Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 32001D0852

    2001/852/CE: Decisión de la Comisión, de 19 de noviembre de 2001, por la que se adoptan decisiones de importación comunitaria con arreglo al Reglamento (CEE) n° 2455/92 del Consejo relativo a la exportación e importación de determinados productos químicos peligrosos, y por la que se modifica la Decisión 2000/657/CE (Texto pertinente a efectos del EEE) [notificada con el número C(2001) 3376]

    DO L 318 de 4.12.2001, p. 28–45 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 01/07/2013

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2001/852/oj

    32001D0852

    2001/852/CE: Decisión de la Comisión, de 19 de noviembre de 2001, por la que se adoptan decisiones de importación comunitaria con arreglo al Reglamento (CEE) n° 2455/92 del Consejo relativo a la exportación e importación de determinados productos químicos peligrosos, y por la que se modifica la Decisión 2000/657/CE (Texto pertinente a efectos del EEE) [notificada con el número C(2001) 3376]

    Diario Oficial n° L 318 de 04/12/2001 p. 0028 - 0045


    Decisión de la Comisión

    de 19 de noviembre de 2001

    por la que se adoptan decisiones de importación comunitaria con arreglo al Reglamento (CEE) n° 2455/92 del Consejo relativo a la exportación e importación de determinados productos químicos peligrosos, y por la que se modifica la Decisión 2000/657/CE

    [notificada con el número C(2001) 3376]

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    (2001/852/CE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) n° 2455/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, relativo a la exportación e importación de determinados productos químicos peligrosos(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2247/98 de la Comisión(2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 5,

    Considerando lo siguiente:

    (1) El Reglamento (CEE) n° 2455/92 dispone que la Comisión debe decidir, para cada producto sujeto al procedimiento del consentimiento fundamentado previo (CFP), si la Comunidad autoriza su importación, en su caso supeditándola a determinados requisitos, o la prohíbe.

    (2) Se ha designado al Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA) y a la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) para que desempeñen las funciones de secretaría en la aplicación del procedimiento de CFP provisional establecido en el Acta final de la conferencia de plenipotenciarios sobre el Convenio de Rotterdam relativo al procedimiento del consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional, firmado el 10 de septiembre de 1998, y, en particular, su Resolución sobre las decisiones provisionales.

    (3) Se han incluido en el procedimiento de CFP provisional dos productos químicos suplementarios (dicloruro de etileno y óxido de etileno) como plaguicidas, sobre los cuales la Comisión ha recibido información de la secretaría provisional en forma de documentos de orientación para la toma de decisiones.

    (4) Corresponde a la Comisión, actuando como autoridad designada común, proponer a la secretaría del procedimiento de CFP provisional decisiones en relación con los productos químicos en nombre de la Comunidad y sus Estados miembros.

    (5) La secretaría provisional ha solicitado que los participantes en dicho procedimiento empleen el formulario de respuesta del país importador, establecido al efecto, para informar de sus decisiones de importación.

    (6) Siempre que sea posible, la Comisión actuará con arreglo a procedimientos comunitarios existentes y velará por que las respuestas proporcionadas no estén en contradicción con la legislación comunitaria vigente. No obstante, la Comisión tendrá presentes también, cuando proceda, las prohibiciones o restricciones rigurosas impuestas por los Estados miembros, a la espera de una decisión comunitaria.

    (7) Las sustancias dicloruro de etileno y óxido de etileno están prohibidas o rigurosamente restringidas a nivel comunitario, en particular por la Directiva 79/117/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1978, relativa a la prohibición de salida al mercado y de utilización de productos fitosanitarios que contengan determinadas sustancias activas(3), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, Finlandia y Suecia. Es necesario, por lo tanto, tomar una decisión definitiva sobre su importación.

    (8) Las sustancias lindano y paratión (etilparatión) están sujetas a la legislación comunitaria, en particular a la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios(4), cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/49/CE de la Comisión(5) y la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas(6), que establecen ambas un período transitorio durante el cual los Estados miembros pueden adoptar decisiones nacionales sobre las sustancias y productos contemplados en sus ámbitos de aplicación, hasta que se adopte una decisión comunitaria.

    (9) En virtud de las Decisiones 2000/801/CE de la Comisión, de 20 de diciembre de 2000, relativa a la no inclusión del lindano en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia activa(7) y 2001/520/CE de la Comisión, de 9 de julio de 2001, relativa a la no inclusión del paratión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia activa(8), tales sustancias han sido excluidas del anexo I de la Directiva 91/414/CEE, y las autorizaciones para productos de protección de las plantas que contengan dichas sustancias han sido retiradas. Sin embargo, han sido asimismo incluidas en el programa comunitario de evaluación de sustancias existentes establecido con arreglo a la Directiva 98/8/CE, y antes de 2008, momento en que se terminará la evaluación de la utilización de los biocidas, no será posible llegar a una decisión definitiva.

    (10) Las decisiones de importación de las formulaciones plaguicidas lindano y paratión (etilparatión) incluidas en la Decisión 2000/657/CE de la Comisión(9), presentadas como provisionales en espera de una decisión comunitaria, necesitan ser revisadas de forma correspondiente.

    (11) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité creado por el artículo 29 de la Directiva 67/548/CEE del Consejo(10).

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    Quedan adoptadas las decisiones definitivas de importación de las sustancias químicas dicloruro de etileno y óxido de etileno, tal como figura en los formularios de respuesta del país importador adjuntos en el anexo I.

    Artículo 2

    Queda modificado el anexo de la Decisión 2000/657/CE de conformidad con el anexo II de la presente Decisión.

    Hecho en Bruselas, el 19 de noviembre de 2001.

    Por la Comisión

    Margot Wallström

    Miembro de la Comisión

    (1) DO L 251 de 29.8.1992, p. 13.

    (2) DO L 282 de 20.10.1998, p. 12.

    (3) DO L 33 de 8.2.1979, p. 36.

    (4) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

    (5) DO L 176 de 29.6.2001, p. 61.

    (6) DO L 123 de 24.4.1998, p. 1.

    (7) DO L 324 de 21.12.2000, p. 42.

    (8) DO L 187 de 10.7.2001, p. 47.

    (9) DO L 257 de 27.10.2000, p. 44.

    (10) DO 196 de 16.8.1967, p. 1.

    ANEXO I

    Decisiones definitivas de importación de las sustancias químicas dicloruro de etileno y óxido de etileno

    >PIC FILE= "L_2001318ES.003101.TIF">

    >PIC FILE= "L_2001318ES.003201.TIF">

    >PIC FILE= "L_2001318ES.003301.TIF">

    >PIC FILE= "L_2001318ES.003501.TIF">

    >PIC FILE= "L_2001318ES.003601.TIF">

    >PIC FILE= "L_2001318ES.003701.TIF">

    ANEXO II

    Decisiones provisionales revisadas de importación de las formulaciones plaguicidas lindano y paratión (etilparatión), que sustituyen a las anteriores decisiones provisionales de importación incluidas en la Decisión 2000/657/CE

    En el anexo de la Decisión 2000/657/CE, las decisiones provisionales de importación de las formulaciones plaguicidas lindano y paratión (etilparatión) quedan sustituidas por las decisiones provisionales establecidas por el siguiente formulario de respuesta del país importador.

    >PIC FILE= "L_2001318ES.003901.TIF">

    >PIC FILE= "L_2001318ES.004001.TIF">

    >PIC FILE= "L_2001318ES.004101.TIF">

    >PIC FILE= "L_2001318ES.004301.TIF">

    >PIC FILE= "L_2001318ES.004401.TIF">

    >PIC FILE= "L_2001318ES.004501.TIF">

    Top