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Document 32001R1386

    Reglamento (CE) n° 1386/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2001, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y el Reglamento (CEE) n° 574/72 del Consejo por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1408/71 (Texto pertinente a efectos del EEE)

    DO L 187 de 10.7.2001, p. 1–3 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2001/1386/oj

    32001R1386

    Reglamento (CE) n° 1386/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2001, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y el Reglamento (CEE) n° 574/72 del Consejo por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1408/71 (Texto pertinente a efectos del EEE)

    Diario Oficial n° L 187 de 10/07/2001 p. 0001 - 0003


    Reglamento (CE) no 1386/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo

    de 5 de junio de 2001

    por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y el Reglamento (CEE) n° 574/72 del Consejo por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1408/71

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular, sus artículos 42 y 308,

    Vista la propuesta de la Comisión(1), presentada previa consulta a la Comisión Administrativa para la Seguridad Social de los Trabajadores Migrantes,

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social(2),

    De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(3),

    Considerando lo siguiente:

    (1) Conviene introducir determinadas modificaciones en los Reglamentos (CEE) nos 1408/71(4) y 574/72(5) del Consejo. Estas modificaciones se deben a los cambios que los Estados miembros han introducido en su legislación sobre seguridad social.

    (2) Tras la notificación por el Gobierno francés al Presidente del Consejo de una declaración en el sentido de hacer que el Reglamento (CEE) n° 1408/71 sea aplicable a los dos regímenes complementarios de jubilación franceses ARRCO y AGIRC, resulta apropiado facilitar la aplicación del citado Reglamento a dichos regímenes mediante la introducción de nuevos puntos en la parte C de su anexo IV y en su anexo VI, esencialmente para tener en cuenta el carácter complementario de estos regímenes frente a los regímenes de base, y el hecho de que las prestaciones que abonan se calculan tomando como base el número de puntos de jubilación adquiridos, con independencia de los períodos cubiertos.

    (3) Es conveniente clarificar que las prestaciones del régimen obligatorio de subsidio especial austríaco deben concederse según lo dispuesto en el capítulo 3 del título III del Reglamento (CEE) n° 1408/71.

    (4) A fin de tener en cuenta la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de 11 de junio de 1998, en el asunto C-275/96 Kuusijärvi contra Riksförsäkringsverket(6), debe modificarse la rúbrica "N. SUECIA" del anexo VI.

    (5) Es procedente modificar el apartado 5 del artículo 34 del Reglamento (CEE) n° 574/72, a fin de separarlo del apartado 4 del mismo artículo y, de este modo, no hacer referencia al procedimiento de reembolso supeditado a un límite en el caso de que los gastos hayan sido efectuados durante una estancia en un Estado miembro que no prevea tarifas de reembolso.

    (6) Es necesario modificar el apartado 1 del artículo 93 del Reglamento (CEE) n° 574/72, a fin de tener en cuenta el Reglamento (CE) n° 307/1999 del Consejo(7), por el que se amplía el Reglamento (CEE) n° 1408/71 para la cobertura de los estudiantes.

    (7) Como consecuencia de la introducción del euro el 1 de enero de 1999 es conveniente modificar el artículo 107 del Reglamento (CEE) n° 574/72.

    (8) A fin de alcanzar el objetivo de la libre circulación de los trabajadores, es necesario y adecuado modificar las normas de coordinación de los regímenes nacionales de seguridad social mediante un instrumento jurídico comunitario obligatorio y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    (9) Con la salvedad del artículo 42, el Tratado no ha previsto para la adopción del presente Reglamento otros poderes de acción distintos de los del artículo 308.

    HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Los anexos II bis, IV y VI del Reglamento (CEE) n° 1408/71 quedarán modificados de conformidad con lo establecido en el anexo del presente Reglamento.

    Artículo 2

    El Reglamento (CEE) n° 574/72 quedará modificado como sigue:

    1) El apartado 5 del artículo 34 se sustituirá por el texto siguiente: "5. Si la legislación del Estado miembro de estancia no prevé tarifas de reembolso, la institución competente podrá proceder al reembolso con las tarifas que practique, sin que sea necesario el acuerdo de la persona interesada. En cualquier caso, la cuantía del reembolso no será superior al importe de los gastos incurridos.".

    2) El apartado 1 del artículo 93 se sustituirá por el texto siguiente: "1. La cuantía efectiva de las prestaciones en especie servidas en virtud de los apartados 1 y 2 del artículo 19 del Reglamento a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia y miembros de sus familias que residan en el territorio del mismo Estado miembro, así como las prestaciones en especie servidas en virtud del apartado 2 del artículo 21, de los artículos 22, 22 bis y 22 ter, de los apartados 1, 3 y 4 del artículo 25, del artículo 26, del artículo 31 y de los artículos 34 bis o 34 ter del Reglamento, será reembolsada por la institución competente a la institución que haya servido dichas prestaciones, con arreglo a los costes reflejados en la contabilidad de esta última institución.".

    3) El artículo 107 quedará modificado como sigue:

    a) El apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente: "1. Para la aplicación de las disposiciones siguientes:

    a) Reglamento: apartados 2, 3 y 4 del artículo 12, apartado 1 del artículo 14 quinquies, última frase de la letra b) del apartado 1 del artículo 19, última frase del inciso ii) del apartado 1 del artículo 22, penúltima frase de la letra b) del apartado 1 del artículo 25, letras c) y d) del apartado 1 del artículo 41, apartado 4 del artículo 46, apartado 3 del artículo 46 bis, artículo 50, última frase de la letra b) del artículo 52, última frase del inciso ii) del apartado 1 del artículo 55, párrafo primero del apartado 1 del artículo 70, penúltima frase del inciso ii) de la letra a) y del inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71;

    b) Reglamento de aplicación: apartados 1, 4 y 5 del artículo 34,

    el tipo de conversión en una moneda de cuantías expresadas en otra moneda será el tipo calculado por la Comisión basado en una media mensual, durante el período de referencia definido en el apartado 2, de los tipos de cambio de referencia publicados por el Banco Central Europeo.".

    b) Se suprimirá el apartado 3.

    Artículo 3

    El presente Reglamento entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    El artículo 1, por lo que se refiere a las modificaciones de las rúbricas "E. FRANCIA" de la parte C del anexo IV y del anexo VI del Reglamento (CEE) n° 1408/71, será de aplicación a partir del 1 de enero de 2000.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Luxemburgo, el 5 de junio de 2001.

    Por el Parlamento Europeo

    La Presidenta

    N. Fontaine

    Por el Consejo

    El Presidente

    L. Engqvist

    (1) DO C 274 E de 26.9.2000, p. 113.

    (2) DO C 367 de 20.12.2000, p. 18.

    (3) Dictamen del Parlamento Europeo de 15 de febrero de 2001 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 14 de mayo de 2001.

    (4) DO L 149 de 5.7.1971, p. 2; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1399/1999 (DO L 164 de 30.6.1999, p. 1).

    (5) DO L 74 de 27.3.1972, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1399/1999.

    (6) Rec. 1998, p. I-3419.

    (7) DO L 38 de 12.2.1999, p. 1.

    ANEXO

    Los anexos II bis, IV y VI del Reglamento (CEE) n° 1408/71 quedarán modificados como sigue:

    1) En el anexo II bis, en la rúbrica "O. REINO UNIDO", las letras c) y g) se sustituirán por el texto siguiente: "c) Crédito tributario para familias trabajadoras [ley de 1992 sobre cotizaciones y prestaciones de seguridad social, sección 123 (1) (b), ley de 1992 sobre cotizaciones y prestaciones de seguridad social (Irlanda del Norte), sección 122 (1) (b), y ley de créditos tributarios de 1999].".

    "g) Crédito tributario para minusválidos [ley de 1992 sobre cotizaciones y prestaciones de seguridad social, sección 123 (1) (c), ley de 1992 sobre cotizaciones y prestaciones de seguridad social (Irlanda del Norte), sección 122 (1) (c), y ley de créditos tributarios de 1999].".

    2) En la rúbrica "E. FRANCIA" de la parte C del anexo IV, el término "Ninguno" se sustituirá por el texto siguiente: "Todas las solicitudes de pensiones de jubilación o de supervivencia de los regímenes complementarios de pensión de los trabajadores por cuenta ajena, excepto las solicitudes de pensiones de vejez o de supervivencia del régimen complementario de pensiones del personal de vuelo profesional de la aviación civil."

    3) El anexo VI quedará modificado como sigue:

    a) La rúbrica "E. FRANCIA" quedará modificada como sigue: i) En el punto 3 se añadirá el párrafo siguiente: "Las condiciones anteriores serán asimismo válidas para la aplicación a ciudadanos de los demás Estados miembros de las disposiciones que conceden a un trabajador por cuenta ajena francés que ejerza su actividad en el extranjero la facultad de afiliarse voluntariamente a un régimen complementario de pensión de los trabajadores por cuenta ajena francés, ya sea directamente o por mediación de su empleador."

    ii) El punto 5 se sustituirá por el texto siguiente: "5. Para el cálculo de la cuantía teórica mencionada en la letra a) del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento, en los regímenes de base o complementarios en los que las pensiones de vejez se calculen sobre la base de puntos de jubilación, la institución competente tendrá en cuenta para cada uno de los años de seguro cubiertos bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro un número de puntos de jubilación igual al cociente del número de puntos de jubilación adquiridos en virtud de la legislación que aplique por el número de años que corresponden a estos puntos."

    iii) Se añadirá el punto siguiente: "9. A los efectos del capítulo 3 del título III del Reglamento se entenderá que la legislación francesa aplicable a un trabajador o antiguo trabajador por cuenta ajena se aplica al régimen o regímenes de base del seguro de vejez y al régimen o regímenes complementarios de pensión a los que el interesado haya estado afiliado."

    b) En la rúbrica "K. AUSTRIA", se añadirá el punto siguiente: "7. En lo que se refiere a la aplicación del Reglamento, la ayuda especial concedida conforme a la Ley sobre ayudas especiales (Sonderunterstützungsgesetz) de 30 de noviembre de 1973 se considera como una pensión de vejez."

    c) En la rúbrica "N. SUECIA" el punto 1 se sustituirá por el texto siguiente: "1. Para la aplicación del artículo 72 del Reglamento, al objeto de determinar el derecho de una persona a prestaciones familiares, los períodos de seguro cubiertos bajo la legislación de un Estado miembro distinto de Suecia se asimilarán a períodos de cotización determinados en base a los mismos ingresos medios que los períodos de seguro cubiertos en Suecia y se añadirán a aquéllos."

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