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Document 32000D0535

    2000/535/CE: Decisión de la Comisión, de 5 de septiembre de 2000, por la que se prolonga por tercera vez la validez de la Decisión 1999/815/CE sobre medidas relativas a la prohibición de la comercialización de determinados juguetes y artículos de puericultura destinados a ser introducidos en la boca por niños menores de tres años y fabricados con PVC blando que contenga ciertos ftalatos [notificada con el número C(2000) 2650] (Texto pertinente a efectos del EEE)

    DO L 226 de 6.9.2000, p. 27–27 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 05/12/2000

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2000/535/oj

    32000D0535

    2000/535/CE: Decisión de la Comisión, de 5 de septiembre de 2000, por la que se prolonga por tercera vez la validez de la Decisión 1999/815/CE sobre medidas relativas a la prohibición de la comercialización de determinados juguetes y artículos de puericultura destinados a ser introducidos en la boca por niños menores de tres años y fabricados con PVC blando que contenga ciertos ftalatos [notificada con el número C(2000) 2650] (Texto pertinente a efectos del EEE)

    Diario Oficial n° L 226 de 06/09/2000 p. 0027 - 0027


    Decisión de la Comisión

    de 5 de septiembre de 2000

    por la que se prolonga por tercera vez la validez de la Decisión 1999/815/CE sobre medidas relativas a la prohibición de la comercialización de determinados juguetes y artículos de puericultura destinados a ser introducidos en la boca por niños menores de tres años y fabricados con PVC blando que contenga ciertos ftalatos

    [notificada con el número C(2000) 2650]

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    (2000/535/CE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Vista la Directiva 92/59/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1992, relativa a la seguridad general de los productos(1), y, en particular, su artículo 9,

    Considerando lo siguiente:

    (1) La Comisión adoptó, el 7 de diciembre de 1999, la Decisión 1999/815/CE(2), basada en el artículo 9 de la Directiva 92/59/CEE por la que se pide a los Estados miembros que prohíban la comercialización de determinados juguetes y artículos de puericultura destinados a ser introducidos en la boca por niños menores de tres años y fabricados con PVC blando que contenga las sustancias diisononilftalato (DINP), di(2-etilhexil) ftalato (DEHP), dibutilftalato (DBP), diisodecilftalato (DIDP), dinoctilftalato (DNOP), y butilbencilftalato (BBP).

    (2) La validez de la Decisión 1999/815/CE se limitaba a tres meses, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 11 de la Directiva 92/59/CEE, por lo que la validez de la Decisión expiraba el 8 de marzo de 2000.

    (3) En el apartado 2 del artículo 11 de la Directiva 92/59/CEE se establece que la validez de las medidas adoptadas en virtud del artículo 9 de la citada Directiva queda limitada a tres meses, pero que puede prorrogarse con arreglo al mismo procedimiento previsto para la adopción de tales medidas.

    (4) Al adoptar la Decisión 1999/815/CE se previó prolongar su validez en caso necesario. La validez de las medidas adoptadas en virtud de la Decisión 1999/815/CE sobre la base del artículo 9 de la Directiva 92/59/CEE se prorrogó mediante las Decisiones 2000/217/CE y 2000/381/CE por un período de tres meses respectivamente, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 11 de dicha Directiva, por lo que la validez de la Decisión expiraría el 6 de septiembre de 2000.

    (5) Las razones que motivaron la Decisión 1999/815/CE y sus prolongaciones mediante las Decisiones 2000/217/CE y 2000/381/CE siguen siendo válidas y, por tanto, es necesario mantener la prohibición de comercializar los productos en cuestión.

    (6) Algunos Estados miembros han aplicado la Decisión 1999/815/CE, modificada por las Decisiones 2000/217/CE y 2000/381/CE mediante medidas aplicables hasta el 6 de septiembre de 2000, por lo que es necesario garantizar que la validez de tales medidas sea prolongada.

    (7) En consecuencia, es necesario prolongar la validez de la Decisión 1999/815/CE por tercera vez para garantizar que todos los Estados miembros mantengan la prohibición establecida por la citada Decisión. De conformidad con el apartado 2 del artículo 11 de la Directiva 92/59/CEE, la validez puede prorrogarse por un período de tres meses.

    (8) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de urgencia.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    En el artículo 5 de la Decisión 1999/815/CE, la fecha de "5 de diciembre de 2000" se sustituirá por la de "tres meses después de la fecha de notificación".

    Artículo 2

    Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Decisión a más tardar diez días después de su notificación. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

    Artículo 3

    Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el 5 de septiembre de 2000.

    Por la Comisión

    David Byrne

    Miembro de la Comisión

    (1) DO L 228 de 11.8.1992, p. 24.

    (2) DO L 315 de 9.12.1999, p. 46.

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