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Document 32000R2238
Council Regulation (EC) No 2238/2000 of 9 October 2000 amending Regulation (EC) No 384/96 on protection against dumped imports from countries not members of the European Community
Reglamento (CE) nº 2238/2000 del Consejo, de 9 de octubre de 2000, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 384/96 relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea
Reglamento (CE) nº 2238/2000 del Consejo, de 9 de octubre de 2000, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 384/96 relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea
DO L 257 de 11.10.2000, p. 2–3
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No longer in force, Date of end of validity: 10/01/2010
Reglamento (CE) nº 2238/2000 del Consejo, de 9 de octubre de 2000, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 384/96 relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea
Diario Oficial n° L 257 de 11/10/2000 p. 0002 - 0003
Reglamento (CE) no 2238/2000 del Consejo de 9 de octubre de 2000 por el que se modifica el Reglamento (CE) no 384/96 relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133, Vista la propuesta de la Comisión, Considerando lo siguiente: (1) Mediante el Reglamento (CE) no 384/96(1) el Consejo ha adoptado un régimen común para la defensa contra las importaciones objeto de dumping procedentes de países que no son miembros de la Comunidad Europea. (2) El apartado 7 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 384/96 establece que, en el caso de las importaciones procedentes de países sin economía de mercado y, en especial, aquellos países enumerados en una nota a pie de página de dicho artículo, el valor normal se determinará sobre la base del precio o el valor calculado para un país tercero de economía de mercado análogo. (3) El apartado 7 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 384/96 establece además que, en el caso de las importaciones procedentes de la Federación de Rusia y de la República Popular de China, el valor normal podrá determinarse de conformidad con las normas aplicables a países de economía de mercado siempre que pueda demostrarse que las condiciones de mercado prevalecen para uno o más productores objeto de investigación en relación con la fabricación y venta del producto afectado. (4) El proceso de reforma en Ucrania, Viet Nam y Kazajstán ha alterado de manera fundamental las economías de estos países y ha provocado la aparición de empresas que operan en un contexto de economía de mercado. Estos tres países, como consecuencia de ello, se han alejado de las circunstancias económicas que inspiraron el uso del método de país análogo. (5) Es preciso revisar el procedimiento antidumping de la Comunidad para tener en cuenta el cambio en las condiciones económicas en Ucrania, Viet Nam y Kazajstán. (6) Es asimismo necesario conceder un trato similar a las importaciones procedentes de tales países miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC) en la fecha de apertura de la investigación antidumping correspondiente. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El apartado 7 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 384/96 se modificará de la manera siguiente: - la letra b) se sustituirá por el texto siguiente: "b) En las investigaciones antidumping referentes a importaciones originarias de la Federación de Rusia, la República Popular de China, Ucrania, Viet Nam y Kazajstán y de cualquer país sin economía de mercado que sea miembro de la OMC en la fecha de la apertura de la investigación, el valor normal se fijará de conformidad con los apartados 1 a 6, si se demuestra, de acuerdo con las alegaciones correctamente probadas de uno o más productores sujetos a investigación y de conformidad con los criterios y los procedimientos establecidos en la letra c), que para este productor o productores prevalecen unas condiciones de economía de mercado en relación con la fabricación y venta del producto similar afectado. Cuando éste no sea el caso, se aplicarán las normas establecidas con arreglo a la letra a).", - la nota a pie de página se sustituirá por el texto siguiente: "(*) Término que incluye a Albania, Armenia, Azerbaiyán, Belarús, Corea del Norte, Georgia, Kirguistán, Moldova, Mongolia, Tayikistán, Turkmenistán y Uzbekistán.". Artículo 2 El presente Reglamento se aplicará a todas las investigaciones antidumping abiertas después de la fecha de su entrada en vigor. En el caso de las importaciones originarias de los países sin economía de mercado que se adhieran a la OMC después de la entrada en vigor del presente Reglamento, se aplicará a todas las investigaciones antidumping referentes a productos originarios de esos países que se abran después de la fecha de su adhesión a la OMC. Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Luxemburgo, el 9 de octubre de 2000. Por el Consejo El Presidente H. Védrine (1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 905/98 (DO L 128 de 30.4.1998, p. 18).