedad que se fusione remitirá a dicha autoridad el certificado mencionado en el apartado 2 del artículo 25, en el plazo de seis meses a partir de su expedición, y una copia del proyecto de fusión aprobado por la sociedad.
3. La autoridad a que se refiere el apartado 1 controlará en particular que las sociedades que se fusionen hayan aprobado un proyecto de fusión en los mismos términos, y que se hayan establecido las disposiciones relativas a la implicación de los trabajadores con arreglo a la Directiva 2001/86/CE.
4. Dicha autoridad también comprobará que la constitución de la SE se ajuste a las condiciones establecidas en la legislación del Estado miembro del domicilio social, conforme a lo dispuesto en el artículo 15.
Artículo 27
1. La fusión y la constitución simultánea de la SE surtirán efecto el día en que quede registrada la SE con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12.
2. Sólo podrá llevarse a cabo la inscripción de la SE una vez efectuados todos los trámites enumerados en los artículos 25 y 26.
Artículo 28
Se hará pública la realización de la fusión según los procedimientos que prevea la legislación de cada Estado miembro, de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 68/151/CEE, respecto de cada una de las sociedades que se fusionen.
Artículo 29
1. La fusión realizada con arreglo a lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 17 producirá ipso iure y simultáneamente los siguientes efectos:
a) |
la transmisión universal a la sociedad absorbente de la totalidad del patrimonio activo y pasivo de cada sociedad absorbida; |
b) |
los accionistas de la sociedad absorbida se convertirán en accionistas de la sociedad absorbente; |
c) |
la sociedad absorbida dejará de existir; |
d) |
la sociedad absorbente se convertirá en SE. |
2. La fusión realizada con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 17 producirá ipso iure y simultáneamente los siguientes efectos:
a) |
la transmisión universal a la nueva SE de la totalidad del patrimonio activo y pasivo de las sociedades que se fusionen; |
b) |
los accionistas de las sociedades que se fusionen se convertirán en accionistas de la nueva SE; |
c) |
las sociedades que se fusionen dejarán de existir. |
3. Cuando la legislación de un Estado miembro imponga en la fusión de sociedades anónimas trámites especiales para que la transmisión de determinados bienes, derechos y obligaciones aportados por las sociedades que se fusionen sea oponible a terceros, dichos trámites se aplicarán y serán efectuados bien por las sociedades que se fusionen, bien por la SE a partir del día en que tenga lugar su inscripción.
4. Los derechos y obligaciones de las sociedades participantes en materia de términos y condiciones de empleo derivados de la legislación y prácticas nacionales, de los contratos de trabajo individuales o de las relaciones laborales existentes en la fecha del registro, se transferirán, en razón de dicho registro, a la SE en el momento de su registro.
Artículo 30
No podrá declararse la nulidad de una fusión con arreglo al apartado 1 del artículo 2 una vez se haya llevado a cabo la inscripción de la SE.
La ausencia de control de la legalidad de la fusión con arreglo a los artículos 25 y 26 podrá constituir una causa de disolución de la SE.
Artículo 31
1. Cuando una sociedad que posea todas las acciones y demás títulos que confieran derecho de voto en la junta general de otra sociedad realice una fusión con arreglo a lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 17, no se aplicarán las disposiciones de las letras b), c) y d) del apartado 1 del artículo 20, del artículo 22 y de la letra b) del apartado 1 del artículo 29. Sin embargo, se aplicarán las disposiciones nacionales aplicables a cada una de las sociedades que se fusionen y que regulen las fusiones de sociedades anónimas de conformidad con el artículo 24 de la Directiva 78/855/CEE.
2. Cuando una sociedad que posea el 90 % o más, pero no la totalidad de las acciones o de otros títulos que confieran derecho de voto en la junta general de otra sociedad, lleve a cabo una fusión por absorción, sólo se requerirán informes a cargo del órgano directivo o administrativo, informes de uno o más peritos independientes, así como los documentos necesarios para el control en la medida en que lo exija la legislación nacional aplicable a la sociedad absorbente o la legislación nacional aplicable a la sociedad absorbida.
No obstante, los Estados miembros podrán estipular la posibilidad de aplicar lo dispuesto en el presente apartado cuando una sociedad posea acciones que confieran el 90 % o más de los derechos de voto, pero no la totalidad.
Sección 3
Creación de una SE holding
Artículo 32
1. Podrá constituirse una SE con arreglo al apartado 2 del artículo 2.
Las sociedades que promuevan la constitución de una SE con arreglo al apartado 2 del artículo 2 conservarán su personalidad jurídica.
2. Los órganos de dirección o de administración de las sociedades que promuevan la operación redactarán, en los mismos términos, un proyecto de constitución de la SE. Dicho proyecto incluirá un informe en el que se justifiquen y expliquen los aspectos jurídicos y económicos de la constitución y en el que se indiquen las consecuencias de la adopción de la forma de SE para los accionistas y para los trabajadores. En dicho proyecto figurarán asimismo las indicaciones establecidas en las letras a), b), c), f), g), h) e i) del apartado 1 del artículo 20 y se fijará el porcentaje mínimo de las acciones o participaciones de cada una de las sociedades que promuevan la operación que deberán aportar los accionistas para constituir la SE. Dicho porcentaje de acciones deberá ser superior al 50 % de los derechos de voto permanentes.
3. Para cada una de las sociedades que promuevan la operación, el proyecto de constitución de la SE se hará público según los procedimientos previstos por la legislación de cada Estado miembro, con arreglo al artículo 3 de la Directiva 68/151/CEE, por lo menos un mes antes de la fecha de la reunión de la junta general que deba pronunciarse sobre la operación.
4. Uno o más peritos independientes de las sociedades que promuevan la operación, designados o autorizados por una autoridad judicial o administrativa del Estado miembro del que dependa cada sociedad con arreglo a las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la Directiva 78/855/CEE, examinarán el proyecto de constitución establecido de conformidad con el apartado 2 y elaborarán un informe escrito destinado a los accionistas de cada una de las sociedades. Previo acuerdo de las sociedades que promuevan la operación, uno o más peritos independientes, designados o autorizados por una autoridad judicial o administrativa del Estado miembro del domicilio de las sociedades que promuevan la operación o la futura SE con arreglo a las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la Directiva 78/855/CEE, podrán elaborar un informe escrito para los accionistas del conjunto de las sociedades.
5. El informe deberá indicar las dificultades especiales de evaluación y declarar si la relación de canje de acciones o de participaciones propuesta es pertinente y razonable y señalará también qué métodos se siguieron para su determinación y si dichos métodos son adecuados en el caso concreto de que se trate.
6. El proyecto de constitución de la SE se someterá a la aprobación de la junta general de cada una de las sociedades que promuevan la operación.
La implicación de los trabajadores en la SE se decidirá con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2001/86/CE. La junta general de cada una de las sociedades que promueven la operación podrá reservarse la posibilidad de condicionar el registro de la SE a la ratificación expresa por ésta de las disposiciones que así se establezcan.
7. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán, mutatis mutandis, a las sociedades de responsabilidad limitada.
Artículo 33
1. Los accionistas o tenedores de participaciones de las sociedades que promuevan la operación dispondrán de un plazo de tres meses para comunicar a las sociedades promotoras su intención de aportar sus acciones o participaciones con vistas a la constitución de la SE. Este plazo comenzará el día en que se establezcan definitivamente las condiciones de constitución de la SE de conformidad con el artículo 32.
2. La SE quedará constituida si, dentro del plazo a que se refiere el apartado 1, los accionistas o los tenedores de participaciones de las sociedades que promueven la operación aportan el porcentaje mínimo de acciones o participaciones de cada sociedad fijado de conformidad con el proyecto de constitución y se cumplen todas las demás condiciones.
3. Si, de conformidad con el apartado 2, se cumplen todas las condiciones para la constitución de la SE, ello será objeto de publicación por parte de cada una de las sociedades promotoras, con arreglo a las disposiciones del ordenamiento jurídico nacional del domicilio de cada sociedad que se hayan adoptado de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 68/151/CEE.
Los accionistas o tenedores de participaciones de las sociedades que promuevan la operación que no hubieran comunicado dentro del plazo mencionado en el apartado 1 su intención de poner sus acciones o participaciones a disposición de las sociedades promotoras con vistas a la constitución de la SE dispondrán de un plazo adicional de un mes para hacerlo.
4. Los accionistas o portadores de participaciones que hayan aportado sus títulos para constituir la SE recibirán acciones de la misma.
5. Sólo podrá llevarse a cabo la inscripción de la SE si se acredita el cumplimiento de los trámites contemplados en el artículo 32 y de las condiciones contempladas en el apartado 2.
Artículo 34
Los Estados miembros podrán adoptar, respecto de las sociedades promotoras de la operación, disposiciones destinadas a garantizar la protección de los accionistas minoritarios que se opongan a la operación, de los acreedores y de los trabajadores.
Sección 4
Constitución de una SE filial
Artículo 35
Podrá constituirse una SE de conformidad con el apartado 3 del artículo 2.
Artículo 36
Serán aplicables a las sociedades, empresas u otras entidades jurídicas que participen en la operación las disposiciones de Derecho nacional que regulen su participación en la constitución de una filial en forma de sociedad anónima.
Sección 5
Transformación de una sociedad anónima existente en SE
Artículo 37
1. Podrá constituirse una SE de conformidad con el apartado 4 del artículo 2.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, la transformación de una sociedad anónima en SE no producirá su disolución ni la creación de una nueva persona jurídica.
3. De conformidad con el artículo 8, el domicilio social de la SE no podrá trasladarse de un Estado miembro a otro con motivo de la transformación.
4. El órgano de dirección o de administración de la sociedad de que se trate establecerá un proyecto de transformación y un informe en el que se explicarán y justificarán los aspectos jurídicos y económicos de la transformación y se indicarán las consecuencias que supondrá para los accionistas y para los trabajadores la adopción de la forma de SE.
5. El proyecto de transformación se hará público según las modalidades previstas en la legislación de cada uno de los Estados miembros, de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 68/151/CEE, al menos un mes antes del día en que la junta general deba pronunciarse sobre la transformación.
6. Antes de la celebración de la junta general contemplada en el apartado 7, uno o más peritos independientes designados o autorizados, con arreglo a las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación del artículo 10 de la Directiva 78/855/CEE, por una autoridad judicial o administrativa del Estado miembro del domicilio de la sociedad que se transforma en SE, certificarán, de conformidad con la Directiva (CE) 77/91/CEE (8), mutatis mutandis, que la sociedad dispone de activos netos que corresponden, como mínimo, al capital aumentado con las reservas que la legislación o los estatutos no permitan distribuir.
7. La junta general de la sociedad de que se trate aprobará el proyecto de transformación y los estatutos de la SE. La decisión de la junta general deberá tomarse con arreglo a las condiciones establecidas en las disposiciones nacionales conformes al artículo 7 de la Directiva 78/855/CEE.
8. Los Estados miembros podrán condicionar la transformación a una votación favorable, por mayoría cualificada o por unanimidad, celebrada en el órgano de la sociedad que debe transformarse en el que esté organizada la participación de los trabajadores.
9. Los derechos y obligaciones de la sociedad que vaya a transformarse en SE en materia de términos y condiciones de empleo derivados de la legislación y prácticas nacionales, de los contratos de trabajo individuales o de las relaciones laborales existentes el día de la inscripción, se transferirán, en razón de dicho registro, a la SE.
TÍTULO III
ESTRUCTURA DE LA SE
Artículo 38
Conforme a las condiciones establecidas por el presente Reglamento, la SE constará de:
a) |
una junta general de accionistas; y |
b) |
bien un órgano de control y un órgano de dirección (sistema dual), bien un órgano de administración (sistema monista), según la opción que se haya adoptado en los estatutos. |
Sección 1
Sistema dual
Artículo 39
1. El órgano de dirección será responsable de la gestión de la SE. Todo Estado miembro podrá estipular que el responsable de la administración corriente sea uno o más consejeros delegados en las mismas condiciones establecidas para las sociedades anónimas con domicilio social en su territorio.
2. El miembro o los miembros del órgano de dirección serán nombrados y revocados por el órgano de control.
No obstante, un Estado miembro podrá establecer o permitir que los estatutos puedan disponer que el miembro o los miembros del órgano de dirección sean nombrados o revocados por la junta general en las mismas condiciones que se aplican a las sociedades anónimas domiciliadas en su territorio.
3. No podrá ejercerse simultáneamente la función de miembro del órgano de dirección y del órgano de control de la misma SE. No obstante, el órgano de vigilancia podrá, en caso de vacante, designar a uno de sus miembros para ejercer las funciones de miembro del órgano de dirección. Durante este período, las funciones del interesado en calidad de miembro del órgano de control quedarán en suspenso. Los Estados miembros podrán establecer una limitación temporal de este período.
4. Los estatutos de la SE fijarán el número de miembros del órgano de dirección o las normas para su determinación. No obstante, los Estados miembros podrán establecer un número mínimo, máximo o ambos.
5. Cuando en un Estado miembro no esté previsto el sistema dual con relación a las sociedades anónimas con domicilio social en su territorio, dicho Estado miembro podrá adoptar las medidas oportunas en relación con la SE.
Artículo 40
1. El órgano de control controlará la gestión encomendada al órgano de dirección. No podrá ejercer por sí mismo el poder de gestión de la SE.
2. Los miembros del órgano de control serán nombrados por la junta general. No obstante, los miembros del primer órgano de control podrán designarse en los estatutos. La presente disposición se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 47 o, en su caso, de las modalidades de participación de los trabajadores determinadas en virtud de la Directiva 2001/86/CE.
3. Los estatutos determinarán el número de miembros del órgano de control o las normas para su determinación. No obstante, los Estados miembros podrán fijar el número de miembros del órgano de control para las SE que se estén registradas en su territorio, o un número mínimo, máximo, o ambos.
Artículo 41
1. El órgano de dirección informará al órgano de control, como mínimo cada tres meses, acerca de la marcha de los asuntos de la SE y de su evolución previsible.
2. Además de la información periódica a que se refiere el apartado 1, el órgano de dirección comunicará a su debido tiempo al órgano de control cualquier información sobre hechos que puedan tener repercusiones sensibles en la situación de la SE.
3. El órgano de control podrá pedir al órgano de dirección toda la información necesaria para el control que ejerce de conformidad con el apartado 1 del artículo 40. Los Estados miembros podrán establecer que todos los miembros del órgano de control puedan beneficiarse también de esta facultad.
4. El órgano de control podrá realizar o hacer que se realicen las comprobaciones necesarias para desempeñar su cometido.
5. Cada miembro del órgano de control tendrá acceso a toda la información comunicada a dicho órgano.
Artículo 42
El órgano de control elegirá de entre sus miembros un presidente. En caso de que la mitad de los miembros hayan sido designados por los trabajadores, únicamente podrá ser elegido como presidente un miembro designado por la junta general de accionistas.
Sección 2
Sistema monista
Artículo 43
1. El órgano de administración asumirá la gestión de la SE. Todo Estado miembro podrá estipular que el responsable de la administración corriente sea uno o más consejeros delegados en las mismas condiciones establecidas para las sociedades anónimas con domicilio en su territorio.
2. Los estatutos de la SE fijarán el número de miembros del órgano de administración o las normas para su determinación. No obstante, cada Estado miembro podrá fijar un número mínimo y, en su caso, un número máximo de miembros.
No obstante, este órgano deberá constar de un mínimo de tres miembros cuando la participación de los trabajadores en la SE esté organizada de conformidad con la Directiva 2001/86/CE.
3. El miembro o los miembros del órgano de administración serán nombrados por la junta general. No obstante, los miembros del primer órgano de administración podrán designarse en los estatutos. Las presentes disposiciones se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 47 o, en su caso, de las modalidades de participación de los trabajadores determinadas en virtud de la Directiva 2001/86/CE.
4. Cuando no se establezca ninguna disposición sobre un sistema monista en relación con sociedades anónimas que tengan su domicilio social dentro del territorio de un Estado miembro, dicho Estado miembro podrá adoptar las medidas oportunas en relación con las SE.
Artículo 44
1. El órgano de administración se reunirá como mínimo cada tres meses según una periodicidad fijada por los estatutos, para deliberar acerca de la marcha de los asuntos de la SE y de su evolución previsible.
2. Cada miembro del órgano de administración tendrá acceso a toda la información comunicada a dicho órgano.
Artículo 45
El órgano de administración elegirá de entre sus miembros un presidente. En caso de que la mitad de los miembros hayan sido designados por los trabajadores, únicamente podrá ser elegido como presidente un miembro designado por la junta general de accionistas.
Sección 3
Normas comunes a los sistemas monista y dual
Artículo 46
1. Los miembros de los órganos serán nombrados por un período establecido en los estatutos, que no podrá exceder de seis años.
2. Excepto en caso de restricciones establecidas en los estatutos, los miembros podrán ser nombrados nuevamente una o más veces por el período fijado conforme al apartado 1.
Artículo 47
1. Los estatutos de la SE podrán estipular que una sociedad u otra entidad jurídica pueda ser miembro de uno de sus órganos, excepto cuando la legislación aplicable a las sociedades anónimas del Estado miembro donde esté domiciliada la SE disponga lo contrario.
La sociedad u otra entidad jurídica deberá designar a un representante, persona física, para el ejercicio de los poderes en el órgano de que se trate.
2. No podrán ser miembros de un órgano determinado de la SE, ni representantes de un miembro tal como se definen en el apartado 1, las personas que:
a) |
de acuerdo con la legislación del Estado miembro del domicilio social de la SE, no puedan formar parte del órgano correspondiente de una sociedad anónima constituida con arreglo al Derecho de dicho Estado miembro, |
b) |
no puedan formar parte del órgano correspondiente de una sociedad anónima constituida con arreglo al Derecho de un Estado miembro en virtud de resolución judicial o administrativa dictada en un Estado miembro. |
3. De conformidad con la legislación del Estado miembro del domicilio social de la SE con respecto a las sociedades anónimas, los estatutos de la SE podrán fijar condiciones particulares para ser elegido miembro en representación de los accionistas.
4. El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en las legislaciones nacionales que concedan a las minorías de accionistas o a otras personas o autoridades el derecho de nombrar a una parte de los miembros de los órganos.
Artículo 48
1. Los estatutos de la SE enumerarán las categorías de operaciones que requieran que el órgano de dirección reciba una autorización del órgano de control, en el sistema dual, o una decisión expresa del órgano de administración en el sistema monista.
No obstante, los Estados miembros podrán disponer que, en el sistema dual, el propio órgano de control pueda someter a autorización determinadas categorías de operaciones.
2. Los Estados miembros podrán determinar las categorías de operaciones que deban como mínimo figurar en los estatutos de las SE que estén registradas en su territorio.
Artículo 49
Los miembros de los órganos de una SE estarán obligados a no divulgar, incluso después del cese en sus funciones, las informaciones de que dispongan sobre la SE cuya divulgación pudiera tener consecuencias perjudiciales para los intereses de la sociedad, con excepción de los supuestos en que dicha divulgación sea exigida o esté permitida por las disposiciones de Derecho nacional aplicables a las sociedades anónimas, o por causa de interés público.
Artículo 50
1. Salvo en los casos en que el presente Reglamento o los estatutos dispongan otra cosa, las normas internas relativas al quórum y a la toma de decisiones de los órganos de la SE serán las siguientes:
a) |
quórum: al menos la mitad de los miembros deberán estar presentes o representados; |
b) |
toma de decisiones: se hará por mayoría de los miembros presentes o representados. |
2. A falta de disposición estatutaria al respecto, el presidente de cada órgano tendrá voto de calidad en caso de empate. No obstante, no podrá existir ninguna disposición estatutaria en sentido contrario cuando la mitad del órgano de control esté compuesta por representantes de los trabajadores.
3. Cuando la participación de los trabajadores esté organizada con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2001/86/CE, los Estados miembros podrán disponer que el quórum y la toma de decisiones del órgano de control queden sujetos, no obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, a las normas aplicables, en las mismas condiciones, a las sociedades anónimas constituidas con arreglo al Derecho del Estado miembro de que se trate.
Artículo 51
Los miembros del órgano de dirección, de control o de administración responderán, según las disposiciones del Estado miembro donde esté domiciliada la SE aplicables a las sociedades anónimas, del perjuicio sufrido por la SE debido al incumplimiento por parte de éstos de las obligaciones legales, estatutarias o de cualquier otro tipo inherentes a sus funciones.
Sección 4
Junta general
Artículo 52
La junta general decidirá en aquellos asuntos respecto a los cuales le confieren competencias específicas:
a) |
el presente Reglamento; |
b) |
las disposiciones de la legislación del Estado miembro en que tenga su domicilio social la SE, adoptadas en aplicación de la Directiva 2001/86/CE. |
La junta general decidirá asimismo en aquellos asuntos respecto de los cuales se confiera competencia a la junta general de una sociedad anónima a la que se aplique el Derecho del Estado miembro en que se encuentre el domicilio social de la SE, ya sea en virtud de la legislación de dicho Estado miembro, ya sea con arreglo a estatutos conformes a ésta.
Artículo 53
Sin perjuicio de las normas previstas en la presente sección, la organización y desarrollo de la junta general, así como sus procedimientos de votación, se regirán por la legislación aplicable a las sociedades anónimas del Estado miembro del domicilio social de la SE.
Artículo 54
1. La junta general se reunirá al menos una vez cada año civil, dentro de los seis meses siguientes al cierre del ejercicio, excepto en el caso de que la legislación del Estado miembro del domicilio social aplicable a las sociedades anónimas que ejerzan el mismo tipo de actividad que la SE establezca una frecuencia mayor. No obstante, los Estados miembros podrán disponer que la primera junta general pueda reunirse dentro de los dieciocho meses siguientes a la constitución de la SE.
2. La junta general podrá ser convocada en todo momento por el órgano de dirección, el órgano de administración, el órgano de control, o cualquier otro órgano o autoridad competente, con arreglo a la legislación nacional aplicable a las sociedades anónimas del Estado miembro del domicilio de la SE.
Artículo 55
1. La convocatoria de la junta general y la fijación del orden del día podrán ser solicitadas por uno o más accionistas que dispongan, en conjunto, de acciones que representen como mínimo el 10 % del capital suscrito. Los estatutos o la legislación nacional podrán fijar un porcentaje inferior en las mismas condiciones aplicables a las sociedades anónimas.
2. La solicitud de convocatoria deberá precisar los puntos que deban figurar en el orden del día.
3. Si, formulada la solicitud con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, la junta general no se reuniera a su debido tiempo y, en cualquier caso dentro de un plazo máximo de dos meses, la autoridad judicial o administrativa competente del domicilio social de la SE podrá ordenar la convocatoria dentro de un plazo determinado o conceder autorización para convocarla a los accionistas que hayan formulado la solicitud o a un mandatario de éstos, sin perjuicio de las disposiciones nacionales que puedan establecer la posibilidad de que los propios accionistas convoquen la junta general.
Artículo 56
Uno o más accionistas que posean, en conjunto, como mínimo el 10 % del capital suscrito de una SE podrán solicitar la inclusión de uno o más nuevos puntos en el orden del día de una junta general. Los procedimientos y plazos aplicables a dicha solicitud se fijarán con arreglo a la legislación nacional del Estado miembro del domicilio social de la SE o, en su defecto, con arreglo a los estatutos de la SE. La legislación del Estado miembro del domicilio social o los estatutos de la SE podrán determinar un porcentaje inferior al anteriormente indicado, en las mismas condiciones que se aplican a las sociedades anónimas.
Artículo 57
Los acuerdos de la junta general se tomarán por mayoría de votos válidos emitidos, salvo que el presente Reglamento o, en su defecto, la legislación aplicable a las sociedades anónimas del Estado miembro del domicilio social de la SE requieran una mayoría más amplia.
Artículo 58
No se contarán entre los votos emitidos los correspondientes a las acciones cuyos poseedores no hayan participado en la votación o se hayan abstenido, hayan votado en blanco o hayan emitido un voto nulo.
Artículo 59
1. La modificación de los estatutos requerirá un acuerdo de la junta general adoptado por una mayoría que no podrá ser inferior a dos tercios de los votos emitidos, salvo que la legislación aplicable a las sociedades anónimas del Estado miembro del domicilio social de la SE prevea o permita una mayoría más amplia.
2. No obstante, un Estado miembro podrá disponer que, cuando esté representada la mitad por lo menos del capital suscrito, sea suficiente la mayoría simple de los votos indicados en el apartado 1.
3. Toda modificación de los estatutos deberá ser objeto de publicación, de conformidad con el artículo 13.
Artículo 60
1. Cuando existan varias categorías de acciones, cualquier decisión de la junta general quedará supeditada a una votación por separado de cada una de las categorías de accionistas cuyos derechos específicos puedan ser perjudicados por dicha decisión.
2. Cuando la decisión de la junta general requiera la mayoría de votos exigida en los apartados 1 o 2 del artículo 59, se requerirá la misma mayoría para la votación por separado de cada categoría de accionistas cuyos derechos específicos puedan ser perjudicados por dicha decisión.
TÍTULO IV
CUENTAS ANUALES Y CUENTAS CONSOLIDADAS
Artículo 61
Salvo lo dispuesto en el artículo 62, en lo que se refiere a la elaboración de sus cuentas anuales y, en su caso, de sus cuentas consolidadas, incluido el informe de gestión adjunto a las mismas, el control y la publicidad de dichas cuentas, la SE se regirá por las normas aplicables a las sociedades anónimas constituidas con arreglo a la legislación del Estado miembro en que tenga su domicilio social.
Artículo 62
1. Las SE que sean entidades de crédito o entidades financieras se regirán, en lo que se refiere a la elaboración de sus cuentas anuales y, en su caso, de sus cuentas consolidadas, incluido el informe de gestión adjunto a las mismas, el control y la publicidad de dichas cuentas, por las normas establecidas en el Derecho nacional del Estado miembro en que tengan su domicilio social, en aplicación de la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (9).
2. Las SE que sean compañías de seguros se regirán, en lo que se refiere a la elaboración de sus cuentas anuales y, en su caso, de sus cuentas consolidadas, incluido el informe de gestión adjunto a las mismas, el control y la publicidad de dichas cuentas, por las normas establecidas en el Derecho nacional del Estado miembro en que tengan su domicilio social, en aplicación de la Directiva 91/674/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de las empresas de seguros (10).
TÍTULO V
DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN, INSOLVENCIA Y SUSPENSIÓN DE PAGOS
Artículo 63
En lo referente a la disolución, liquidación, insolvencia, suspensión de pagos y procedimientos análogos, la SE estará sometida a las disposiciones legales aplicables a las sociedades anónimas constituidas con arreglo a la legislación del Estado miembro en el que tenga su domicilio social la SE, incluidas las disposiciones relativas a la adopción de decisiones por la junta general.
Artículo 64
1. Cuando una SE deje de cumplir la obligación a que se refiere el artículo 7, el Estado miembro en que tenga su domicilio social la SE adoptará las medidas apropiadas para obligar a esta última a regularizar la situación en un plazo determinado:
a) |
o bien reimplantando su administración central en el Estado miembro del domicilio; |
b) |
o bien trasladando el domicilio social mediante el procedimiento previsto en el artículo 8. |
2. El Estado miembro del domicilio social adoptará las medidas necesarias para garantizar que se proceda a liquidar aquellas SE que no regularicen su situación de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1.
3. El Estado miembro del domicilio social de la SE establecerá la posibilidad de recurso jurisdiccional contra cualquier acto de infracción del artículo 7. Dicho recurso tendrá un efecto suspensivo sobre los procedimientos previstos en los apartados 1 y 2.
4. Cuando se compruebe, bien por iniciativa de las autoridades, bien por iniciativa de cualquier parte interesada, que una SE tiene su administración central en el territorio de un Estado miembro en infracción del artículo 7, las autoridades de dicho Estado miembro informarán de ello sin demora al Estado miembro en el que se encuentre el domicilio social.
Artículo 65
La apertura de un procedimiento de disolución, liquidación, insolvencia o suspensión de pagos, así como el cierre del mismo y la decisión de continuación de la actividad, se publicarán conforme a lo dispuesto en el artículo 13, sin perjuicio de las disposiciones de Derecho nacional que impongan medidas adicionales de publicidad.
Articulo 66
1. La SE podrá transformarse en sociedad anónima sujeta al ordenamiento jurídico del Estado miembro de su domicilio social. La decisión relativa a la transformación no podrá adoptarse antes de que hayan transcurrido dos años desde su inscripción en el registro ni antes de que hayan sido aprobadas las dos primeras cuentas anuales.
2. La transformación de una SE en sociedad anónima no dará lugar ni a disolución ni a creación de una nueva persona jurídica.
3. El órgano de dirección o de administración de la SE elaborará un proyecto de transformación y un informe que explique y motive los aspectos jurídicos y económicos de la transformación, e indique asimismo las consecuencias que tendrá para los accionistas y para los trabajadores la adopción de la forma de sociedad anónima.
4. El proyecto de transformación se hará público de conformidad con las modalidades previstas por la legislación de cada uno de los Estados miembros, con arreglo al artículo 3 de la Directiva 68/151/CEE, por lo menos un mes antes de la fecha de reunión de la junta general que deba pronunciarse sobre la transformación.
5. Con anterioridad a la junta general a que se refiere el apartado 6, uno o más peritos independientes designados o autorizados, según las disposiciones nacionales que se adopten en aplicación del artículo 10 de la Directiva 78/855/CEE, por una autoridad judicial o administrativa del Estado miembro del que dependa la SE que se transforme en sociedad anónima, certificarán que la sociedad dispone de activos equivalentes por lo menos al capital.
6. La junta general de la SE aprobará el proyecto de transformación, así como los estatutos de la sociedad anónima. La decisión de la junta general deberá tomarse con arreglo a las condiciones establecidas en las disposiciones nacionales conformes al artículo 7 de la Directiva 78/855/CEE.
TÍTULO VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
Artículo 67
1. Cada Estado miembro, en tanto no le sea aplicable la tercera fase de la Unión Económica y Monetaria (UEM), podrá aplicar a las SE domiciliadas en su territorio las mismas disposiciones que se apliquen a las sociedades anónimas sometidas a su ordenamiento jurídico por lo que se refiere a la expresión de su capital. En todo caso, la SE también podrá expresar su capital en euros. En tal caso, el tipo de cambio entre la moneda nacional y el euro será el del último día del mes anterior a la constitución de la SE.
2. En el Estado miembro del domicilio social de la SE, en tanto no se le aplique la tercera fase de la UEM, la SE podrá, no obstante, confeccionar y publicar sus cuentas anuales y, en su caso, consolidadas en euros. El Estado miembro podrá exigir que las cuentas anuales y, en su caso, consolidadas de la SE se expresen y publiquen en la moneda nacional en las mismas condiciones establecidas para las sociedades anónimas sometidas al ordenamiento jurídico de dicho Estado miembro, lo cual no prejuzgará la posibilidad adicional de que la SE publique en euros, de conformidad con la Directiva 90/604/CEE del Consejo, de 8 de noviembre de 1990, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE sobre las cuentas anuales y las cuentas consolidadas respectivamente, en lo relativo a las excepciones en favor de las pequeñas y medianas sociedades, así como a la publicación de las cuentas anuales en ecus (11), sus cuentas anuales y, en su caso, consolidadas.
TÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 68
1. Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones adecuadas para garantizar la aplicación efectiva del presente Reglamento.
2. Cada Estado miembro designará las autoridades competentes en el sentido de los artículos 8, 25, 26, 54, 55 y 64. Informará de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros.
Artículo 69
A más tardar cinco años después de la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión presentará al Consejo y al Parlamento Europeo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento, junto con propuestas de modificación, si procede. En particular, el informe analizará la conveniencia de:
a) |
permitir la radicación de la administración central y del domicilio social de una SE en diferentes Estados miembros; |
b) |
ampliar el concepto de fusión contemplado en el apartado 2 del artículo 17 para incluir también otros tipos de fusión distintos de los que se definen en el apartado 1 del artículo 3 y el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 78/855/CEE; |
c) |
revisar la cláusula relativa a la competencia a que se refiere el apartado 16 del artículo 8, a la vista de las disposiciones que hayan podido insertarse en el Convenio de Bruselas de 1968 o en textos adoptados por los Estados miembros o por el Consejo para sustituir a dicho Convenio; |
d) |
permitir disposiciones en los estatutos de la SE adoptadas por un Estado miembro en ejecución de las autorizaciones conferidas a los Estados miembros por el presente Reglamento o leyes adoptadas para velar por la efectiva aplicación del mismo respecto de la SE, que se aparten de dichas leyes o las complementen, aun en los casos en que tales disposiciones no se autorizarían en los estatutos de una sociedad anónima con domicilio social en el Estado miembro. |
Artículo 70
El presente Reglamento entrará en vigor el 8 de octubre de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 8 de octubre de 2001.
Por el Consejo
El Presidente
L. ONKELINX
(1) DO C 263 de 16.10.1989, p. 41 y DO C 176 de 8.7.1991, p. 1.
(2) Dictamen de 4 de septiembre de 2001 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) DO C 124 de 21.5.1990, p. 34.
(4) Véase la página 22 del presente Diario Oficial.
(5) DO L 395 de 30.12.1989, p. 40. Directiva modificada por última vez por el Acta de adhesión de 1994.
(6) DO L 65 de 14.3.1968, p. 8. Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.
(7) DO L 295 de 20.10.1978, p. 36. Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.
(8) Segunda Directiva 77/91/CEE del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades, definidas en el párrafo segundo del artículo 58 del Tratado, con el fin de proteger los intereses de los socios y terceros, en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital (DO L 26 de 31.1.1977, p. 1). Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.
(9) DO L 126 de 26.5.2000, p. 1.
(10) DO L 374 de 31.12.1991, p. 7.
(11) DO L 317 de 16.11.1990, p. 57.
ANEXO I
SOCIEDADES ANÓNIMAS CONTEMPLADAS EN EL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 2
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BÉLGICA: la société anonyme /de naamloze vennootschap |
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DINAMARCA: aktieselskaber |
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ALEMANIA: die Aktiengesellschaft |
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GRECIA: ανώνυμη εταιρία |
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ESPAÑA: la sociedad anónima |
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FRANCIA: la société anonyme |
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IRLANDA: public companies limited by shares public companies limited by guarantee having a share capital |
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ITALIA: società per azioni |
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LUXEMBURGO: la société anonyme |
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PAÍSES BAJOS: de naamloze vennootschap |
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AUSTRIA: die Aktiengesellschaft |
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PORTUGAL: a sociedade anónima de responsabilidade limitada |
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FINLANDIA: julkinen osakeyhtiö /publikt aktiebolag |
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SUECIA: publikt aktiebolag |
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REINO UNIDO: public companies limited by shares public companies limited by guarantee having a share capital. |
ANEXO II
SOCIEDADES ANÓNIMAS Y SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA CONTEMPLADAS EN EL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 2
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BÉLGICA: la société anonyme /de naamloze vennootschap la société privée à responsabilité limitée /besloten vennootschap met beperkte aansprakelijkheid |
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DINAMARCA: aktieselskaber anpartselskaber |
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ALEMANIA: die Aktiengesellschaft die Gesellschaft mit beschränkter Haftung |
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GRECIA: ανώνυμη εταιρία εταιρία περιορισμένης ευθύνης |
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ESPAÑA: la sociedad anónima la sociedad de responsabilidad limitada |
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FRANCIA: la société anonyme la société à responsabilité limitée |
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IRLANDA: public companies limited by shares public companies limited by guarantee having a share capital private companies limited by shares private companies limited by guarantee having a share capital |
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ITALIA: società per azioni società a responsabilità limitata |
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LUXEMBURGO: la société anonyme la société à responsabilité limitée |
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PAÍSES BAJOS: de naamloze vennootschap de besloten vennootschap met beperkte aansprakelijkheid |
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AUSTRIA: die Aktiengesellschaft die Gesellschaft mit beschränkter Haftung |
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PORTUGAL: a sociedade anónima de responsabilidade limitada a sociedade por quotas de responsabilidade limitada |
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FINLANDIA: osakeyhtiö aktiebolag |
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SUECIA: aktiebolag |
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REINO UNIDO: public companies limited by shares public companies limited by guarantee having a share capital private companies limited by shares private companies limited by guarantee having a share capital. |