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Document 32001R1579

    Reglamento (CE) n° 1579/2001 de la Comisión, de 1 de agosto de 2001, que modifica el Reglamento (CE) n° 338/97 del Consejo relativo a la protección de especímenes de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio

    DO L 209 de 2.8.2001, p. 14–15 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 29/08/2003; derog. impl. por 32003R1497

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2001/1579/oj

    32001R1579

    Reglamento (CE) n° 1579/2001 de la Comisión, de 1 de agosto de 2001, que modifica el Reglamento (CE) n° 338/97 del Consejo relativo a la protección de especímenes de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio

    Diario Oficial n° L 209 de 02/08/2001 p. 0014 - 0015


    Reglamento (CE) no 1579/2001 de la Comisión

    de 1 de agosto de 2001

    que modifica el Reglamento (CE) n° 338/97 del Consejo relativo a la protección de especímenes de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) n° 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especímenes de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2724/2000 de la Comisión(2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 19,

    Considerando lo siguiente:

    (1) En la XI Conferencia de las Partes en el Convenio sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres (CITES), celebrada en Gigiri (Kenia) del 10 al 20 de abril de 2000, las Partes adoptaron la Resolución Conf. 11.10 sobre comercio de corales duros.

    (2) Es necesario adaptar las "Notas sobre la interpretación de los anexos A, B, C y D" recogidas en el anexo del Reglamento (CE) n° 338/97 para incluir algunos de los términos de la Resolución 11.10 correspondientes a las definiciones de arena y fragmentos de coral, con arreglo a la definición de "espécimen" que figura en la letra t) del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 338/97.

    (3) Se han introducido modificaciones en el apéndice III del Convenio sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres. Esas modificaciones deben incorporarse al anexo C del Reglamento (CE) n° 338/97.

    (4) Por consiguiente, debe modificarse el Reglamento (CE) n° 338/97.

    (5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de comercio de fauna y flora silvestres establecido con arreglo al artículo 18 del Reglamento (CE) n° 338/97.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El anexo del Reglamento (CE) n° 338/97 quedará modificado como se indica en el anexo del presente Reglamento.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 1 de agosto de 2001.

    Por la Comisión

    Frederik Bolkestein

    Miembro de la Comisión

    (1) DO L 61 de 3.3.1997, p. 1.

    (2) DO L 320 de 18.12.2000, p. 1.

    ANEXO

    El anexo del Reglamento (CE) n° 338/97 quedará modificado de la manera siguiente:

    1) Las "Notas sobre la interpretación de los anexos A, B, C y D" se modificarán como se indica a continuación: a) El apartado 12 se sustituirá por el texto siguiente: "12. El símbolo (III) colocado junto al nombre de una especie o de un taxón superior indica que esa especie o ese taxón está incluido en el apéndice III del Convenio. En ese caso, se indica también el país con respecto al cual la especie o el taxón superior se incluye en el apéndice III, utilizando los siguientes códigos de dos letras: AR (Argentina), BO (Bolívia), BR (Brasil), BW (Botswana), CA (Canadá), CO (Colombia), CR (Costa Rica), GB (Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte), GH (Ghana), GT (Guatemala), HN (Honduras), m (Indonesia), IN (India), MY (Malasia), MU (Mauricio), MX (México), NP (Nepal), PE (Perú), TN (Túnez), UY (Uruguay) y ZA (Sudáfrica)..";

    b) se añadirá la nota siguiente al final del apartado 15: >SITIO PARA UN CUADRO>

    + 219 Población de Perú

    c) en el apartado 17, la anotación o610 se sustituirá por el texto siguiente: >SITIO PARA UN CUADRO>

    °610. No está sujeto a las disposiciones del presente Reglamento lo siguiente:

    Fósiles

    Arena de coral, es decir, material compuesto enteramente o en parte de fragmentos finamente triturados de coral muerto de un tamaño inferior a 2 mm de diámetro y que puede contener, entre otras cosas, restos de Foraminífera, conchas de moluscos y crustáceos y algas coralinas.

    Fragmentos de coral (inclusive grava y cascotes), es decir, fragmentos inconsolidados de coral muerto quebrantado o digitado y de otro material entre 2 y 30 mm de diámetro..

    2) En el anexo C, la familia "Meliaceae" bajo "Flora" se modificará de la manera siguiente: a) se añadirá: "Cedrela odorata

    (III PE) + 219

    5

    (Cedro amargo)";

    b)

    Swietenia macrophylla

    (III BO, BR, CR, MX) + 218

    5

    (Caoba americana);

    se sustituirá por: "Swietenia macrophylla

    (III BO, BR, CR, MX, PE) + 218

    5

    (Caoba americana)".

    3) en el anexo C, en la familia "Thymelaceae" bajo "Flora", se añadirá lo siguiente: "Gonystylus spp. (ID)

    1

    (Ramin)".

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