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Document 32000R1529
Commission Regulation (EC) No 1529/2000 of 13 July 2000 establishing the list of varieties of Cannabis sativa L. eligible for aid under Council Regulation (EEC) No 2358/71
Reglamento (CE) nº 1529/2000 de la Comisión, de 13 de julio de 2000, por el que se fija la lista de las diferentes variedades de Cannabis sativa L. que pueden optar a la ayuda establecida en el Reglamento (CEE) nº 2358/71 del Consejo
Reglamento (CE) nº 1529/2000 de la Comisión, de 13 de julio de 2000, por el que se fija la lista de las diferentes variedades de Cannabis sativa L. que pueden optar a la ayuda establecida en el Reglamento (CEE) nº 2358/71 del Consejo
DO L 175 de 14.7.2000, p. 67–67
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No longer in force, Date of end of validity: 11/12/2010: This act has been changed. Current consolidated version: 26/06/2001
Reglamento (CE) nº 1529/2000 de la Comisión, de 13 de julio de 2000, por el que se fija la lista de las diferentes variedades de Cannabis sativa L. que pueden optar a la ayuda establecida en el Reglamento (CEE) nº 2358/71 del Consejo
Diario Oficial n° L 175 de 14/07/2000 p. 0067 - 0067
Reglamento (CE) no 1529/2000 de la Comisión de 13 de julio de 2000 por el que se fija la lista de las diferentes variedades de Cannabis sativa L. que pueden optar a la ayuda establecida en el Reglamento (CEE) n° 2358/71 del Consejo LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CEE) n° 2358/71 del Consejo, de 26 de octubre de 1971, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las semillas(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1405/1999(2) y, en particular, el apartado 6 de su artículo 3, Considerando lo siguiente: (1) En el anexo I del Reglamento (CEE) n° 2358/71 figura el Cannabis sativa L. como uno de los productos a los que puede concederse una ayuda a la producción de semillas de base o semillas certificadas. (2) El Consejo dispuso, en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 619/71 del Consejo, de 22 de marzo de 1971, por el que se fijan las normas generales de concesión de la ayuda para el lino y el cáñamo(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1420/98(4), que la ayuda a la producción únicamente puede concederse al cáñamo cosechado después de la formación de las semillas y producido a partir de semillas certificadas de las variedades enumeradas en la lista que se establezca según el procedimiento previsto en el artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 1308/70 del Consejo, de 29 de junio de 1970, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y del cáñamo(5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2702/1999(6). Con miras a la concesión de la ayuda a la producción de cáñamo de las campañas 1998/99 y 2000/01, el Consejo precisó que sólo podrían figurar en esa lista las variedades que registraran un porcentaje de THC que no superase el 0,3 % y, en las campañas siguientes, aquéllas cuyo porcentaje no superase el 0,2 %. (3) El anexo I del Reglamento (CEE) n° 2358/71 hace referencia a las variedades de Cannabis sativa L. cuyo contenido de tetrahidrocanabinol no supere el 0,3 % en la campaña de comercialización 2000/01 y el 0,2 % en las campañas de comercialización siguientes. (4) Con objeto de que las disposiciones de concesión de la ayuda se apliquen de manera uniforme en toda la Comunidad, procede establecer una lista de las distintas variedades de Cannabis sativa L. que pueden optar a la ayuda del apartado 6 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 2358/71, para lo cual conviene tomar la lista que figura en el anexo B del Reglamento (CEE) n° 1164/89 de la Comisión, de 28 de abril de 1989, relativo a las disposiciones de aplicación de la ayuda para el lino textil y el cáñamo(7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1313/2000(8). (5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las semillas. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Las variedades de Cannabis sativa L. que pueden optar a la ayuda establecida en el apartado 6 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 2358/71 son las que figuran en el anexo B del Reglamento (CEE) n° 1164/89. Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2000. Por la Comisión Franz Fischler Miembro de la Comisión (1) DO L 246 de 5.11.1971, p. 1. (2) DO L 164 de 30.6.1999, p. 17. (3) DO L 72 de 26.3.1971, p. 2. (4) DO L 190 de 4.7.1998, p. 7. (5) DO L 146 de 4.7.1970, p. 1. (6) DO L 327 de 14.12.1999, p. 7. (7) DO L 121 de 29.4.1989, p. 4. (8) DO L 148 de 22.6.2000, p. 34.