EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 32000D0750

2000/750/CE: Decisión del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, por la que se establece un programa de acción comunitario para luchar contra la discriminación (2001-2006)

DO L 303 de 2.12.2000, p. 23–28 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2006

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2000/750/oj

32000D0750

2000/750/CE: Decisión del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, por la que se establece un programa de acción comunitario para luchar contra la discriminación (2001-2006)

Diario Oficial n° L 303 de 02/12/2000 p. 0023 - 0028


Decisión del Consejo

de 27 de noviembre de 2000

por la que se establece un programa de acción comunitario para luchar contra la discriminación (2001-2006)

(2000/750/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 13,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(1),

Previa consulta al Comité Económico y Social(2),

Previa consulta al Comité de las Regiones(3),

Considerando lo siguiente:

(1) La Unión se basa en los principios de libertad, democracia, respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales, así como del Estado de Derecho, principios que son comunes a todos los Estados miembros. De conformidad con el Tratado de la Unión Europea, la Unión respetará los derechos fundamentales tal y como se garantizan en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, como principios generales del Derecho comunitario.

(2) El Parlamento Europeo ha instado con firmeza y en repetidas ocasiones a la Unión Europea a que elabore e intensifique su política sobre igualdad de trato y de oportunidades con respecto a todos los motivos de discriminación.

(3) La Unión Europea rechaza las teorías que tratan de establecer la existencia de las razas humanas. El uso, en la presente Decisión, del término "origen racial" no implica el reconocimiento de dichas teorías.

(4) En la aplicación del programa, la Comunidad persigue, de conformidad con el Tratado, la eliminación de las desigualdades y el fomento de la igualdad entre hombres y mujeres, en particular teniendo en cuenta que las mujeres son a menudo víctimas de múltiples discriminaciones.

(5) Las distintas formas de discriminación no pueden clasificarse por orden de importancia y son todas ellas igualmente intolerables. El programa está encaminado tanto al intercambio de prácticas correctas ya vigentes en los Estados miembros como al fomento de la elaboración de nuevas prácticas y políticas en la lucha contra la discriminación, incluida la múltiple. La presente Decisión puede contribuir a establecer una estrategia global para luchar contra toda discriminación basada en distintos motivos, que de ahora en adelante debería desarrollarse de forma paralela.

(6) La experiencia de la acción comunitaria, especialmente en el ámbito de la igualdad entre los sexos, ha puesto de manifiesto que la lucha contra la discriminación requiere en la práctica una combinación de medidas y, en particular, de legislación y acción práctica diseñadas para reforzarse mutuamente. Pueden extraerse enseñanzas semejantes de la experiencia adquirida en la lucha contra las discriminaciones fundadas en la raza, el origen étnico y en las discapacidades.

(7) El programa debe abordar todos los motivos de discriminación exceptuando la discriminación por razón de sexo, tema que ya tratan acciones comunitarias específicas. Los diversos motivos de discriminación pueden tener características similares y se puede luchar contra ellos con medios parecidos. Es posible utilizar la experiencia acumulada durante muchos años en la lucha contra la discriminación por ciertos motivos, incluida la discriminación por razón de sexo, para luchar contra otros motivos de discriminación. Sin embargo, se debe dar cabida a las características específicas de las diversas formas de discriminación. Por consiguiente, deben tenerse en cuenta las necesidades especiales de las personas con discapacidades para facilitar su acceso a actividades y obtener resultados.

(8) El acceso al programa debe estar abierto al conjunto de los organismos e instituciones públicos o privados que intervengan en la lucha contra la discriminación. A este respecto, conviene tener en cuenta la experiencia y las competencias de las organizaciones no gubernamentales a nivel local y nacional.

(9) Muchas organizaciones no gubernamentales de ámbito europeo poseen experiencia y conocimientos específicos en la lucha contra la discriminación, así como en la actuación a escala europea en defensa de las personas expuestas a la misma. Por tanto, pueden contribuir notablemente a la mejor comprensión de los diversos modos y efectos de la discriminación y a garantizar que en la concepción, la ejecución y el seguimiento del programa se tengan en cuenta las experiencias de las personas víctimas de discriminación. En el pasado, la Comunidad aportó la financiación básica a diferentes organizaciones activas en el ámbito de la discriminación; por lo tanto, la concesión de una financiación de base a las organizaciones no gubernamentales eficaces puede ser una baza inestimable en la lucha contra la discriminación.

(10) Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(4).

(11) Es necesario, a fin de aumentar la aportación específica de la acción comunitaria, que la Comisión, en colaboración con los Estados miembros, garantice a todos los niveles la coherencia y la complementariedad de las acciones ejecutadas en el marco de la presente Decisión y de otras políticas, instrumentos y acciones comunitarios pertinentes, especialmente los correspondientes al Fondo Social Europeo en los ámbitos de la educación, de la formación y de la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, y los de promoción de la integración social. También conviene garantizar la coherencia y la complementariedad con las actividades correspondientes del Observatorio Europeo del Racismo y la Xenofobia.

(12) El Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (Acuerdo EEE) prevé una mayor cooperación en el ámbito social entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los países de la asociación Europea de Libre Comercio que forman parte del Espacio Económico Europeo (AELC/EEE), por otra. Conviene prever que el presente programa quede abierto a la participación de los países candidatos de Europa Central y Oriental, según las condiciones que establecen los acuerdos europeos, sus protocolos adicionales y las decisiones de los Consejos de asociación respectivos, y a la participación de Chipre, Malta y Turquía, que se financiará mediante créditos suplementarios con arreglo a los procedimientos que se concierten con estos países.

(13) Con arreglo al punto 34 del Acuerdo interinstitucional de 6 de mayo de 1999 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión(5), en la presente Decisión se introducirá un importe de referencia financiera para toda la duración del programa, sin que ello afecte a las competencias de la autoridad presupuestaria definidas en el Tratado.

(14) La Comisión y los Estados miembros harán cuanto esté en su mano para que todos los textos, orientaciones y licitaciones publicados en el marco del presente programa se redacten de forma clara, sencilla y accesible.

(15) Se tendrá en cuenta la necesidad de prestar una ayuda especial, en su caso, para que las personas puedan superar los obstáculos que impidan su participación en el programa.

(16) Para que cualquier acción comunitaria tenga éxito es necesario supervisar y evaluar los resultados contrastándolos con los objetivos.

(17) Según el principio de subsidiariedad que se define en el artículo 5 del Tratado, los Estados miembros no pueden alcanzar de manera suficiente los objetivos de la acción que se propone para la contribución comunitaria en la lucha contra la discriminación, entre otras razones porque son necesarias las asociaciones multilaterales, el intercambio transnacional de información y la difusión de buenas prácticas en toda la Comunidad. Según el principio de proporcionalidad definido en dicho artículo, la presente Decisión no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

DECIDE:

Artículo 1

Establecimiento del programa

La presente Decisión establece, para el período comprendido entre el 1 de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2006, un programa de acción comunitario destinado a promover medidas de lucha contra la discriminación directa e indirecta basada en motivos de origen racial o étnico, de religión o creencias, discapacidad, edad u orientación sexual, denominado en lo sucesivo "programa".

Artículo 2

Objetivos

Dentro de las competencias comunitarias, el programa apoyará y complementará los esfuerzos efectuados en la Comunidad y en los Estados miembros por promover medidas de prevención y de lucha contra la discriminación simple y múltiple, teniendo en cuenta, cuando corresponda, las medidas legislativas futuras. Sus objetivos serán los siguientes:

a) mejorar la comprensión de las cuestiones relacionadas con la discriminación mejorando los conocimientos sobre la misma y evaluando la eficacia de las políticas y de las medidas prácticas;

b) aumentar la capacidad para prevenir y para enfrentarse a la discriminación con eficacia, especialmente fortaleciendo los medios de acción de las organizaciones y mediante el apoyo al intercambio de información y de buenas prácticas, y la creación a tal efecto de redes a escala europea, teniendo en cuenta al mismo tiempo las particularidades de las distintas formas de discriminación;

c) promover y difundir los valores y prácticas en que se basa la lucha contra la discriminación, incluidas las actividades de sensibilización.

Artículo 3

Acciones comunitarias

1. A fin de lograr los objetivos establecidos en el artículo 2, podrán ejecutarse en un marco transnacional las acciones siguientes:

a) análisis de los factores vinculados a la discriminación, incluida la realización de estudios y el desarrollo de indicadores cualitativos y cuantitativos, respetando el derecho y las prácticas nacionales; la evaluación de legislaciones y prácticas contra la discriminación para valorar su eficacia y su repercusión, con una difusión efectiva de los resultados;

b) cooperación transnacional y promoción de redes europeas entre los agentes implicados en la lucha contra la discriminación y en su prevención, incluidas las organizaciones no gubernamentales;

c) sensibilización, especialmente para poner de relieve la dimensión europea de la lucha contra la discriminación y para dar a conocer los resultados del programa, en particular, mediante comunicaciones, publicaciones, campañas y actos diversos.

2. En el anexo figuran las disposiciones para la ejecución de las acciones comunitarias enumeradas en el apartado 1.

Artículo 4

Ejecución del programa y cooperación con los Estados miembros

1. La Comisión:

a) garantizará la ejecución de las acciones comunitarias que comprende el programa, de conformidad con el anexo;

b) mantendrá periódicamente cambios de impresiones con representantes de organizaciones no gubernamentales y con los interlocutores sociales a escala europea sobre la concepción, la ejecución y el seguimiento del programa, así como sobre las orientaciones políticas correspondientes. Para ello, la Comisión pondrá a disposición de las organizaciones no gubernamentales y de los interlocutores sociales la información oportuna. La Comisión informará de dichas opiniones al Comité creado en virtud del artículo 6.

2. La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, tomará las medidas necesarias para:

a) promover la participación activa en el programa de todas las partes afectadas, incluidas las organizaciones no gubernamentales, tanto grandes como pequeñas;

b) promover la colaboración y el diálogo activos entre todos los participantes en el programa para intensificar, entre otros aspectos, un enfoque integrado y coordinado de la lucha contra la discriminación;

c) asegurar la difusión de los resultados de las acciones emprendidas en el marco del programa;

d) proporcionar información accesible, publicidad y seguimiento adecuados sobre las acciones que reciban apoyo del programa.

Artículo 5

Medidas de ejecución

1. Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión relativas a las materias que se enumeran a continuación, se aprobarán con arreglo al procedimiento de gestión contemplado en el apartado 2 del artículo 6:

a) las directrices generales para la ejecución del programa;

b) el plan de trabajo anual para la ejecución de las acciones del programa, incluida la posibilidad de adaptar o completar los temas del programa;

c) el apoyo financiero que deberá prestar la Comunidad;

d) el presupuesto anual y el desglose de los fondos entre las diversas acciones del programa;

e) las modalidades para la selección de las acciones y de las organizaciones respaldadas por la Comunidad, así como el proyecto de lista de las acciones y organizaciones presentado por la Comisión para dicho respaldo;

f) los criterios de seguimiento y de evaluación del programa y, en especial, la relación coste-eficacia, así como las modalidades de difusión y transmisión de los resultados.

2. Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión relativas a cualquier otra cuestión, se aprobarán con arreglo al procedimiento consultivo contemplado en el apartado 3 del artículo 6.

Artículo 6

Comité

1. La Comisión estará asistida por un Comité, denominado en lo sucesivo "Comité".

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en dos meses.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

4. El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 7

Cooperación con otros Comités

Para garantizar la coherencia y la complementariedad del programa con otras medidas a las que hace referencia el artículo 8, la Comisión informará periódicamente al Comité sobre las demás acciones comunitarias en materia de lucha contra la discriminación. Si procede, la Comisión establecerá una cooperación regular y estructurada entre este Comité y los Comités de supervisión creados para otras políticas, instrumentos y acciones en la materia.

Artículo 8

Coherencia y complementariedad

1. La Comisión garantizará, en colaboración con los Estados miembros, una coherencia global con otras políticas, instrumentos y acciones comunitarios y de la Unión, en particular mediante la creación de mecanismos adecuados para coordinar las actividades del programa con otras actividades sobre investigación, empleo, igualdad entre mujeres y hombres, integración social, cultura, educación, formación y política sobre la juventud, así como en el campo de las relaciones exteriores comunitarias.

2. La Comisión y los Estados miembros garantizarán la coherencia y la complementariedad entre las acciones emprendidas en virtud del programa y otras acciones pertinentes de la Unión y de la Comunidad, especialmente las correspondientes a los Fondos estructurales y a la iniciativa comunitaria Equal.

3. Los Estados miembros realizarán todos los esfuerzos posibles para asegurar la coherencia y la complementariedad entre las actividades del programa y las realizadas a nivel nacional, regional y local.

Artículo 9

Participación de los países de la AELC/EEE, de los países asociados de Europa Central y Oriental, de Chipre, de Malta y de Turquía

El programa estará abierto a la participación de:

a) los países de la AELC/EEE, con arreglo a las condiciones que estipula el Acuerdo EEE;

b) los países candidatos de Europa Central y Oriental, de conformidad con las condiciones previstas en los acuerdos europeos, en sus protocolos adicionales y en las decisiones de los Consejos de Asociación respectivos;

c) Chipre, Malta y Turquía, participación que se financiará mediante créditos suplementarios con arreglo a los procedimientos que se concierten con estos países.

Artículo 10

Financiación

1. El importe de referencia financiera para la ejecución del programa para el período 2001-2006 será de 98,4 millones de euros.

2. La autoridad presupuestaria autorizará los créditos anuales ajustándose a las perspectivas financieras.

Artículo 11

Supervisión y evaluación

1. La Comisión supervisará periódicamente el programa en cooperación con los Estados miembros, de conformidad con los procedimientos enunciados en los apartados 2 o 3 del artículo 6.

2. Para la evaluación del programa, la Comisión estará asistida por expertos independientes. La evaluación valorará la idoneidad, la eficacia y la relación costo/eficacia de las acciones ejecutadas con relación a los objetivos mencionados en el artículo 2. También estudiará la repercusión del programa en conjunto.

Asimismo, la evaluación estudiará la complementariedad entre las acciones emprendidas en virtud del presente programa y las establecidas en otras políticas, instrumentos y acciones comunitarios.

3. La Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones un informe de evaluación sobre la ejecución del programa a más tardar el 31 de diciembre de 2005.

Artículo 12

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 2000.

Por el Consejo

El Presidente

É. Guigou

(1) Dictamen emitido el 5 de octubre de 2000 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2) DO C 204 de 18.7.2000, p. 82.

(3) DO C 226 de 8.8.2000, p. 1.

(4) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(5) DO C 172 de 18.6.1999, p. 1.

ANEXO

INDICACIONES PARA LA EJECUCIÓN DEL PROGRAMA

I. Ámbitos de acción

El programa podrá referirse a los ámbitos siguientes, dentro del límite de las competencias otorgadas a la Comunidad por el Tratado:

a) la no discriminación en las Administraciones públicas y por parte de ellas;

b) la no discriminación en los medios de comunicación y por parte de ellos;

c) la participación en condiciones de igualdad en la toma de decisiones políticas, económicas y sociales;

d) el acceso en condiciones de igualdad a bienes y servicios disponibles para el público y la oferta de los mismos, especialmente la vivienda, los transportes, la cultura, el ocio y el deporte;

e) el control eficaz de la discriminación, incluida la múltiple;

f) la difusión eficaz de información sobre los derechos a la igualdad de trato y a la no discriminación;

g) la integración en los demás ámbitos de las políticas y prácticas antidiscriminatorias.

En todas sus actividades, el programa respetará el principio de la integración de la igualdad entre los sexos.

Para aplicar el programa, la Comisión podrá obtener asistencia técnica y/o administrativa, en beneficio mutuo de la Comisión y de sus beneficiarios, en relación con las medidas de determinación, preparación, gestión, seguimiento, auditoría y supervisión del programa o de los proyectos.

La Comisión podrá asimismo realizar estudios, organizar encuentros de expertos y emprender actividades de información y de publicación relacionados directamente con el objetivo del presente programa.

II. Acceso al programa

Con arreglo a las condiciones y medidas relativas a la ejecución establecidas en el presente anexo, podrán tener acceso al presente programa los organismos e instituciones públicos y privados que participen en la lucha contra la discriminación, concretamente:

a) los Estados miembros;

b) las autoridades locales y regionales;

c) los organismos de promoción de la igualdad de trato;

d) los interlocutores sociales;

e) las organizaciones no gubernamentales;

f) las universidades y los institutos de investigación;

g) las oficinas nacionales de estadísticas;

h) los medios de comunicación.

III. Acciones

Capítulo 1 - Análisis y evaluación

Podrán recibir apoyo las actividades siguientes:

1) la elaboración y difusión de series estadísticas comparables sobre el grado de discriminación que existe en la Comunidad, respetando el derecho y las prácticas nacionales;

2) el desarrollo y la divulgación de métodos e indicadores para evaluar la eficacia de las políticas y prácticas antidiscriminatorias (establecimiento de marcos comparativos), respetando el derecho y las prácticas nacionales;

3) el análisis, mediante informes anuales, de las legislaciones y prácticas antidiscriminatorias, con el fin de evaluar su efectividad y de difundir los conocimientos adquiridos;

4) la realización, en el marco de los temas prioritarios del programa, de estudios temáticos que permitan comparar y contrastar enfoques sobre todos los aspectos en que se basa la discriminación.

Al ejecutar las medidas que incluye este capítulo, la Comisión garantizará especialmente la coherencia y la complementariedad con las actividades del Observatorio Europeo del Racismo y la Xenofobia, del Programa Marco comunitario de investigación y desarrollo tecnológicos y demostración, y del programa estadístico comunitario.

Capítulo 2 - Aumento de la competencia

Se podrán apoyar las actividades que figuran a continuación con objeto de aumentar la competencia y la eficacia de los agentes implicados específicamente en luchar contra la discriminación en los ámbitos que abarca el presente programa:

1) acciones de intercambio transnacional que cuenten con la participación de una serie de agentes de, al menos, tres Estados miembros y que aborden la transferencia de información, conocimientos adquiridos y buenas prácticas. Las actividades pueden incluir la comparación de la eficacia de procesos, métodos e instrumentos en los temas elegidos, la transferencia mutua y la aplicación de las buenas prácticas, los intercambios de personal, el desarrollo conjunto de productos, procesos, estrategias y métodos, la adaptación a diversos contextos de los métodos, instrumentos y procesos que se hayan definido como buenas prácticas, o las actividades conjuntas de divulgación de resultados de producción de material publicitario y de organización de actos. A la hora de seleccionar las solicitudes de financiación, el programa tendrá en cuenta la diversidad de la discriminación;

2) proporcionar financiación básica a las organizaciones no gubernamentales pertinentes a escala europea que posean experiencia en la lucha contra la discriminación y en la defensa de las personas víctimas de la misma, a fin de fomentar el desarrollo de un enfoque integrado y coordinado de la lucha contra la discriminación.

La financiación de base se limitará como máximo al 90 % de los gastos que puedan beneficiarse de una ayuda.

Las modalidades de selección de esas organizaciones podrán tener en cuenta la naturaleza diversa y heterogénea de los grupos afectados por la discriminación.

Capítulo 3 - Sensibilización

Podrán apoyarse las actividades que figuran a continuación:

1) la organización de conferencias, seminarios y actos diversos a escala europea;

2) la organización por parte de los Estados miembros de seminarios que favorezcan la aplicación de la legislación comunitaria en materia de no discriminación, y el fomento de la dimensión europea en actos organizados a escala nacional;

3) la organización, a escala europea, de campañas y actos publicitarios que asocien a los medios de comunicación, en apoyo del intercambio transnacional de información y de la determinación y difusión de buenas prácticas, incluida la concesión de premios a acciones enmarcadas en el capítulo 2 que hayan arrojado resultados positivos, con objeto de dar a conocer en mayor medida la lucha contra la discriminación;

4) la publicación de materiales que difundan los resultados del programa, entre los que se incluye la creación de un sitio Internet que ofrezca ejemplos de buenas prácticas, un foro para el intercambio de ideas y una base de datos sobre posibles participantes en acciones de intercambio transnacional.

IV. Método de presentación de las solicitudes de apoyo

Capítulo 1: Las acciones de este capítulo se ejecutarán básicamente mediante licitaciones. Se aplicarán los procedimientos de Eurostat para la cooperación con las oficinas nacionales de estadística.

Capítulo 2: Las acciones de los puntos 1 y 2 de este capítulo se ejecutarán previa convocatoria de propuestas que deberán presentarse a la Comisión.

Capítulo 3: Las acciones de este capítulo se ejecutarán, en general, previa licitación. No obstante, podrán subvencionarse acciones correspondientes a los puntos 2 y 3 de este capítulo a petición, por ejemplo, de los Estados miembros.

Top