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Document 32001R0198

Reglamento (CE) n° 198/2001 del Consejo, de 29 de enero de 2001, que modifica el anexo del Reglamento (CE) n° 2042/2000 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de equipos de cámaras de televisión originarias de Japón

DO L 30 de 1.2.2001, p. 1–6 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 16/05/2001; derog. impl. por 32001R0951

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2001/198/oj

32001R0198

Reglamento (CE) n° 198/2001 del Consejo, de 29 de enero de 2001, que modifica el anexo del Reglamento (CE) n° 2042/2000 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de equipos de cámaras de televisión originarias de Japón

Diario Oficial n° L 030 de 01/02/2001 p. 0001 - 0006


Reglamento (CE) no 198/2001 del Consejo

de 29 de enero de 2001

que modifica el anexo del Reglamento (CE) n° 2042/2000 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de equipos de cámaras de televisión originarias de Japón

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea(1),

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO PREVIO

(1) El Consejo, mediante el Reglamento (CE) n° 1015/94(2), estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de equipos de cámaras de televisión (denominadas en lo sucesivo "las cámaras de televisión") originarias de Japón.

(2) El Consejo excluyó específicamente del ámbito del derecho antidumping los equipos de cámaras profesionales de televisión enumerados en el anexo de dicho Reglamento (denominado en lo sucesivo "el anexo"), es decir, cámaras profesionales de calidad superior que corresponden técnicamente a la definición del producto que figura en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1015/94, pero que no pueden utilizarse como cámaras de teledifusión.

(3) En octubre de 1995, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) n° 2474/95(3), modificó el Reglamento (CE) n° 1015/94, especialmente por lo que se refiere a la definición del producto similar y a determinados modelos de equipos de cámaras profesionales de televisión excluidos explícitamente del ámbito del derecho antidumping definitivo.

(4) En octubre de 1997, y mediante el Reglamento (CE) n° 1952/97(4), el Consejo modificó los tipos de derechos antidumping definitivo para dos empresas afectadas, Ikegami Tsushinki y Sony Corporation, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n° 384/96, (denominado en lo sucesivo "el Reglamento de base"). Además, el Consejo excluyó específicamente del ámbito del derecho antidumping ciertos nuevos modelos de equipos de cámaras profesionales añadiéndolos al anexo.

(5) En enero de 1999 y enero de 2000, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) n° 193/1999(5) y el Reglamento (CE) n° 176/2000, modificó el Reglamento (CE) n° 1015/94 añadiendo a su anexo determinados nuevos modelos de equipos de cámaras profesionales, que quedaron de este modo excluidos del ámbito de aplicación del derecho antidumping definitivo.

(6) En septiembre de 2000, y mediante el Reglamento (CE) n° 2042/2000(6), el Consejo confirmó los derechos antidumping definitivos impuestos por el Reglamento (CE) n° 1015/94, de conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base.

(7) En diciembre del año 2000 el Consejo, mediante el Reglamento (CE) n° 2676/2000, modificó nuevamente el Reglamento (CE) n° 2042/2000 añadiendo a su anexo determinados modelos nuevos de equipos de cámaras profesionales, que quedaron de este modo excluidos del ámbito de aplicación del derecho antidumping definitivo.

B. INVESTIGACIÓN REFERENTE A NUEVOS MODELOS DE SISTEMAS PROFESIONALES DE CÁMARAS

1. Procedimiento

(8) Dos productores exportadores japoneses, Matsushita e Hitachi Denshin, informaron a la Comisión de que se proponían introducir nuevos modelos de equipos de cámaras profesionales en el mercado comunitario y solicitaron añadir estos nuevos modelos y sus accesorios añadidos al anexo a fin de excluirlos del ámbito de los derechos antidumping.

(9) En consecuencia, la Comisión informó a la industria de la Comunidad y abrió una investigación limitada a determinar si los productos considerados entran dentro del ámbito de los derechos antidumping y si la parte operativa del Reglamento (CE) n° 1015/94 debe modificarse en consecuencia.

2. Modelos investigados

(10) Las solicitudes recibidas se referían a los siguientes modelos de equipos de cámaras de televisión profesionales, acpompañados de la información técnica pertinente:

i) Matsushita:

- bloque de cámara AW-E800A,

- visor AW-VF80.

ii) Hitachi Denshi Ltd:

- estación de base de la cámara RU-Z3,

- unidad de control de cámara RC-Z3,

- adaptador de cámara CA-ZDI.

Todos estos modelos se presentaron como partes integrantes de equipos de cámaras profesionales dedicados al mercado del vídeo profesional.

3. Conclusiones

(11) La Comisión llevó a cabo un examen técnico, incluida una comparación detallada de los modelos en cuestión con los modelos precedentes enumerados en el anexo del Reglamento (CE) n° 2042/2000, y comprobó que eran casi idénticos. Las diferencias encontradas se debían al desarrollo técnico en el sector de los equipos de cámaras profesionales, pero no afectaban a la clasificación de los modelos investigados como equipos de cámaras profesionales. La Comisión, por lo tanto, llegó a la conclusión de que todos estos modelos debían excluirse del ámbito de aplicación de las medidas antidumping vigentes.

(12) La Comisión informó a los productores comunitarios y a los exportadores de cámaras de televisión acerca de sus conclusiones y les dio la oportunidad de presentar sus puntos de vista. Sobre esta base, y teniendo en cuenta que las partes interesadas no se opinían a las conclusiones de la Comisión, todos los modelos y equipos relacionados enumerados en el considerando 10 se consideran equipos de cámaras profesionales. De ahí que deban eximirse del derecho antidumping aplicable a las cámaras de televisión originarias de Japón y el anexo deba modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (CE) n° 2042/2000 se sustituirá por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de enero de 2001.

Por el Consejo

El Presidente

M. Winberg

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2238/2000 (DO L 257 de 11.10.2000, p. 2).

(2) DO L 111 de 30.4.1994, p. 106; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 176/2000 (DO L 22 de 27.1.2000, p. 29).

(3) DO L 255 de 25.10.1995, p. 11.

(4) DO L 276 de 9.10.1997, p. 20.

(5) DO L 22 de 29.1.1999, p. 10.

(6) DO L 244 de 29.9.2000, p. 38; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2676/2000 (DO L 308 de 8.12.2000, p. 1).

ANEXO

"ANEXO

Lista de los equipos de cámaras profesionales, no calificados como sistemas de cámaras de teledifusión, que están exentos de las medidas

>SITIO PARA UN CUADRO>"

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