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Document 32001R1724

Reglamento (CE) n° 1724/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2001, relativo a las acciones contra las minas terrestres antipersonas en los países en desarrollo

DO L 234 de 1.9.2001, p. 1–5 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2006; derogado por 32006R1717

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2001/1724/oj

32001R1724

Reglamento (CE) n° 1724/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2001, relativo a las acciones contra las minas terrestres antipersonas en los países en desarrollo

Diario Oficial n° L 234 de 01/09/2001 p. 0001 - 0005


Reglamento (CE) no 1724/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo

de 23 de julio de 2001

relativo a las acciones contra las minas terrestres antipersonas en los países en desarrollo

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 1 de su artículo 179,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(2),

Considerando lo siguiente:

(1) La Comunidad Europea está preocupada por la presencia de minas terrestres antipersonas y otros artefactos sin explotar en zonas en que las comunidades civiles están intentando recuperarse de conflictos armados.

(2) Las minas terrestres antipersonas provocan sufrimientos y víctimas, particularmente en las regiones más pobres del mundo, y constituyen un grave obstáculo para el desarrollo económico, impiden el retorno de los refugiados y las personas desplazadas y obstaculizan las operaciones de ayuda humanitaria, la reconstrucción y la rehabilitación y el restablecimiento de unas condiciones sociales normales.

(3) La Comunidad está decidida a contribuir plenamente al objetivo de la eliminación total de las minas terrestres antipersonas en todo el mundo durante los próximos años.

(4) La Comunidad Europea y sus Estados miembros han aportado la mayor contribución al amplio esfuerzo internacional para hacer frente a la tragedia de las minas terrestres antipersonas.

(5) La acción para conseguir la total eliminación de las minas terrestres antipersonas está todavía en sus primeras etapas, por lo que la Comunidad habrá de mantener una actitud decidida de liderazgo hasta que se logre plenamente ese objetivo.

(6) El presente Reglamento es una respuesta directa a la Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonas y sobre su destrucción (Convención de Ottawa).

(7) En consecuencia, la ayuda financiera debe, en primer lugar, beneficiar a aquellos países en desarrollo que se han comprometido en la lucha contra las minas terrestres antipersonas y son parte en la Convención de Ottawa.

(8) La acción comunitaria contra las minas constituye a menudo una parte integrante de las actividades de ayuda humanitaria, rehabilitación, reconstrucción o desarrollo, siendo a la vez una actividad distinta y especializada, que responde a prioridades, necesidades operativas e imperativos políticos definidos.

(9) Como parte de esas actividades, así como en el caso de programas marco para la investigación y el desarrollo de tecnología relativa a la acción antiminas, seguirán financiándose acciones nuevas o ya existentes con cargo a líneas presupuestarias específicas, apoyadas, complementadas y coordinadas en virtud del presente Reglamento, según convenga.

(10) Para que la Comunidad pueda contribuir de manera efectiva a las acciones preventivas relativas a las minas, será necesario que la Comunidad lleve a cabo acciones para destruir las reservas de minas terrestres antipersonas, junto con operaciones para destruir las minas terrestres antipersonas instaladas.

(11) Se debe intensificar la investigación científica con objeto de desarrollar técnicas para facilitar la detección de minas y la posibilidad de identificar con mayor precisión las zonas afectadas.

(12) La Comunidad tiene que estar en condiciones de cerciorarse de que la retirada de minas que haya financiado ha sido efectiva y, para ello, debe emplear los medios técnicos apropiados, incluida, cuando sea necesario, la tecnología militar.

(13) El presente Reglamento se concibe para servir de base a un enfoque coherente y eficaz de la acción antiminas de la Comunidad en los países en desarrollo, presentando una estrategia integradora, en estrecha coordinación entre la Comisión, los Estados miembros y la comunidad internacional en todas las fases de las acciones antiminas.

(14) Este criterio no debe impedir que la Comunidad responda a las urgencias de carácter humanitario siempre que se presenten.

(15) Es necesario garantizar que estas acciones sean coherentes con el conjunto de la política exterior de la Unión Europea, incluida la política exterior y de seguridad común.

(16) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(3).

(17) El problema de las minas terrestres antipersonas, debido a su carácter de amenaza para la vida y su extensión por todo el mundo, requiere unos procedimientos de toma de decisiones eficaces, flexibles y, siempre que sea necesario, rápidos, para la financiación de las acciones comunitarias.

(18) El presente Reglamento establece, para todo su período de vigencia, un marco financiero que, con arreglo al punto 33 del Acuerdo interinstitucional de 6 de mayo de 1999 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre la disciplina presupuestaria y la mejora del procedimiento presupuestario(4), constituirá la referencia privilegiada para la Autoridad Presupuestaria.

(19) La Comunidad debe garantizar la máxima transparencia en la ejecución de la asistencia financiera y unos controles estrictos en la utilización de los créditos.

(20) La protección de los intereses financieros comunitarios así como la lucha contra el fraude y las irregularidades son parte integrante del presente Reglamento.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El presente Reglamento establece unos procedimientos para la ejecución de las operaciones comunitarias contra las minas terrestres antipersonas en el marco de la política comunitaria de cooperación al desarrollo, a la vez que propone, con carácter humanitario, una estrategia coherente de retirada de minas que responda a los objetivos de la Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y trasferencia de minas antipersonas y sobre su destrucción (en lo sucesivo denominada la "Convención de Ottawa").

2. Las operaciones a que hace referencia el presente Reglamento se aplicarán en el territorio de los países en desarrollo o deberán estar directamente relacionadas con situaciones que surjan en los países en desarrollo, en particular en los más vulnerables y en los que se están recuperando tras un conflicto.

Las acciones antiminas deberán integrarse en todas las estrategias por país destinadas a aquellos países en desarrollo que sufren las consecuencias de las minas antipersonas.

Artículo 2

1. El objetivo de la acción comunitaria ejecutada en virtud del presente Reglamento será ayudar a que los países que soportan las consecuencias de las minas terrestres antipersonas creen las condiciones necesarias para su desarrollo económico y social, mediante

a) la prestación de asistencia para la elaboración, el control y la aplicación de una estrategia civil de la acción antiminas;

b) la asistencia a los países afectados en el cumplimiento de sus obligaciones derivadas de la Convención de Ottawa;

c) la creación y el mantenimiento de estructuras internacionales y capacidades locales en los países afectados para llevar a cabo las acciones de lucha antiminas con el máximo de efectividad;

d) la respuesta ante las urgencias de carácter humanitario, la prevención de accidentes y la ayuda a la rehabilitación de las víctimas de las minas;

e) el apoyo a la realización de ensayos en el país y la puesta en uso operativo de equipos y técnicas adecuados para la lucha antiminas;

f) la promoción de la coordinación con los utilizadores finales de los equipos de retirada de minas en las primeras fases de la investigación y el apoyo a la utilización de esas tecnologías en los países más pobres de los afectados por las minas;

g) la promoción de las acciones de retirada de minas más compatibles con el entorno local y coherentes con el desarrollo sostenible de la región afectada;

h) el respaldo de la coordinación de los que participan en las acciones antiminas en el ámbito internacional.

2. Entre las operaciones que se podrán financiar en virtud del presente Reglamento se incluyen todas las actividades relacionadas con la acción contra las minas terrestres antipersonas que contribuyan a alcanzar objetivos necesarios para el desarrollo económico y social, y entre otras:

a) la educación destinada a la toma de conciencia sobre el problema de las minas;

b) la formación de personal especializado;

c) la inspección y señalización de zonas sospechosas;

d) la detección e identificación de minas terrestres antipersonas;

e) la retirada de minas conforme a normas humanitarias y la destrucción de minas terrestres antipersonas instaladas y, junto con ello, destrucción de las reservas acumuladas de minas terrestres antipersonas;

f) la asistencia a las víctimas, la rehabilitación y reintegración socioeconómica de las víctimas de las minas;

g) la gestión de la información, incluidos los sistemas de información geográfica;

h) otras actividades que contribuyan a reducir las repercusiones desde el punto de vista humano, económico y medioambiental de las minas terrestres antipersonas.

3. En el contexto del apartado 2, se concederá una atención específica a operaciones en los países más afectados por el problema de las minas, en los que las minas terrestres antipersonas o, en combinación con las mismas, otros artefactos sin explotar causan muchas víctimas civiles o donde la presencia real o presunta de esos artefactos es un obstáculo importante para la restauración de la actividad económica y social o para el desarrollo y, por lo tanto, requiere un compromiso específico a largo plazo que no pueden proporcionar la ayuda humanitaria de urgencia o la ayuda a la reconstrucción.

4. Para conseguir coherencia, complementariedad y sinergia en los programas de cooperación regional y en el contexto de los proyectos de ayuda humanitaria, rehabilitación, reconstrucción y desarrollo, las acciones antiminas que puedan financiarse dentro del marco de cualquiera de esos programas o proyectos seguirán financiándose con cargo a la línea presupuestaria correspondiente a la financiación de la intervención principal. Siempre que sea necesario, esas acciones podrán complementarse o apoyarse mediante acciones antiminas financiadas en virtud del presente Reglamento.

Artículo 3

Las operaciones financiadas conforme al presente Reglamento deberán beneficiar, en principio, a aquellos países que se han comprometido en la lucha contra las minas terrestres antipersonas y que son parte en la Convención de Ottawa. Podrán establecerse excepciones en caso de urgencia humanitaria, para ayudar a las víctimas de las minas y en operaciones de ayuda directa a comunidades civiles vulnerables, como refugiados y desplazados, o en casos en los que la administración nacional sea ineficaz.

Artículo 4

1. Podrán optar a la ayuda financiera conforme al presente Reglamento los organismos regionales e internacionales, las organizaciones no gubernamentales (ONG), los gobiernos nacionales, regionales y locales, sus departamentos y organismos, y los institutos y agentes públicos y privados que dispongan de los conocimientos especializados y la experiencia adecuados.

2. La participación en las licitaciones y la adjudicación de contratos estará abierta en igualdad de condiciones a personas físicas y jurídicas de los Estados miembros y del país interesado. En casos excepcionales que estén plenamente justificados la participación podrá hacerse extensiva a países terceros.

3. Las empresas y otras organizaciones que liciten para la adjudicación de los contratos deberán demostrar que aplican una política de operaciones que no pone indebidamente en peligro a sus empleados, y que dicha política está respaldada por una política adecuada de seguro de accidentes y de responsabilidad civil para sus empleados.

Artículo 5

1. Los fondos comunitarios en virtud del presente Reglamento se utilizarán para financiar asistencia técnica, formación, dotación de personal y otros servicios relacionados con la lucha antiminas; ensayos de equipo y técnicas; apoyo logístico, adquisiciones, suministro y almacenamiento de cualquier tipo de equipo, suministros y obras necesarios para la ejecución de las acciones antiminas; estudios y congresos y todo tipo de medidas que sirvan para reforzar la coordinación internacional en la lucha contra las minas; misiones de evaluación y control; actividades para aumentar la concienciación de los ciudadanos; se financiarán asimismo los costes resultantes de poner de relieve la procedencia comunitaria de la ayuda.

2. La financiación de la Comunidad con arreglo al presente Reglamento adoptará la forma de subvenciones.

3. Si las operaciones son objeto de acuerdos financieros entre la Comunidad y el país interesado, dichos acuerdos estipularán que el pago de impuestos, derechos o cualquier otro gravamen no será cubierto por la Comunidad.

Artículo 6

El marco financiero para la ejecución de las acciones antiminas de la Comunidad durante el período 2002-2009, en virtud de todos los reglamentos aplicables en el contexto del apartado 4 del artículo 2, será de 240 millones de euros. De esta cantidad, 140 millones de euros se destinarán a acciones antiminas realizadas en virtud del presente Reglamento y del Reglamento (CE) n° 1725/2001 del Consejo, de 23 de julio de 2001, relativo a las acciones contra las minas terrestres antipersonas en terceros países excepto los países en desarrollo(5).

Los créditos anuales serán autorizados por la Autoridad Presupuestaria dentro de los límites de las perspectivas financieras.

Artículo 7

1. La Comisión estará asistida por el comité geográfico pertinente.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El comité aprobará su Reglamento interno.

Artículo 8

1. La Comisión, recurriendo a un intercambio regular de información, incluido el realizado in situ, facilitará la coordinación efectiva de la ayuda prestada por la Comunidad y por los distintos Estados miembros a fin de aumentar la coherencia y la complementariedad de sus programas.

2. La Comisión podrá buscar oportunidades de cofinanciar la ayuda con otros proveedores de fondos, especialmente con Estados miembros.

3. La Comisión fomentará la coordinación y la cooperación con otros donantes y participantes internacionales, en particular los que forman parte del sistema de las Naciones Unidas y las ONG, así como otros organismos pertinentes, como por ejemplo el Centro Internacional de Ginebra para el desminado con fines humanitarios.

4. Se adoptarán las medidas necesarias para dar publicidad a la contribución de la Comunidad.

Artículo 9

1. La Comisión se encargará de evaluar, decidir y dirigir las operaciones contempladas por el presente Reglamento de conformidad con los procedimientos presupuestarios y de otro tipo en vigor, y en particular los previstos en los artículos 116 y 118 del Reglamento Financiero de 21 de diciembre de 1977 aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas(6).

2. Las decisiones de financiación por un valor que exceda de 3 millones de euros se adoptarán según el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 7.

3. La Comisión informará al comité pertinente mencionado en el apartado 1 del artículo 7 de cualquier decisión de financiación por valor de menos de 3 millones de euros. Se informará sobre este particular al menos una semana antes de la adopción de la decisión de financiación.

4. La Comisión podrá decidir la modificación de las decisiones de financiación adoptadas con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 7 siempre que no supongan modificaciones importantes ni compromisos adicionales por un valor superior al 20 % del compromiso inicial.

Artículo 10

1. Los proyectos se someterán a una escala de prioridades y se valorarán en términos de pertinencia y rentabilidad del coste y formarán parte del marco más amplio del desarrollo o la reconstrucción del país o región en cuestión.

2. Siempre que sea posible, se integrará el proyecto en un programa nacional contra las minas antipersonas cuya coordinación corra a cargo del gobierno del país beneficiario o de la comunidad local en cooperación con las ONG, o de una institución internacional facultada a tal efecto. Se pretende que, en el momento oportuno, el proyecto sea asumido por el gobierno del país beneficiario o por la comunidad local o las ONG para incrementar de ese modo la capacidad local y la sostenibilidad del proyecto.

Artículo 11

Todos los acuerdos de financiación o contratos celebrados con arreglo al presente Reglamento dispondrán que la Comisión y el Tribunal de Cuentas realicen verificaciones in situ conforme a los procedimientos habituales establecidos por la Comisión en virtud de las normas en vigor, en particular las del Reglamento Financiero.

Por otra parte, la Comisión podrá realizar controles e inspecciones sobre el terreno de conformidad con el Reglamento (Euratom, CE) n° 2185/96 del Consejo(7). Las medidas adoptadas por la Comisión dispondrán una adecuada protección de los intereses financieros de la Comunidad de conformidad con el Reglamento (Euratom, CE) n° 2988/95 del Consejo(8).

Artículo 12

Para facilitar la coordinación y programación plurianuales de la acción antiminas se presentará periódicamente a una reunión conjunta de los comités pertinentes mencionados en el apartado 1 del artículo 7 un documento de estrategia sobre minas terrestres anti-personas (MAP) que incluya orientaciones y prioridades horizontales de las acciones antiminas de la Comunidad con etapas para su cumplimiento, a efectos de referencia, para su examen de conformidad con los procedimientos establecidos en el apartado 2 del artículo 7. El documento de estrategia MAP abarcará asuntos tales como el programa indicativo plurianual, y se referirá a los programas de acción antiminas existentes en los niveles nacional y regional, a las contribuciones de otros donantes, incluidos los Estados miembros, y a las acciones antiminas de la Comunidad financiadas con cargo a otras líneas presupuestarias. El documento de estrategia MAP se transmitirá también para información al Parlamento Europeo.

Artículo 13

1. La Comisión procederá a evaluar periódicamente las operaciones financiadas por la Comunidad con objeto de determinar si se han cumplido los objetivos de las operaciones y facilitar orientaciones para mejorar la eficacia de operaciones futuras.

2. La Comisión, en su informe anual al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la cooperación al desarrollo de la CE, presentará información sobre la evolución de todas las operaciones comunitarias, así como sobre los resultados de las evaluaciones realizadas. En el informe se especificará qué acciones se han ejecutado y se indicarán las cantidades respectivas procedentes de las diferentes líneas presupuestarias.

Artículo 14

Cada tres años desde la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una evaluación global de todas las acciones antiminas comunitarias, junto con sugerencias sobre el futuro del presente Reglamento y, en caso necesario, propuestas de modificación del mismo.

Artículo 15

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2001.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

N. Fontaine

Por el Consejo

El Presidente

A. Neyts-Uyttebroeck

(1) DO C 248 E de 29.8.2000, p. 115 y

DO C 120 E de 24.4.2001, p. 168.

(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 25 de octubre de 2000 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición Común del Consejo de 31 de mayo de 2001 (DO C 213 de 31.7.2001, p. 1) y Decisión del Parlamento Europeo de 4 de julio de 2001.

(3) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(4) DO C 172 de 18.6.1999, p. 1.

(5) Véase la página 6 del presente Diario Oficial.

(6) DO L 356 de 31.12.1977, p. 1; Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE, CECA, Euratom) n° 762/2001 del Consejo (DO L 111 de 20.4.2001, p. 1).

(7) DO L 292 de 15.11.1996, p. 2.

(8) DO L 312 de 23.12.1995, p. 1.

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