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Document 32001R0180

Reglamento (CE) n° 180/2001 de la Comisión, de 29 de enero de 2001, por el que se prevé una excepción al Reglamento (CE) n° 2316/1999, que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1251/1999 del Consejo, en lo que respecta a la retirada de tierras a raíz de las condiciones climáticas adversas en determinadas regiones de la Comunidad

DO L 27 de 30.1.2001, p. 15–15 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 06/02/2009: This act has been changed. Current consolidated version: 15/01/2001

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2001/180/oj

32001R0180

Reglamento (CE) n° 180/2001 de la Comisión, de 29 de enero de 2001, por el que se prevé una excepción al Reglamento (CE) n° 2316/1999, que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1251/1999 del Consejo, en lo que respecta a la retirada de tierras a raíz de las condiciones climáticas adversas en determinadas regiones de la Comunidad

Diario Oficial n° L 027 de 30/01/2001 p. 0015 - 0015


Reglamento (CE) no 180/2001 de la Comisión

de 29 de enero de 2001

por el que se prevé una excepción al Reglamento (CE) n° 2316/1999, que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1251/1999 del Consejo, en lo que respecta a la retirada de tierras a raíz de las condiciones climáticas adversas en determinadas regiones de la Comunidad

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1251/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1672/2000(2), y, en particular, su artículo 9,

Considerando lo siguiente:

(1) La posibilidad de obtener ayudas por superficie al amparo del régimen general previsto en el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1251/1999 está supeditada a la obligación de retirada de tierras.

(2) Con arreglo a las disposiciones de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) n° 2316/1999 de la Comisión(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2860/2000(4), el período de retirada de tierras deberá comenzar el 15 de enero a más tardar y no se autorizará producción agrícola alguna en las tierras retiradas de la producción.

(3) A raíz de las adversas condiciones climáticas, los productores de distintas regiones de algunos Estados miembros se hallan en la imposibilidad de efectuar, antes del 15 de enero de 2001, la recolección de ciertos cultivos, en particular, de la patata, la remolacha azucarera, la remolacha forrajera, la zanahoria o la chirivía, en tierras destinadas a ser retiradas de la producción en la campaña de comercialización 2001/02. En consecuencia, y de manera exceptional, procede autorizar a los productores que lo soliciten a que efectúen la recolección de dichos cultivos a más tardar el 28 de febrero de 2001, sin que ello impida considerar efectivamente retiradas de la producción las tierras de que se trate, siempre y cuando el productor demuestre haber cumplido las condiciones aplicables.

(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Siempre que, previa solicitud a la autoridad competente del Estado miembro interesado, un productor pueda demostrar que:

- no se ha podido llevar a cabo la recolección antes del 15 de enero de 2001, debido a las condiciones climáticas adversas,

- de haber tenido lugar, la recolección se ha efectuado a más tardar el 28 de febrero de 2001, o, en el caso de la patata y la remolacha, a más tardar el 31 de marzo de 2001,

- se cumplen todas las demás condiciones aplicables a las tierras retiradas de la producción,

podrá considerarse, no obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 19 del Reglamento (CE) n° 2316/1999, que las referidas tierras han sido efectivamente retiradas de la producción a efectos de la campaña de comercialización 2001/02.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 15 de enero de 2001.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de enero de 2001.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 1.

(2) DO L 193 de 29.7.2000, p. 13.

(3) DO L 280 de 30.10.1999, p. 43.

(4) DO L 332 de 28.12.2000, p. 63.

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