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Document 32001R1776

Reglamento (CE) n° 1776/2001 de la Comisión, de 7 de septiembre de 2001, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común

DO L 240 de 8.9.2001, p. 3–3 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2001; derog. impl. por 32001R2031

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2001/1776/oj

32001R1776

Reglamento (CE) n° 1776/2001 de la Comisión, de 7 de septiembre de 2001, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común

Diario Oficial n° L 240 de 08/09/2001 p. 0003 - 0003


Reglamento (CE) no 1776/2001 de la Comisión

de 7 de septiembre de 2001

por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1230/2001 de la Comisión(2), y, en particular, su artículo 9,

Considerando lo siguiente:

(1) Con el fin de garantizar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada adjunta al reglamento antes citado, es necesario efectuar una distinción entre, por una parte, los jugos de frutas azucarados clasificados en la partida 2009 y, por otra, las preparaciones para la fabricación de bebidas, en particular los jarabes aromatizados clasificados en la partida 2106.

(2) Según las notas explicativas de la partida 2009 del sistema armonizado, podrá añadirse a los jugos de fruta azúcar, entre otros aditivos, con tal de que estos últimos conserven su carácter original.

(3) Los jugos de frutas o mezclas de jugos de frutas, azucarados o no, están clasificados en las subpartidas de la partida 2009 de la nomenclatura combinada, en particular, según su masa volúmica supere o no 1,33 g/cm3 a 20 °C, valor que depende, entre otras cosas, del contenido de azúcar de estos productos.

(4) La nota complementaria n° 2 del capítulo 20 de la nomenclatura combinada prescribe el método de medición que debe utilizarse para determinar el contenido de azúcares diversos, calculados en sacarosa, de los productos comprendidos en este capítulo y, en particular, de los jugos de frutas de esta partida 2009.

(5) Parece conveniente fijar un límite mínimo del 50 % en peso para el contenido de jugos de frutas de los productos incluidos en las subpartidas de la partida 2009, titulada "de masa volúmica no superior a 1,33 g/cm3 a 20 °C", con el fin de conservar el carácter original de los jugos de frutas de esta partida.

(6) Es necesario modificar la nota complementaria 5 del capítulo 20 para dar cuenta de esta decisión.

(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La nota complementaria 5 del capítulo 20 de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n° 2658/87 se sustituirá por el texto siguiente: "5. a) El contenido de azúcares añadidos de los productos de la partida 2009 corresponde al 'contenido de azúcares' previa deducción de las cantidades que se indican a continuación, según la clase de jugos:

- jugo de limón o de tomate: 3,

- jugo de manzanas: 11,

- jugo de uvas: 15,

- jugo de otras frutas o de hortalizas, incluso silvestres, incluidas las mezclas de jugos: 13.

b) Los jugos de frutas con azúcar añadido, con una densidad inferior a 1,33 g/cm3 a 20 °C, que contengan menos del 50 % de jugo de frutas en su estado natural, obtenido a partir de frutas o por dilución de jugo concentrado, pierden su carácter original de jugos de la partida 2009.".

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de septiembre de 2001.

Por la Comisión

Frederik Bolkestein

Miembro de la Comisión

(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2) DO L 168 de 23.6.2001, p. 6.

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