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Document 32000D0820

    Decisión del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, sobre la creación de la Escuela Europea de Policía (CEPOL)

    DO L 336 de 30.12.2000, p. 1–3 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2005; derogado por 32005D0681

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2000/820/oj

    30.12.2000   

    ES

    Diario Oficial de las Comunidades Europeas

    L 336/1


    DECISIÓN DEL CONSEJO

    de 22 de diciembre de 2000

    sobre la creación de la Escuela Europea de Policía (CEPOL)

    (2000/820/JAI)

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, la letra c) del apartado 1 de su artículo 30 y la letra c) del apartado 2 de su artículo 34,

    Vista la iniciativa de la República Portuguesa (1),

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    En su reunión de Tampere de los días 15 y 16 de octubre de 1999, el Consejo Europeo convino en que debía crearse una Escuela Europea de Policía, denominada en lo sucesivo «CEPOL», para la formación de funcionarios policiales de rango superior, entendiendo por funcionarios policiales los «law enforcement officials» contemplados en el punto 47 de las Conclusiones de la Presidencia.

    (2)

    El Consejo Europeo de Tampere convino en que la Escuela Europea de Policía empezaría como una red de centros nacionales de formación ya existentes, sin excluir la creación ulterior de una institución permanente.

    (3)

    En el ámbito de la formación policial ya se cuenta con organizaciones y organismos nacionales, europeos e internacionales competentes en materia de formación policial, cuya cooperación debería poder servir de base a la Escuela Europea de Policía en el ejercicio de sus funciones.

    (4)

    Es conveniente que se establezcan rápidamente relaciones entre la Escuela Europea de Policía y los centros nacionales de formación de los países candidatos con los que la Unión Europea lleva a cabo negociaciones de adhesión, así como con los de Islandia y Noruega para que dichos centros puedan tener acceso a las actividades de la Escuela.

    (5)

    La Unión Europea ha desarrollado actividades en este ámbito, en particular con la adopción y la ejecución de programas con arreglo al título VI del Tratado, tales como el programa común para el intercambio, la formación y la cooperación de las autoridades policiales y aduaneras (OISIN) (3) y el programa de intercambios, formación y cooperación para responsables de la lucha contra la delincuencia organizada (programa Falcone) (4).

    (6)

    Es preciso que la Escuela Europea de Policía desempeñe progresivamente sus funciones según los objetivos fijados en los programas anuales de actividades teniendo debidamente en cuenta los medios disponibles.

    (7)

    La presente Decisión deberá reexaminarse tras un período de tres años, a fin de decidir sobre la ampliación de las funciones de la Escuela Europea de Policía y sobre las modificaciones de su estructura institucional.

    DECIDE:

    TÍTULO I

    Organización

    Artículo 1

    1.   Se crea la Escuela Europea de Policía (CEPOL).

    2.   Sin perjuicio del desarrollo futuro contemplado en el artículo 9, la Escuela estará constituida por una red que agrupará a los centros nacionales de formación de los funcionarios policiales de rango superior de los Estados miembros, que cooperarán estrechamente a tal efecto.

    3.   La Escuela tendrá como misión ejecutar los programas e iniciativas que decida el Consejo de Gobierno.

    Artículo 2

    1.   Los directores de los centros nacionales de formación de funcionarios policiales de rango superior integrarán el Consejo de Gobierno de la Escuela. Cuando varios directores procedan de un único Estado miembro formarán una delegación.

    2.   El Consejo de Gobierno estará presidido por el director de un centro nacional de formación del Estado miembro que asuma la Presidencia del Consejo de la Unión Europea. Se reunirá al menos una vez durante cada presidencia. Aprobará su reglamento interno por unanimidad.

    3.   Cada delegación dispondrá de un voto en el Consejo de Gobierno.

    Se invitará a representantes de la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea, de la Comisión y de Europol a asistir a la reunión en calidad de observadores, sin derecho a voto. Los miembros del Consejo de Gobierno podrán estar acompañados por personas competentes.

    Artículo 3

    1.   El Consejo de Gobierno aprobará el programa anual de formación continua (contenido pedagógico, tipo, número y duración de las actividades de formación). También aprobará, cuando proceda, otros programas e iniciativas.

    2.   El Consejo de Gobierno elaborará el informe anual de actividad de la Escuela.

    3.   Las decisiones del Consejo de Gobierno contempladas en los apartados 1 y 2 se aprobarán por unanimidad y posteriormente se transmitirán al Consejo de la Unión Europea, que tomará nota de las mismas y las hará suyas. El Consejo de Gobierno tomará debidamente en cuenta toda observación del Consejo de la Unión Europea.

    El informe anual de actividad de la Escuela se transmitirá asimismo, a con carácter informativo, al Parlamento Europeo y a la Comisión.

    Artículo 4

    1.   El Consejo de Gobierno creará una Secretaría permanente que asistirá a la Escuela en las tareas administrativas necesarias para su funcionamiento y para la ejecución del programa anual y, cuando proceda, de los demás programas e iniciativas. La Secretaría podrá establecerse en una de las escuelas nacionales de policía. El Consejo de la Unión Europea decidirá la ubicación de la sede de la Secretaría permanente.

    2.   La Secretaría estará dirigida por un director administrativo nombrado por el Consejo de Gobierno para un período de tres años.

    3.   Todas las decisiones del Consejo de Gobierno referentes a la Secretaría se adoptarán por unanimidad.

    Artículo 5

    1.   El presupuesto de la Escuela será administrado por la Secretaría con arreglo a un reglamento financiero.

    2.   Los gastos de ejecución de las actividades incluidas en el programa anual previsto en el artículo 3, así como los gastos de funcionamiento de la Escuela, correrán a cargo del conjunto de los Estados miembros. A tal fin, la contribución anual de cada Estado miembro se fijará en función del Producto Nacional Bruto (PNB), según la clave utilizada para determinar la parte PNB de los recursos propios destinados a financiar el presupuesto general de la Unión Europea. Cada año, el PNB del año precedente constituirá la base de referencia utilizada para cada Estado miembro.

    3.   El Consejo de Gobierno establecerá por unanimidad el reglamento financiero y el presupuesto anual de la Escuela, que se someterán a la aprobación de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo de la Unión Europea.

    4.   Correrán a cargo del presupuesto de la Escuela los siguientes gastos:

    a)

    La preparación, ejecución y evaluación del programa anual;

    b)

    La retribución de los participantes externos;

    c)

    Los gastos de viaje de los miembros del Consejo de Gobierno, dos por Estado miembro, con motivo de las reuniones de dicho Consejo;

    d)

    El funcionamiento general de la Secretaría, a excepción de la retribución de su personal;

    e)

    Los costes de las demás iniciativas que decida el Consejo de Gobierno o adopte el director administrativo de conformidad con el reglamento financiero;

    f)

    El reembolso de los gastos efectuados por el Estado miembro o los Estados miembros encargados de retribuir al personal de la Secretaría, a prorrata en función de las contribuciones de los Estados miembros.

    5.   Sin perjuicio de las solicitudes que presenten los Estados miembros y por mandato del Consejo de Gobierno, la Secretaría podrá presentar a la Comisión proyectos o programas de formación para que sean cofinanciados, cuando entren en los ámbitos de competencia de los programas presupuestarios que gestiona la Comisión.

    TÍTULO II

    Objetivos y misiones

    Artículo 6

    1.   Mediante la optimización de la cooperación entre los distintos centros que la componen, la Escuela Europea de Policía tiene por objeto contribuir a la formación de los funcionarios policiales de rango superior de los Estados miembros. Apoyará y desarrollará un enfoque europeo de los principales problemas que se plantean a los Estados miembros en los ámbitos de la lucha y prevención de la delincuencia y del mantenimiento del orden y la seguridad públicos, especialmente los transfronterizos.

    2.   Tendrá los siguientes objetivos:

    a)

    profundizar el conocimiento de los sistemas y estructuras policiales nacionales de los Estados miembros de Europol y de la cooperación policial transfronteriza en la Unión Europea;

    b)

    mejorar los conocimientos sobre los instrumentos internacionales, en particular los ya existentes a escala de la Unión Europea en el ámbito de la cooperación en la lucha contra la delincuencia;

    c)

    dar una formación adecuada en lo que se refiere al respeto de las garantías democráticas, en particular los derechos de la defensa;

    d)

    favorecer la cooperación entre la Escuela y los demás centros de formación policial.

    3.   La Escuela ofrecerá asimismo sus servicios a los funcionarios policiales de rango superior de los países candidatos con los que la Unión Europea lleva a cabo negociaciones de adhesión, así como de Islandia y Noruega.

    Artículo 7

    Para realizar estos objetivos, la Escuela podrá emprender, entre otras, las siguientes acciones:

    a)

    organizar sesiones de formación de los funcionarios policiales de rango superior basadas en criterios comunes;

    b)

    participar en la elaboración de programas armonizados de cursos para la formación de policías de rango intermedio y de policías operativos de base y de rango intermedio en materia de cooperación transfronteriza entre las fuerzas de policía en Europa y contribuir a la elaboración de programas apropiados de formación avanzada;

    c)

    dar formación especializada a los policías que desempeñen un papel clave en la lucha contra la delincuencia transfronteriza, prestando especial atención a la delincuencia organizada;

    d)

    programar e impartir formación destinada a los formadores;

    e)

    difundir las mejores prácticas y los resultados de la investigación;

    f)

    programar e impartir formación para preparar a las fuerzas de policía de la Unión Europea para su participación en la gestión no militar de crisis;

    g)

    programar e impartir formación destinada a las autoridades policiales de los Estados candidatos a la adhesión a la Unión Europea, que incluya la formación de policías que desempeñen un papel clave;

    h)

    facilitar los intercambios y comisiones de servicios pertinentes de policías en el marco de la formación;

    i)

    crear una red electrónica que sirva de apoyo a la Escuela en el cumplimiento de sus tareas, velando por que se establezcan las medidas de seguridad necesarias;

    j)

    facilitar que los policías de nivel superior de los Estados miembros adquieran conocimientos lingüísticos adecuados.

    TÍTULO III

    Otras disposiciones

    Artículo 8

    La Escuela estudiará caso por caso la posibilidad de dar acceso a los funcionarios de las instituciones europeas y de otros organismos de la Unión Europea.

    La Escuela estará abierta a la cooperación con los centros nacionales de formación policial de Estados no miembros de la Unión Europea. Establecerá relaciones, en particular, con los centros nacionales de los países candidatos con los que la Unión Europea lleva a cabo negociaciones de adhesión, así como con los de Islandia y Noruega.

    La Escuela cooperará también con los organismos competentes en el ámbito de la formación a nivel europeo, como la «Nordic-Baltic Police Academy» (NBPA) y la «Mitteleuropäische Polizeiakademie» (MEPA).

    Artículo 9

    A más tardar en el transcurso del tercer año siguiente a aquel en que surta efecto la presente Decisión, el Consejo de Gobierno presentará al Consejo de la Unión Europea un informe sobre el funcionamiento y la evolución de la red, de conformidad con las Conclusiones del Consejo Europeo de Tampere.

    Artículo 10

    La presente Decisión surtirá efecto al día siguiente de su adopción por el Consejo.

    Será aplicable a partir del 1 de enero de 2001.

    Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2000.

    Por el Consejo

    El Presidente

    C. PIERRET


    (1)  DO C 206 de 19.7.2000, p. 3.

    (2)  Dictamen emitido el 17.11.2000 (no publicado aún en el Diario Oficial).

    (3)  DO L 7 de 10.1.1997, p. 5.

    (4)  DO L 99 de 31.3.1998, p. 8.


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