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Document 32001R0260

    Reglamento (CE) n° 260/2001 de la Comisión, de 8 de febrero de 2001, por el que se sustituye el anexo del Reglamento (CEE) n° 3677/90 del Consejo relativo a las medidas que deben adoptarse para impedir el desvío de determinadas sustancias para la fabricación ilícita de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas

    DO L 39 de 9.2.2001, p. 11–12 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 29/07/2002; derog. impl. por 32002R1232

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2001/260/oj

    32001R0260

    Reglamento (CE) n° 260/2001 de la Comisión, de 8 de febrero de 2001, por el que se sustituye el anexo del Reglamento (CEE) n° 3677/90 del Consejo relativo a las medidas que deben adoptarse para impedir el desvío de determinadas sustancias para la fabricación ilícita de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas

    Diario Oficial n° L 039 de 09/02/2001 p. 0011 - 0012


    Reglamento (CE) no 260/2001 de la Comisión

    de 8 de febrero de 2001

    por el que se sustituye el anexo del Reglamento (CEE) n° 3677/90 del Consejo relativo a las medidas que deben adoptarse para impedir el desvío de determinadas sustancias para la fabricación ilícita de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) n° 3677/90 del Consejo, de 13 de diciembre de 1990, relativo a las medidas que deben adoptarse para impedir el desvío de determinadas sustancias para la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3769/92 de la Comisión(2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 10,

    Considerando lo siguiente:

    (1) Es necesario aplicar la Decisión tomada por la Comisión de Estupefacientes de las Naciones Unidas en marzo de 2000 de incluir la sustancia norefedrina en el cuadro I del anexo de la Convención de las Naciones Unidas de 1988.

    (2) Es necesario modificar la categoría 1 del anexo del Reglamento (CEE) n° 3677/90 para cumplir dicha Decisión.

    (3) Tal modificación continuará adaptando el Reglamento a la Directiva 92/109/CEE del Consejo, de 14 de diciembre de 1992, relativa a la fabricación y puesta en el mercado de determinadas sustancias utilizadas para la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas(3), cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/8/CE(4) de la Comisión.

    (4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité a que se refiere el artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 3677/90.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El anexo del Reglamento (CEE) n° 3677/90 se sustituirá por el anexo del presente Reglamento.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 2001.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 8 de febrero de 2001.

    Por la Comisión

    Frederik Bolkestein

    Miembro de la Comisión

    (1) DO L 357 de 20.12.1990, p. 1.

    (2) DO L 383 de 29.12.1992, p. 17.

    (3) DO L 370 de 19.12.1992, p. 76.

    (4) Véase la página 31 del presente Diario Oficial.

    ANEXO

    CATEGORÍA 1

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    CATEGORÍA 2

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    CATEGORÍA 3

    >SITIO PARA UN CUADRO>

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