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Document 32000R2042

    Reglamento (CE) nº 2042/2000 del Consejo, de 26 de septiembre de 2000, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de equipos de cámaras de televisión originarias de Japón

    DO L 244 de 29.9.2000, p. 38–52 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/03/2008: This act has been changed. Current consolidated version: 22/12/2006

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2000/2042/oj

    32000R2042

    Reglamento (CE) nº 2042/2000 del Consejo, de 26 de septiembre de 2000, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de equipos de cámaras de televisión originarias de Japón

    Diario Oficial n° L 244 de 29/09/2000 p. 0038 - 0052


    Reglamento (CE) no 2042/2000 del Consejo

    de 26 de septiembre de 2000

    por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de equipos de cámaras de televisión originarias de Japón

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea(1), y, en particular, su artículo 9 y el apartado 2 de su artículo 11,

    Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

    Considerando lo siguiente:

    A. PROCEDIMIENTO

    1. Investigaciones anteriores

    (1) En abril de 1994, tras una investigación antidumping iniciada en marzo de 1993 (denominado en lo sucesivo "investigación inicial"), el Consejo, mediante el Reglamento (CE) n° 1015/94(2) (denominado en lo sucesivo "Reglamento definitivo"), estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de equipos de cámaras de televisión (denominado en lo sucesivo "ECT") originarias de Japón. La investigación inicial abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 1991 y el 31 de diciembre de 1992.

    (2) En octubre de 1997, tras una investigación (denominada en lo sucesivo investigación de antiabsorción) de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo (denominado en lo sucesivo "Reglamento de base"), el Consejo, mediante el Reglamento (CE) n° 1952/97(3), aumentó los tipos del derecho antidumping definitivo aplicado a dos de las empresas afectadas, a saber Sony Corporation ("Sony") e Ikegami Tsushinki & Co. Ltd., hasta el 108,3 % y el 200,3 % respectivamente.

    (3) En junio de 1998, la Comisión, mediante el Reglamento (CE) n° 1178/98(4), abrió, de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de base, una investigación sobre la presunta elusión de las medidas antidumping en vigor por medio del montaje de partes y módulos de ECT en la Comunidad (denominada en lo sucesivo "investigación de antielusión"). Posteriormente, la industria de la Comunidad denunciante retiró su denuncia y el procedimiento se dio por concluido en febrero de 1999. Basándose en las pruebas halladas durante dicha investigación, la Comisión inició un procedimiento, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de base, relativo a las importaciones de determinadas partes de ECT originarias de Japón(5) (denominado en lo sucesivo "investigación de las partes").

    (4) Por otra parte, en enero de 1999, se abrió, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento de base, una investigación antidumping sobre las importaciones de ECT originarias de Estados Unidos(6) (denominada en lo sucesivo "investigación sobre Estados Unidos"). Esta investigación finalizó el 1 de febrero de 2000, sin la imposición de medidas, debido al cierre de las instalaciones de producción del único productor exportador estadounidense de ECT, empresa que estaba vinculada a un gran productor exportador japonés de dichos equipos.

    2. Investigación actual

    2.1. Reconsideración por expiración

    (5) Tras la publicación de un anuncio sobre la próxima expiración(7) de las medidas antidumping en vigor sobre las importaciones de ECT originarias de Japón, la Comisión recibió una solicitud de revisión de dichas medidas de conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base.

    (6) La solicitud fue presentada el 28 de enero de 1999 por Philips Digital Video Systems y Thomson Broadcast Systems (denominados en lo sucesivo "productores comunitarios solicitantes o la industria de la Comunidad"), cuya producción conjunta de ECT supone el 100 % de la producción comunitaria de este producto a efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 y en el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento de base.

    (7) La solicitud se basa en el hecho de que la expiración de las medidas traería consigo probablemente una continuación o reaparición del dumping y del perjuicio para la industria de la Comunidad.

    (8) Tras haber determinado, previa consulta al Comité consultivo, que existen suficientes pruebas para la apertura de una reconsideración, la Comisión abrió la presente investigación, de conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base, mediante la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 30 de abril de 1999(8).

    3. Investigación

    (9) La Comisión comunicó oficialmente a los productores comunitarios solicitantes, los productores exportadores japoneses y los representantes del Gobierno del país exportador, el inicio de la reconsideración. La Comisión envió cuestionarios a dichas partes y a los interesados que se dieron a conocer en el plazo establecido en el anuncio de inicio. La Comisión también dio a las partes directamente afectadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas.

    (10) Todos los productores comunitarios solicitantes contestaron al cuestionario. Solamente un productor exportador japonés y un importador no vinculado lo hicieron. Quince usuarios contestaron al cuestionario, si bien algunos de ellos lo hicieron solo parcialmente, y una asociación de usuarios proporcionó cierta información.

    (11) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria a efectos de determinar la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y del perjuicio y del interés comunitario. Se llevaron a cabo visitas de inspección en los locales de las siguientes empresas:

    a) Productores comunitarios solicitantes:

    - Philips BTS Broadcast Television Systems b.v., Breda ("Philips"),

    - Thomson Broadcast Systems, Cergy St Christophe ("Thomson").

    b) Productores exportadores japoneses:

    - Hitachi Denshi, Ltd.

    (12) La investigación sobre la probabilidad de continuación o reaparición del dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1998 (denominado en lo sucesivo "período de investigación"). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación de la continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 1998 (denominado en lo "sucesivo período de análisis de las tendencias").

    B. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR

    1. Producto considerado

    (13) Los productos considerados son los ECT clasificados actualmente en los códigos NC ex 8525 30 90, ex 8537 10 91, ex 8537 10 99, ex 8529 90 81, ex 8529 90 88, ex 8543 89 95, ex 8528 21 14, ex 8528 21 16 y ex 8528 21 90 originarios de Japón.

    (14) Como se indica en el Reglamento definitivo, los ECT pueden componerse de las siguientes partes, importadas conjuntamente o por separado:

    - un cabezal de cámaras con un mínimo de tres sensores (dispositivos de avance del mecanismo de acoplamiento de la carga, de 12 mm o más), de más de 400000 pixeles cada uno, que pueden conectarse a un adaptador en la parte posterior y tienen una especificación de la relación señal/ruido de 55 dB o más en condiciones normales; bien en una sola pieza, con el cabezal de la cámara y el adaptador en la misma caja, o en piezas separadas,

    - un visor (diagonal de 38 mm o más),

    - una estación de base o unidad de control de la cámara (UCC), conectada por cable a la cámara,

    - un panel de control operativo (OCP) para el control de la cámara (es decir, para ajustar el color, la apertura de la lente o iris de cámaras individuales),

    - un panel de control principal (PCP) o unidad principal de ajuste (UPA), con indicación de la cámara seleccionada, para la visión de conjunto y el ajuste a distancia de varias cámaras.

    (15) Los productos que no se incluyen en la anterior definición son los siguientes:

    - las lentes,

    - los aparatos de vídeo,

    - los cabezales de cámara que tengan una unidad de grabación no separable en la misma caja,

    - las cámaras profesionales que no puedan utilizarse para la teledifusión,

    - las cámaras profesionales enumeradas en el anexo (código TARIC adicional 8786).

    (16) Durante la investigación se constató que a partir de 1997 se creó un nuevo modelo de equipo de cámara de televisión, a saber, un cabezal de cámara de teledifusión conectado a un aparato de vídeo (cámara de vídeo). La investigación mostró que tanto la industria de la Comunidad como los productores exportadores ofrecen sus cabezales de cámaras de televisión, en general, con diversas configuraciones, conectadas con un adaptador de triax o con una unidad de grabación. Como se ha indicado anteriormente, los aparatos de vídeo y los cabezales de cámara con una unidad de grabación en la misma caja están excluidos del ámbito del presente procedimiento. Sin embargo, las cámaras de vídeo pueden consistir asimismo en un cabezal de cámara acoplado a un aparato de vídeo sin que ambos estén dentro de la misma caja. Por tanto, se concluyó que este tipo de cabezal de cámara corresponde a la definición del producto considerado dada en el Reglamento definitivo. Además, se ha determinado que, basándose en la definición del producto considerado mencionada anteriormente, la unidad de grabación por sí sola no corresponde a dicha definición.

    (17) La investigación también mostró que los ECT análogos se han ido sustituyendo paulatinamente por un nuevo tipo de ECT, de teledifusión digital, que se introdujeron en el mercado comunitario a partir de 1997. Dichos equipos digitales entran dentro de la definición del producto considerado dada en el Reglamento definitivo.

    2. Producto similar

    (18) Se constató que no había diferencias básicas en cuanto a las características y aplicaciones físicas y técnicas entre los ECT fabricados por productores exportadores japoneses y vendidos en la Comunidad y los productos fabricados y vendidos en el mercado interior del país exportador.

    (19) Además, el producto afectado fabricado por productores exportadores japoneses y vendido en la Comunidad y el producto fabricado y vendido por los productores comunitarios solicitantes en el mercado comunitario utilizan la misma tecnología básica y tanto uno como otro se ajustan a las normas industriales aplicables a nivel internacional. Estos productos tienen también las mismas aplicaciones y usos y, por tanto, tienen características físicas y técnicas similares, son intercambiables y compiten entre sí. Además, tanto los productores comunitarios solicitantes como los productores exportadores japoneses fabrican productos digitales y cámaras de vídeo, que han sido los últimos avances tecnológicos relacionados con el producto afectado respecto a la investigación original. En consecuencia, los ECT fabricados por los productores exportadores japoneses y vendidos en la Comunidad y los ECT fabricados y vendidos por la industria de la Comunidad denunciante en el mercado comunitario son productos similares a efectos de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base.

    C. PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL DUMPING

    (20) De conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base, el propósito de este tipo de reconsideración, por lo que se refiere al dumping, es determinar si la expiración de las medidas traería consigo una continuación o una reaparición de este último.

    1. Nivel de cooperación

    (21) En comparación con las investigaciones anteriores, el nivel de cooperación de los productores exportadores japoneses en la presente investigación fue muy bajo. Sólo uno de los productores más pequeños de ECT cooperó e informó de que había realizado un número marginal de exportaciones del producto afectado a la Comunidad. Las tres empresas restantes que se dieron a conocer en la investigación inicial se negaron a cooperar, pese a que es ampliamente sabido que tienen sus oficinas centrales y sus instalaciones principales de producción I + D en Japón y que, al menos en lo que se refiere a dos de ellas, se vendieron en la Comunidad ECT de su marca durante el período de investigación en considerables cantidades.

    2. Probabilidad de continuación del dumping

    (22) Dado el escaso nivel de cooperación y el hecho de que se consideró que la información estadística disponible a este respecto en Eurostat no era fiable (los códigos NC también abarcaban productos no afectados), no pudo determinarse con certeza si se produjeron importaciones de ECT como tales desde Japón. No obstante, se recuerda que durante el período de investigación se importaron en la Comunidad partes importantes de ECT. Además, se determinó que se importaron en la Comunidad en considerables cantidades ECT fabricados en los Estados Unidos por una filial de Sony. Por tanto, se consideró que, en conjunto, era prudente concluir que el volumen actual de importaciones de ECT originarias de Japón era bajo en comparación con los volúmenes de las importaciones realizadas durante el período de investigación inicial. En consecuencia, no se realizó ninguna conclusión sobre la probabilidad de que continuase el dumping.

    3. Probabilidad de reaparición del dumping

    (23) A falta de cooperación de los principales productores exportadores japoneses, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de base, la Comisión se vio obligada a determinar sus conclusiones basándose en los datos disponibles. Por tanto, a falta de otras fuentes fiables, el análisis de la probabilidad de reaparición del dumping, si se permite que las medidas expiren, se basará en la información facilitada en la solicitud de reconsideración y en la información proporcionada durante la investigación por la industria de la Comunidad y los usuarios comunitarios de ECT.

    (24) Según lo expuesto en la solicitud, el nivel de dumping para el cabezal de cámara es del 30,6 %. El cálculo correspondiente contiene varias estimaciones conservadoras. Por ejemplo, no se tomaron en consideración otros elementos de un ECT para el cálculo mencionado, aunque en ocasiones se suministran gratuitamente. Ello indica que el nivel real de dumping en caso de que se elimine el derecho antidumping será muy probablemente superior al 30,6 %.

    (25) La solicitud afirma asimismo que, en caso de que se elimine el derecho, los márgenes de dumping se situarían como mínimo al mismo nivel constatado en la investigación inicial.

    (26) Por consiguiente, a falta de información más precisa, se concluyó que, en caso de que se supriman las medidas, los márgenes de dumping se situarán a niveles considerables.

    (27) En cuanto a la evolución futura del volumen de las exportaciones de ECT a la Comunidad, se constató que, según la información disponible, la capacidad de fabricación de ECT en Japón se sitúa como mínimo al mismo nivel que el constatado en la investigación inicial, nivel que es más que suficiente para que se vuelvan a realizar considerables exportaciones a la Comunidad si se suprime el derecho antidumping. Ello queda confirmado por el hecho de que las ventas de ECT montados en la Comunidad y en terceros países, que incorporan partes valiosas y fundamentales de los ECT originarias de Japón, indican que la capacidad de producción prácticamente no ha cambiado.

    (28) Además, dado el carácter móvil de la producción, la capacidad de fabricación de estos productos puede expandirse en caso de necesidad en sólo unos meses. El hecho de que las instalaciones de fabricación de uno de los productores exportadores japoneses se transfirieran de los Estados Unidos a la Comunidad en unos cuantos meses pone de manifiesto claramente que puede crearse/expandirse o reducirse en un corto período de tiempo la capacidad de fabricación del producto afectado. En caso de que expiren las medidas antidumping, las actividades de fabricación de ECT en la Comunidad podrían transferirse a Japón y la capacidad de producción en este país podría incrementarse fácilmente con objeto de volver a exportar a la Comunidad.

    (29) Durante el período de análisis de las tendencias, salvo Sony, todos los productores exportadores japoneses fabricaron sus ECT en Japón para los mercados estadounidense y latinoamericano. Por otra parte, basándose en la información disponible, se determinó que todos los productores exportadores fabricaron en Japón los ECT destinados a los mercados japonés y asiático. Las actividades de I + D de estos productos se llevaban a cabo asimismo en Japón, ya que una parte importante de las mismas se referían no sólo a los ECT sino también a las cámaras profesionales y a otros productos. Los productores exportadores japoneses pudieron adaptarse a los cambios de la demanda aumentando su producción en Japón cuando el mercado se expandía. Ello condujo a la conclusión de que quedaba capacidad de producción en Japón, que se utilizaba cuando se incrementaba el consumo tanto en la Comunidad como a nivel mundial. Por tanto, en caso de expiración de las medidas antidumping, es probable que aumente la producción de los productores exportadores japoneses.

    (30) Se concluyó que la capacidad de producción existente y la posibilidad de aumentarla en caso necesario demostraban el potencial de los productores exportadores japoneses de incrementar su producción y los volúmenes de exportación a la Comunidad en caso de que las medidas dejaran de tener efecto. Dado que sus instalaciones de I + D y las instalaciones de fabricación de la mayor parte de los componentes de ECT estaban situadas en Japón, los productores exportadores japoneses conseguirían un aumento de sus economías de escala.

    (31) Conviene señalar asimismo que los dos productores exportadores japoneses que construyeron instalaciones de montaje de ECT en la Comunidad mantuvieron la producción, para su exportación a la Comunidad, de productos no sujetos a derechos antidumping en Japón, a saber, aparatos de vídeo, cabezales de cámara con la unidad de grabación no separable en la misma caja y cámaras profesionales que no pueden utilizarse para la teledifusión. A pesar de que, como se ha indicado anteriormente, dichos productos no se analizan en la presente investigación, las líneas de producción y la capacidad correspondiente necesaria para fabricar tales productos son también adecuadas para fabricar ECT. Por consiguiente, al no disponer de mayor información debido a la falta de cooperación de los productores exportadores afectados, se concluyó que, si bien el establecimiento de derechos antidumping provocó un cambio de la organización de la producción de ECT por parte de los productores exportadores afectados, era probable que la expiración de las medidas antidumping cambiara la situación.

    4. Conclusión

    (32) De lo expuesto anteriormente se desprende que los productores exportadores japoneses disponen del potencial necesario para incrementar su producción en Japón y sus volúmenes de exportación de ECT a la Comunidad a precios resultantes de un dumping considerable.

    (33) La investigación no puso de manifiesto ningún hecho que demostrara que había cambiado significativamente la situación en lo que respecta al valor normal, los precios de exportación y, por tanto, los márgenes de dumping determinados en la investigación inicial, la investigación de antiabsorción y la investigación de antielusión. Por este motivo, se concluye que, en caso de que se supriman las medidas, es probable que reaparezca el dumping.

    D. DEFINICIÓN DE LA INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD

    (34) La investigación confirmó que la producción conjunta de los dos productores comunitarios solicitantes supone el 100 % de la producción comunitaria de ECT. Por lo tanto, se considera que constituyen la industria de la Comunidad a efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 y el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento de base.

    (35) En cuanto a los demás agentes económicos comunitarios vinculados a los productores exportadores japoneses, dado el escaso nivel de cooperación, no pudo investigarse detalladamente el carácter de sus actividades en la Comunidad, es decir, si dichas actividades son meras operaciones de montaje o si se crea cierto valor añadido en la Comunidad. En consecuencia, no pudo determinarse si esas operaciones de montaje eran suficientes para considerar que los fabricantes correspondientes eran empresas que fabricaban el producto considerado en la Comunidad. Además, dada su vinculación con los productores exportadores japoneses, se consideró que debían quedar excluidas de la industria de la Comunidad de conformidad con la letra a) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base.

    E. ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN EN EL MERCADO COMUNITARIO(9)

    1. Observaciones preliminares

    (36) Tal y como se ha expuesto anteriormente, el producto considerado en el presente procedimiento son los equipos de cámaras de televisión (ECT), que consisten en un cabezal de cámara con un mínimo de tres sensores, un visor, una estación de base o unidad de control de la cámara (UCC), un panel de control operativo (OCP) y un panel de control principal (PCP) o unidad principal de ajuste (UPA). En la práctica estos componentes pueden venderse, y, por tanto, también importarse, tanto juntos como por separado.

    (37) La investigación confirmó que, si bien los ECT no siempre están compuestos por todos los elementos mencionados, siempre tienen un cabezal de cámara. Por lo tanto, conforme al sistema empleado en la investigación original, se decidió expresar los indicadores económicos relativos a la situación de la industria de la Comunidad y la situación en el mercado comunitario en términos de número de cabezales de cámaras de televisión (CCT).

    2. Consumo

    (38) Como se ha señalado anteriormente, sólo uno de los productores exportadores japoneses cooperó en la presente investigación. Por tanto, en lo que se refiere a los demás productores exportadores japoneses que no cooperaron y respecto a los cuales la investigación mostró que seguían operando en el mercado comunitario, la Comisión utilizó los mejores datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

    (39) En consecuencia, el consumo comunitario de CCT se estableció sobre la base de:

    - el volumen de ventas en la Comunidad facilitado por la industria de la Comunidad,

    - la información sobre el volumen de ventas de los productores exportadores japoneses en la Comunidad facilitada por la industria de la Comunidad y determinada sobre la base de los contratos y licitaciones perdidos por la industria de la Comunidad en favor de todos los productores exportadores japoneses en el mercado comunitario. Esta información se consideró fiable, dada la naturaleza transparente del mercado en términos de tamaño y del número de participantes en el mercado, cuyo suministro procede en gran parte de las licitaciones. Por otra parte, la información proporcionada por los usuarios confirmó la información suministrada por la industria de la Comunidad sobre la actividad de los productores exportadores japoneses.

    (40) Dado el bajo grado de cooperación y el hecho de que se consideró que no era fiable la información estadística de Eurostat disponible, no pudo determinarse si se importaron CCT como tales de Japón. Sin embargo, independientemente de su origen, estos CCT se vendieron en el mercado comunitario bajo sus marcas respectivas, por lo que deben incluirse en el consumo comunitario de este producto.

    (41) Sobre esta base, la investigación puso de manifiesto que, mientras que el consumo fue estable en 1995 y 1996, en 1997 se produjo una expansión global que continuó durante el período de investigación. Ello se debió, entre otras razones, a las ventas de CCT para retransmitir la Copa del Mundial de Fútbol celebrada en Francia en 1998 y a la introducción en el mercado de un nuevo tipo de CCT, es decir, cámaras de vídeo, a partir de 1997. Globalmente, desde 1995 hasta el período de investigación, el consumo comunitario de CCT aumentó un 54 %, llegando a alrededor de 1500 unidades durante el período de investigación.

    3. Importaciones y ventas de CCT de los productores exportadores japoneses en la Comunidad

    (42) Tras el establecimiento del derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de CCT originarias de Japón en 1994, estas importaciones disminuyeron notablemente. Como lo confirman la investigación de antielusión, la investigación sobre las partes y la investigación respecto a los Estados Unidos, estas importaciones fueron sustituidas por importaciones de determinadas partes de CCT originarias de Japón y montadas posteriormente en la Comunidad por algunos productores exportadores japoneses y, en el caso de un productor exportador japonés, con CCT incompletos importados de los Estados Unidos. Efectivamente, la presente investigación mostró que los productores exportadores japoneses siguieron vendiendo CCT en el mercado comunitario con sus marcas, tal y como se expone más adelante.

    (43) Por consiguiente, se considera que la disminución de las importaciones de CCT originarias de Japón se debió al derecho antidumping en vigor desde 1994. El hecho de que estas importaciones fueran sustituidas por ventas de CCT montados en la Comunidad que incorporaban partes originarias de Japón mostró que, como se indica más adelante, hay una probabilidad de que las importaciones procedentes del país afectado se sitúen en los mismos niveles que en la investigación inicial en caso de que no se mantengan las medidas antidumping.

    4. Situación económica de la industria de la Comunidad

    (44) De conformidad con el apartado 5 del artículo 3 del Reglamento de base, la Comisión examinó todos los factores económicos e índices pertinentes que influyeron en la situación de la industria de la Comunidad.

    (45) Hay que considerar los indicadores económicos relativos a la situación de la industria de la Comunidad habida cuenta de las investigaciones previas referentes a los ECT originarios de Japón, es decir, la investigación inicial en 1994 y la investigación de antiabsorción subsiguiente que llevó a un incremento de los tipos de ese derecho antidumping. La investigación puso de manifiesto que este último tuvo un efecto positivo en la situación de la industria de la Comunidad. Además, otros dos factores vinculados al desarrollo tecnológico también tuvieron un impacto en parte de los indicadores mencionados más adelante, a saber, la introducción a partir de 1997 en el mercado de las cámaras de vídeo, una nueva clase de CCT y el desarrollo de la nueva generación de CCT digitales, que también dio comienzo en 1997.

    4.1. Producción

    (46) La producción total de CCT de la industria de la Comunidad disminuyó considerablemente entre 1995 y 1996, a saber, un 32 %, y se incrementó constantemente entre 1997 y el período de investigación, sin recuperar, no obstante, los niveles de 1995. A este respecto, la producción siguió la evolución del mercado comunitario desde 1997.

    4.2. Capacidad de producción y utilización de la capacidad

    (47) La capacidad de producción de la industria de la Comunidad se mantuvo estable durante el período de análisis de las tendencias. La utilización de la capacidad por lo que respecta a los CCT disminuyó entre 1995 y 1996 en un 32 %, incrementándose de nuevo hacia el período de investigación. Esta evolución refleja el incremento antes mencionado de los volúmenes de producción a partir de 1997.

    4.3. Volumen de ventas

    (48) Las ventas de la industria de la Comunidad disminuyeron entre 1995 y 1996 un 10 % y aumentaron entre 1997 y el período de investigación, es decir, se incrementaron globalmente un 21 % entre 1995 y el período de investigación, situándose en unas 850 unidades, sin llegar a corresponder, no obstante, a la expansión del consumo comunitario, que aumentó sustancialmente, a saber, en un 54 %, durante el mismo período de tiempo.

    4.4. Cuotas de mercado

    (49) La disminución constante de la cuota de mercado de la industria de la Comunidad entre 1995 y el período de investigación en más de 16 puntos porcentuales, llegando a alrededor del 60 % durante el período de investigación, muestra que la industria de la Comunidad no se benefició de la expansión del consumo comunitario ni de las condiciones favorables de mercado, a partir de 1997, que resultaron de la conclusión de la investigación de antiabsorción.

    4.5. Empleo

    (50) El empleo se mantuvo estable a partir de 1996, año en que se incrementó considerablemente, a saber, en un 20 %, a consecuencia de la introducción de las cámaras de vídeo y de la nueva generación de CCT digitales.

    4.6. Inversión

    (51) Las inversiones disminuyeron sustancialmente entre 1995 y 1996, a saber, un 21 %, tras la evolución negativa de la producción y las ventas de la industria de la Comunidad. A continuación se incrementaron sustancialmente en 1997, alrededor de un 100 %, debido, entre otras razones, a las inversiones de I + D vinculadas al desarrollo de la nueva generación de productos digitales, si bien volvieron a disminuir considerablemente en el período de investigación.

    4.7. Rentabilidad

    (52) En 1995, y especialmente en 1996, la industria de la Comunidad sufrió pérdidas significativas que solamente disminuyeron a partir de 1997, cuando, entre otras cosas, se incrementó el tipo del derecho antidumping establecido sobre los ECT originarios de Japón y se introdujeron con éxito las cámaras de vídeo en el mercado. Durante este período, sin embargo, las ventas de la industria de la Comunidad siguieron siendo deficitarias. Estas pérdidas se hallaban aún a un nivel de alrededor del 10 % de las ventas netas durante el período de investigación.

    5. Conclusión sobre la situación en el mercado comunitario

    (53) La investigación mostró que, durante el período de análisis de las tendencias, rara vez se pagaron los derechos antidumping, ya que, desde el establecimiento del derecho antidumping sobre las importaciones de CCT originarias de Japón, estas importaciones se sustituyeron con importaciones de partes de CCT originarias de Japón, que fueron objeto de investigaciones antielusión y antidumping desde 1998. No obstante, el desarrollo del mercado tras la imposición de medidas pone de manifiesto que los productores exportadores japoneses siguieron vendiendo CCT en el mercado comunitario.

    (54) En cuanto a la política de precios de los productores exportadores japoneses, la investigación de antiabsorción finalizada en 1997 mostró que los precios de exportación de los productores exportadores japoneses fueron más bajos que en 1994.

    (55) Tras la imposición de medidas antidumping en 1994, y durante todo el período de análisis de las tendencias, la situación de la industria de la Comunidad mejoró por lo que se refiere a algunos de los indicadores económicos examinados. Se realizó una labor de racionalización del proceso de producción y se hicieron nuevas inversiones, lo que puso de manifiesto que la industria seguía siendo viable. Sin embargo, la evaluación global de los indicadores económicos durante el período de análisis de las tendencias no muestra tal evolución positiva, puesto que, durante dicho período, el volumen de ventas de la industria de la Comunidad no siguió la tendencia del mercado al alza y sólo aumentó en un 21 %, mientras que el consumo comunitario se incrementó en un 54 %. Estas tendencias opuestas dieron como resultado una pérdida de cuota de mercado de 16 puntos porcentuales de la industria de la Comunidad. Por otra parte, si bien las pérdidas disminuyeron durante el período de análisis de las tendencias, la industria de la Comunidad siguió sufriendo pérdidas de alrededor del 10 % durante el período de investigación, mientras que en una industria de ese tipo unos beneficios del 15 % se consideran necesarios para financiar las inversiones necesarias, de modo que se siga el ritmo del desarrollo tecnológico.

    (56) En vista de lo anterior, se concluye que, a pesar de las medidas vigentes, la industria de la Comunidad siguió hallándose en una situación económica difícil, a causa de la continua presión sobre los precios ejercida por los productores exportadores japoneses. Esta presión sobre los precios impidió que la industria de la Comunidad se recuperara completamente de los efectos de las prácticas de dumping anteriores y actuales.

    F. PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL DUMPING CAUSA DEL PERJUICIO

    (57) Para evaluar el probable efecto de la expiración de las medidas en vigor, y teniendo en cuenta que la industria de la Comunidad todavía está en una situación difícil, se consideraron los factores que se exponen a continuación, además de los mencionados anteriormente.

    (58) La presente investigación mostró que los productores exportadores japoneses siguieron vendiendo CCT en el mercado comunitario con sus marcas(10).

    (59) Las ventas de CCT por parte de productores exportadores japoneses en la Comunidad aumentaron considerablemente (un 157 %) en términos de volumen entre 1995 y el período de investigación, situándose en unas 600 unidades durante este período.

    (60) En cuanto a la evolución de su cuota de mercado, la tendencia global muestra un aumento constante y significativo (más de 16 puntos porcentuales) entre 1995 y el período de investigación, situándose en un 40 % aproximadamente durante este período.

    (61) Por lo que se refiere a los precios de venta de los productores exportadores japoneses de CCT vendidos en el mercado comunitario, la investigación mostró que eran bastante más bajos que los precios de venta de la industria de la Comunidad.

    (62) Los productores exportadores japoneses no facilitaron ninguna información sobre los precios de venta. Sin embargo, se determinó que las ventas realizadas por medio de licitaciones tanto por la industria de la Comunidad como por los productores exportadores japoneses representaron una parte considerable de las ventas totales de CCT durante el período de investigación (alrededor del 40 %). Sobre la base de las licitaciones para las que se pudo obtener información de la industria de la Comunidad y de los usuarios, se comprobó que los precios ofrecidos por los productores exportadores eran, en general, más bajos que los precios ofrecidos por la industria de la Comunidad tanto para la licitación total(11) como para los CCT considerados por separado. En una de las licitaciones analizadas, el precio global ofrecido por un productor exportador japonés fue un 37 % más bajo que el ofrecido por el productor comunitario que participaba en la licitación. En esta licitación, el productor comunitario tuvo que conceder un descuento adicional de más del 40 % para ganar la licitación. Otra licitación en otro Estado miembro mostró que, en la segunda ronda de negociaciones y a pesar de la concesión de descuentos significativos entre la primera y la segunda ronda, la oferta final del productor exportador japonés siguió siendo alrededor del 20 % más baja que la oferta del productor comunitario que participaba en la licitación. En estas circunstancias, este último perdió la licitación.

    (63) Asimismo se comprobó que los bajos precios ofrecidos durante una licitación influencian necesariamente todos los precios negociados en las transacciones y en las licitaciones posteriores llevadas a cabo en el mismo Estado miembro. A este respecto, la política de precios en relación con las licitaciones influyó de hecho en una cuota considerablemente más alta del mercado comunitario que el 40 % del mismo que se rigió directamente por las licitaciones. El análisis de las licitaciones no sólo ha puesto de manifiesto en qué medida los precios ofrecidos por la industria de la Comunidad han sido subcotizados por los ofrecidos por los productores exportadores durante las licitaciones (hasta un 37 %), sino también el efecto a la baja de las importaciones objeto de dumping en los precios de venta de la industria de la Comunidad.

    (64) Deberían considerarse estas diferencias de precios teniendo en cuenta que se constató que el mercado de CCT era sensible al precio y transparente, con un pequeño número de agentes, y que la industria de la Comunidad sufrió pérdidas de alrededor del 10 %, mientras que en esta clase de industria de alta tecnología un beneficio del 15 % debe considerarse apropiado para que una industria pueda seguir el ritmo de los avances tecnológicos.

    (65) Sobre esta base, en caso de que se supriman las medidas, puede esperarse que los productores exportadores japoneses fabricarán de nuevo ECT completos en Japón, donde, como se ha indicado anteriormente, existe capacidad de producción, están situados sus departamentos de I + D y pueden conseguir economías de escala. Por otra parte, se consideró que era probable que los productores exportadores continuaran vendiendo sus productos en el mercado comunitario a precios significativamente más bajos que los de la industria de la Comunidad, por lo que contribuirían a la continuación de la situación perjudicial de la industria de la Comunidad.

    (66) En cuanto a la política de precios de los productores exportadores japoneses en terceros países, sobre la base de la información facilitada por la industria de la Comunidad, se comparó el comportamiento de los productores exportadores japoneses en los Estados Unidos y en la Comunidad. En ambos mercados los precios japoneses fueron, por lo general, más bajos que los de la industria de la Comunidad durante todo el período de análisis de las tendencias, sobre todo en 1998.

    (67) Más concretamente, al analizar la información disponible sobre licitaciones en el mercado estadounidense, se constató que los productores exportadores japoneses concedían descuentos de hasta el 70 % de los precios que figuran en sus listas y que los precios ofrecidos eran, por lo tanto, hasta un 50 % más bajos que los ofrecidos por la industria de la Comunidad. Además, ciertos elementos de los CCT o incluso otro equipo vendido en combinación con CCT en la misma licitación se ofrecieron en algunas ocasiones gratuitamente o con grandes descuentos tales como el 70 % ya mencionado.

    (68) Además, sobre la base de la información disponible sobre licitaciones celebradas en América Latina, se constató que los precios ofrecidos por los productores exportadores japoneses eran también más bajos que los de la industria de la Comunidad en proporciones similares y que existía el mismo comportamiento en cuanto a descuentos y productos ofrecidos gratuitamente.

    (69) Teniendo en cuenta lo señalado, se concluyó que, a falta de medidas, los precios de los productores exportadores japoneses podían mantenerse como mínimo en los niveles actuales constatados en el mercado comunitario, que son significativamente más bajos que los de la industria de la Comunidad, y podían incluso disminuir hasta niveles comparables a los de los precios de las importaciones originarias de Japón realizadas en los mercados estadounidense, canadiense y latinoamericano o al nivel de precios constatado en la investigación inicial.

    Conclusión sobre la reaparición del perjuicio

    (70) Teniendo en cuenta lo anterior, a saber, los siguientes factores:

    - a pesar de las medidas en vigor, la industria de la Comunidad seguía hallándose en una situación económica difícil,

    - las ventas de CCT fabricados por los productores exportadores japoneses ocupaban una posición sumamente sólida en el mercado comunitario y se efectuaban a precios muy bajos en comparación con los precios de la industria de la Comunidad,

    - se determinó que los precios que los productores exportadores japoneses podían cobrar a falta de medidas antidumping podían ser muy bajos si se tiene en cuenta el comportamiento de los productores en los mercados estadounidense y latinoamericano, donde sus precios eran más bajos que los de la industria de la Comunidad,

    - la información disponible sobre la capacidad de producción en Japón así como sobre la posibilidad de ampliarla en caso necesario para adaptarse a un incremento de la demanda puso de manifiesto que los productores exportadores japoneses tenían el potencial suficiente para aumentar sus volúmenes de producción y exportación,

    - pese a la existencia de un elevado derecho antidumping, que llegaba hasta el 200 %, los productores exportadores japoneses podían ofrecer precios más bajos que los de la industria de la Comunidad, lo cual indica que son perfectamente capaces de mantener una política de precios agresiva a pesar de las medidas en vigor.

    En consecuencia, se concluye que, si se suprimen las medidas, existe una probabilidad de reaparición del dumping, por lo que deben mantenerse las medidas vigentes actualmente.

    G. INTERÉS COMUNITARIO

    1. Introducción

    (71) De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, se examinó si una continuación de las medidas antidumping vigentes iría contra el interés general de la Comunidad en su conjunto. La determinación del interés comunitario se basó en una estimación de los distintos intereses existentes.

    (72) Para evaluar la probable incidencia de una continuación o no de las medidas, la Comisión solicitó información a la industria de la Comunidad y a los usuarios de CCT. La Comisión envió cuestionarios a más de sesenta usuarios del producto afectado. Se recibieron quince respuestas, aunque la información suministrada fue incompleta en muchos casos.

    (73) Debe recordarse que, en la investigación previa, se consideró que la adopción de medidas no iba contra el interés de la Comunidad. Además, debe señalarse que la presente investigación es una reconsideración y analiza, por tanto, una situación en que ya se están aplicando medidas antidumping. Por lo tanto, la investigación actual permitirá evaluar cualquier efecto negativo indebido que las actuales medidas antidumping pudieran haber tenido en el pasado para las partes afectadas.

    (74) Sobre esta base se examinó si, a pesar de las conclusiones sobre la continuación y la reaparición del dumping, existían razones que llevaran a concluir que a la Comunidad no le interesaba mantener medidas en este caso particular.

    2. Intereses de la industria de la Comunidad

    (75) Se considera que, si no se mantienen las medidas antidumping establecidas en la investigación previa, es probable que continúe o reaparezca el dumping y la situación de la industria de la Comunidad, que sigue siendo delicada, se deteriore todavía más.

    (76) Como se ha señalado anteriormente, la industria de la Comunidad se ha visto afectada por las ventas de CCT a bajo precio por parte de productores exportadores japoneses en la Comunidad durante el período de análisis de las tendencias. Por lo tanto, se considera que no se ha alcanzado completamente el objetivo de las medidas antidumping reconsideradas, a saber, restablecer la competencia leal en el mercado comunitario entre los productores comunitarios y los productores exportadores de terceros países.

    (77) La industria de la Comunidad ha demostrado ser una industria estructuralmente viable y con buenos resultados, capaz de adaptar su gama de productos a las cambiantes condiciones competitivas del mercado e incluso de adquirir cierto liderazgo tecnológico en el desarrollo de la tecnología digital, lo que queda confirmado especialmente por sus inversiones durante el período de análisis de las tendencias.

    (78) Sin embargo, no cabe excluir la posibilidad de que esta industria reduzca sus actividades de fabricación del producto afectado en la Comunidad si no se mantienen las medidas antidumping. Esta conclusión está justificada dada la duración de la situación de rentabilidad negativa (durante el período de investigación, la industria de la Comunidad sufrió pérdidas de alrededor del 10 %). Como se ha mencionado anteriormente, sin las medidas antidumping, las importaciones de CCT originarias de Japón probablemente volverían a producirse y su efecto a la baja sobre los precios continuará malogrando todos los esfuerzos de la industria de la Comunidad para volver a tener un margen satisfactorio de rentabilidad, que es especialmente necesario para seguir el ritmo del desarrollo tecnológico en esta clase de industria. Por otra parte, puesto que ciertas operaciones de la producción de CCT utilizan mucha mano de obra, es muy posible que dichas operaciones se deslocalicen a países con un coste más bajo de la mano de obra para reducir gastos.

    (79) Si su situación de deterioro económico continúa, la industria de la Comunidad podría verse obligada a reducir parte de sus actividades de fabricación en la Comunidad, lo que pondría en peligro unos 250 puestos de trabajo en la Comunidad directamente relacionados con el producto afectado. No obstante, si se mantienen los derechos antidumping, esta industria podrá mantener y seguir desarrollando sus actividades en la Comunidad. Además, se aseguraría un número adicional de puestos de trabajo relacionados directamente con la producción de ECT, sobre todo en I + D. Por consiguiente, si se mantuvieran las medidas antidumping, se garantizaría el empleo total en la Comunidad en lo que respecta a los ECT e incluso podría esperarse que aumentara.

    (80) En cuanto a los avances en I + D, la producción de equipos de cámaras de televisión tiene efectos inducidos que están relacionados principalmente con el desarrollo de una parte del CCT, a saber, el cabezal CCD, puesto que los componentes se utilizan también para otras aplicaciones tales como las aplicaciones en sistemas de seguridad, médicas, industriales y de telecomunicaciones. Por otra parte, la existencia de una industria de la Comunidad que fabrica ECT no sólo tiene un impacto en toda la industria de la televisión, es decir, desde el desarrollo y la fabricación del equipo de radiodifusión hasta la producción de aparatos de televisión y magnetoscopios sino que también puede tener una influencia en las normas establecidas para el sector de televisión de la Comunidad en el futuro.

    (81) En vista de lo anterior, parece necesario prorrogar las medidas vigentes para evitar los efectos nocivos de las importaciones objeto de dumping, que podrían poner en peligro la existencia de la industria de la Comunidad y, por lo tanto, de una serie de puestos de trabajo. Además, conviene señalar que, si esta industria de alta tecnología desaparece, se produciría un impacto negativo en la industria de la televisión en general.

    3. Intereses de los importadores vinculados y los agentes económicos de la Comunidad

    (82) Por lo que se refiere a los agentes económicos de la Comunidad vinculados a los productores exportadores japoneses, es probable que la decisión de mantener las medidas antidumping tenga efectos positivos en lo que respecta a la producción y al empleo en la Comunidad, puesto que parte de las actividades de fabricación de ECT que se llevaron a cabo en la Comunidad serán incluso mayores, como ha quedado demostrado tras el inicio de la investigación sobre los Estados Unidos anteriormente mencionada, y no se trasladarán a Japón.

    4. Intereses de los usuarios

    (83) Los usuarios de ECT eran principalmente empresas de radiodifusión autorizadas que difundían sus propios programas utilizando equipo propio. Sin embargo, también había emisoras autorizadas que no difundían sus propios programas, empresas proveedoras de equipos, sobre todo equipos de cámaras, y personal a sus clientes y empresas de alquiler que suministraban cámaras y otros equipos a distintos clientes. Todos estos usuarios de ECT solían comprar directamente a los productores.

    (84) Solamente quince de los sesenta usuarios a los que la Comisión envió el cuestionario contestaron y cooperaron parcialmente. El bajo nivel y grado de cooperación constituyen en sí mismos una indicación de que este sector no sufrió ningún efecto negativo importante en su situación económica a consecuencia de las medidas antidumping.

    (85) Esta conclusión coincide con las conclusiones de procedimientos anteriores, en los que se constató que los ECT no constituyen un factor de coste significativo para los usuarios, puesto que, en relación con su producción de programas de radiodifusión, sólo suponen una pequeña proporción de sus costes totales. Efectivamente, al considerar únicamente los costes de equipo de los usuarios, el coste de los ECT representó alrededor del 10 % de un estudio y alcanzó hasta el 20 % en un pequeño vehículo de radiodifusión exterior. Sin embargo, al considerar los costes totales de una empresa de radiodifusión, y no solamente los costes de equipo, el porcentaje disminuyó, ya que existen costes importantes, tales como la producción del programa, el personal, los gastos generales, etc., que se hallan muy por encima del simple coste de un ECT. Además, los usuarios que cooperaron estimaron el tiempo medio de vida de los ECT en alrededor de ocho años, llegando a ser, en casos excepcionales, de más de quince años, lo que significa que los ECT distaban mucho de ser un factor de coste comente para los usuarios.

    (86) Del mismo modo, desde un punto de vista general, los efectos en cualquier categoría fueron bastante limitados con respecto al volumen de negocios total de las empresas de radiodifusión y de las empresas que se ocupan de ECT, es decir, la compra de un ECT representa alrededor del 0,1 % del volumen de negocios de las empresas de radiodifusión y alrededor del 1 % de las empresas de producción y alquiler.

    (87) Como se ha indicado anteriormente, la investigación también puso de manifiesto que los precios de ECT en la Comunidad no aumentaron considerablemente tras el establecimiento de un derecho antidumping sobre las importaciones de ECT originarias de Japón. Efectivamente, algunos usuarios continuaron comprando, e incluso empezaron a comprar, ECT fabricados por los productores exportadores japoneses a pesar de las medidas en vigor. Por consiguiente, estas medidas no constituyeron una disuasión para que los usuarios de ECT cambiasen de proveedores. Así pues, al parecer, ningún aumento del precio de importación suponía un inconveniente de importancia.

    (88) Basándonos en lo anterior, podemos excluir que las medidas antidumping tuvieran una influencia negativa importante en la situación relativa al coste y la rentabilidad de los usuarios del producto considerado. Por tanto, el resultado de las medidas antidumping en vigor no fue cerrar el mercado comunitario a las importaciones sino más bien combatir las prácticas comerciales injustas y paliar los efectos distorsionadores de las importaciones objeto de dumping.

    (89) Puesto que las medidas se han venido aplicando durante cierto período y se mantendrán al mismo nivel, puede concluirse que esto no implicará ningún deterioro de la situación de los usuarios.

    5. Competencia y efectos distorsionadores del comercio

    (90) En cuanto a los efectos en la competencia en la Comunidad, algunas partes interesadas sostuvieron que, si se mantenían los derechos antidumping, desaparecerían los productores exportadores considerados del mercado comunitario, lo que reduciría considerablemente la competencia y traería consigo un aumento de los precios de los ECT.

    (91) Sin embargo, parece más probable que los productores exportadores japoneses sigan vendiendo ECT, aunque sea a precios no perjudiciales, ya que poseen una sólida base tecnológica, una fuerte posición en el mercado e instalaciones de fabricación en la Comunidad. Esta conclusión se ve confirmada por los acontecimientos posteriores al establecimiento de un derecho antidumping en 1994 y al aumento del tipo en 1997, que no produjeron efectos perjudiciales para el mercado comunitario.

    (92) Dado el rápido desarrollo tecnológico en este sector, la competencia, sin ninguna duda, seguirá siendo fuerte después de la imposición de cualquier medida antidumping. Dado que varios participantes en el mercado de ECT han establecido actualmente en la Comunidad sus instalaciones de fabricación para estos productos, podrán satisfacer la demanda de los usuarios y ofrecer una amplia gama de modelos. Por tanto, la continuación de las medidas antidumping en vigor no limitará las posibilidades de elección de los usuarios ni reducirá la competencia.

    6. Conclusión sobre el interés comunitario

    (93) Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye que no hay razones que obliguen, por interés comunitario, a no prorrogar las medidas antidumping existentes.

    H. MEDIDAS ANTIDUMPING

    (94) Se informó a todas las partes afectadas acerca de los principales hechos y consideraciones sobre los que estaba previsto recomendar el mantenimiento de las medidas antidumping definitivas por lo que se refiere a las importaciones de ECT originarias de Japón. Se les concedió, además, un plazo para presentar observaciones tras la comunicación de esta información. No se recibió ninguna observación que pudiera llevar a modificar las conclusiones anteriores.

    (95) Se desprende de lo anterior que, tal como está previsto en el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base, deberían mantenerse las medidas antidumping actualmente en vigor sobre las importaciones de ECT originarias de Japón impuestas por el Reglamento (CE) n° 1015/94 del Consejo, tal y como ha sido modificado por el Reglamento (CE) n° 1952/97 del Consejo.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de equipos de cámara de televisión y sus partes, de los códigos NC ex 8525 30 90 (código TARIC: 8525 30 90 10), ex 8537 10 91 (código TARIC: 8537 10 91 91), ex 8537 10 99 (código TARIC: 8537 10 99 91), ex 8529 90 81 (código TARIC: 8529 90 81 38), ex 8529 90 88 (código TARIC: 8529 90 88 32), ex 8543 89 95 (código TARIC: 8543 89 95 39), ex 8528 21 14 (código TARIC: 8528 21 14 10), ex 8528 21 16 (código TARIC: 8528 21 16 10) y ex 8528 21 90 (código TARIC: 8528 21 90 10), originarios de Japón.

    2. Los equipos de cámaras de televisión podrán consistir en una combinación de las siguientes partes, importadas conjuntamente o por separado:

    a) un cabezal de cámaras con un mínimo de tres sensores (dispositivos de avance del mecanismo de acoplamiento de la carga, de 12 mm o más), de más de 400000 pixeles cada uno, que pueden conectarse a un adaptador en la parte posterior y tienen una especificación de la relación señal/ruido de 55 dB o más en condiciones normales; bien en una sola pieza, con el cabezal de la cámara y el adaptador en la misma caja, o en piezas separadas;

    b) un visor (diagonal de 38 mm o más);

    c) una estación de base o unidad de control de la cámara (UCC), conectada por cable a la cámara;

    d) un panel de control operativo (OCP) para el control de la cámara (es decir, para ajustar el color, la apertura de la lente o iris de cámaras individuales);

    e) un panel de control principal (PCP) o unidad principal de ajuste (UPA), con indicación de la cámara seleccionada, para la visión de conjunto y el ajuste a distancia de varias cámaras.

    3. El derecho no se aplicará a:

    a) las lentes;

    b) los aparatos de vídeo;

    c) los cabezales de cámara que tengan una unidad de grabación no separable en la misma caja;

    d) las cámaras profesionales que no puedan utilizarse para teledifusión;

    e) las cámaras profesionales enumeradas en el anexo (código TARIC adicional: 8786).

    4. Cuando se importe con la lente el equipo de cámara de televisión, el valor franco frontera de la Comunidad utilizado en la aplicación del derecho antidumping será el del equipo de cámara de televisión sin la lente. Si este valor no se especifica en la factura, el importador declarará el valor de la lente en el momento del despacho a libre práctica y facilitará pruebas e información en ese momento.

    5. El derecho antidumping será del 96,8 % del precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana (código TARIC adicional: 8744), salvo en el caso de los productos fabricados por las siguientes empresas, cuyos derechos serán los que se indican:

    - Ikegami Tsushinki Co. Ltd: 200,3 % (código TARIC adicional: 8741),

    - Sony Corporation: 108,3 % (código TARIC adicional: 8742),

    - Hitachi Denshi Ltd: 52,7 % (código TARIC adicional: 8743).

    6. Se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 26 de septiembre de 2000.

    Por el Consejo

    El Presidente

    C. Tasca

    (1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; modificado por última vez por el Reglamento (CE) n° 905/98 (DO L 128 de 30.4.1998), p. 18.

    (2) DO L 111 de 30.4.1994, p. 106, modificado por última vez por el Reglamento (CE) n° 176/2000 (DO L 22 de 27.1.2000, p. 29).

    (3) DO L 276 de 9.10.1997, p. 20.

    (4) DO L 163 de 6.6.1998, p. 20.

    (5) DO C 38 de 12.2.1999, p. 2.

    (6) DO C 17 de 22.1.1999, p. 4.

    (7) DO C 334 de 31.10.1998, p. 15.

    (8) DO C 119 de 30.4.1999, p. 11.

    (9) Dado que los participantes en el mercado son muy pocos, las cifras correspondientes a los mismos se han indiciado por motivos de confidencialidad.

    (10) El origen de estos ECT sigue siendo incierto, ya que no se pudo determinar si fueron importados como tales de Japón o si, como se indicó anteriormente, sólo se importaron partes de los mismos con el fin de montarlos posteriormente en la Comunidad.

    (11) Los anuncios de licitación generalmente incluyen ECT completos y no solamente CCT.

    ANEXO

    Lista de sistemas de cámaras profesionales, no calificadas como sistemas de cámaras de televisión, que se eximen de las medidas

    >SITIO PARA UN CUADRO>

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