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Document 32000D0125

    2000/125/CE: Decisión del Consejo, de 31 de enero de 2000, relativa a la celebración del Acuerdo sobre el establecimiento de reglamentos técnicos mundiales aplicables a los vehículos de ruedas y a los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en dichos vehículos («Acuerdo paralelo»

    DO L 35 de 10.2.2000, p. 12–13 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

    Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 17/09/2013

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2000/125/oj

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    32000D0125

    2000/125/CE: Decisión del Consejo, de 31 de enero de 2000, relativa a la celebración del Acuerdo sobre el establecimiento de reglamentos técnicos mundiales aplicables a los vehículos de ruedas y a los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en dichos vehículos («Acuerdo paralelo»

    Diario Oficial n° L 035 de 10/02/2000 p. 0012 - 0013


    DECISIÓN DEL CONSEJO

    de 31 de enero de 2000

    relativa a la celebración del Acuerdo sobre el establecimiento de reglamentos técnicos mundiales aplicables a los vehículos de ruedas y a los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en dichos vehículos ("Acuerdo paralelo")

    (2000/125/CE)

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 95 y 133, junto con la primera frase del apartado 2 y el párrafo segundo del apartado 3 de su artículo 300,

    Vista la propuesta de la Comisión(1),

    Visto el dictamen conforme del Parlamento Europeo(2),

    Considerando lo siguiente:

    (1) En su Decisión de 3 de noviembre de 1997, el Consejo autorizaba a la Comisión a negociar, en el marco de la Comisión para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU), un Acuerdo sobre el establecimiento de reglamentos técnicos mundiales aplicables a los vehículos de ruedas y a los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en dichos vehículos ("Acuerdo paralelo").

    (2) Fruto de dichas negociaciones, el 25 de junio de 1998 quedaba abierto a la firma el Acuerdo paralelo; la Comunidad firmó dicho Acuerdo el 18 de octubre de 1999.

    (3) La armonización internacional en el sector de la automoción y se está realizando en el marco del Acuerdo revisado de 1958 de la CEPE/ONU sobre la adopción de prescripciones técnicas uniformes aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en éstos, y sobre las condiciones de reconocimento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichas prescripciones (Acuerdo de 1958), al que se adhirió la Comunidad el 24 de marzo de 1998.

    (4) La celebración del Acuerdo paralelo constituye un objetivo de la política comercial común con arreglo al artículo 133 del Tratado al eliminar los actuales obstáculos técnicos al comercio de vehículos de motor entre las Partes contratantes y evitar la creación de otros nuevos. La participación de la Comunidad asegurará la concordancia entre las actividades de armonización que se lleven a cabo al amparo tanto del Acuerdo de 1958 como del Acuerdo paralelo, facilitando así el acceso a los mercados de terceros países.

    (5) La celebración del Acuerdo paralelo por la Comunidad establece un marco institucional específico al organizar procedimientos de cooperación entre las Partes contratantes; se requiere, por lo tanto, el dictamen conforme del Parlamento Europeo.

    (6) Es necesario establecer disposiciones prácticas en lo que se refiere a la participación de la Comunidad en el Acuerdo paralelo.

    (7) Compete a la Comisión el cumplimiento de todos los requisitos de notificación establecidos en el Acuerdo paralelo, el Acuerdo paralelo debe aplicarse paralelamente al Acuerdo de 1958. Ambos se inscriben en el marco de la CEPE/ONU y para su aplicación se utilizan los mismos grupos de trabajo y servicios previstos dentro de ese marco.

    (8) El Acuerdo paralelo crea un marco para establecer reglamentos técnicos mundiales incluyéndolos en el registro mundial mediante votación de consenso. Debido a que ambos Acuerdos se aplican paralelamente, los proyectos de reglamentos técnicos que preparen los grupos de trabajo se someterán a votación en principio en los órganos creados en virtud de ambos Acuerdos. Para el Acuerdo de 1958, se ha establecido un procedimiento decisorio; la votación comunitaria relativa al Acuerdo paralelo puede decidirse, por tanto, con arreglo al mismo procedimiento y en el mismo momento que la del Acuerdo de 1958.

    (9) En los casos en que se vote un reglamento sólo con arreglo al Acuerdo paralelo, es posible delegar en la Comisión, asistida por el Comité reglamentario, la decisión que determine el voto de la Comunidad, ya que el reglamento técnico mundial establecido tiene que someterse en una etapa posterior al procedimiento previsto en los artículos 95 y 251 del Tratado para su adopción.

    (10) El voto comunitario respecto de cualquier enmienda al Acuerdo paralelo debe decidirse de conformidad con el procedimiento seguido para aprobar el Acuerdo. Respecto a la manifestación de objeciones a una enmienda del Acuerdo paralelo una vez se haya votado por consenso la enmienda, teniendo en cuenta las limitaciones temporales establecidas en dicho Acuerdo, la Comisión puede decidir la posición comunitaria mediante un procedimineto menos complejo.

    (11) Debería aprobarse el Acuerdo paralelo.

    DECIDE:

    Artículo 1

    Queda aprobado, en nombre de la Comunidad dentro de los límites de sus competencias, el Acuerdo sobre el establecimiento de reglamentos técnicos mundiales aplicables a los vehículos de ruedas y a los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en dichos vehículos, en lo sucesivo denominado "el Acuerdo paralelo".

    El texto del Acuerdo paralelo se recoge en el anexo I.

    Artículo 2

    Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para depositar el instrumento de aprobación, de conformidad con el apartado 2 del artículo 9 del Acuerdo paralelo, así como para hacer la declaración contenida en el anexo II.

    Artículo 3

    La Comisión efectuará, en nombre de la Comunidad, todas las notificaciones establecidas en el Acuerdo paralelo, en particular las previstas en sus artículos 7, 9, 12 y 15.

    Artículo 4

    Las disposiciones prácticas relativas a la participación de la Comunidad y los Estados miembros en el Acuerdo paralelo se establecen en el anexo III.

    Artículo 5

    1. La Comunidad votará a favor de la adopción de un proyecto de reglamento técnico mundial o de enmienda de reglamento:

    - si el voto comunitario a favor del proyecto de reglamento técnico paralelo se ha decidido de conformidad con uno de los procedimientos establecidos en el apartado 2 del artículo 4 de la Decisión 97/836/CE del Consejo(3);

    - si un reglamento técnico mundial o una enmienda del mismo no se ha establecido de forma paralela a un reglamento o enmienda en virtud del Acuerdo de 1958, cuando el proyecto haya sido aprobado con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 13 de la Directiva 70/156/CEE del Consejo(4).

    2. Cuando no se dé la aprobación de conformidad con el apartado 1, la Comunidad votará en contra de la introducción de un reglamento técnico mundial en el registro mundial.

    3. La posición comunitaria respecto a la inclusión y la confirmación de la inclusión en el compendio de reglamentos técnicos propuestos, así como respecto a la resolución de litigios entre las Partes contratantes se establecerá, según proceda, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 13 de la Directiva 70/156/CEE.

    Artículo 6

    1. La Comunidad votará a favor de una propuesta de enmienda al Acuerdo paralelo cunado ésta haya sido aprobada con arreglo al procedimiento seguido para aprobar dicho Acuerdo. Cuando dicho procedimiento no haya concluido antes de que tenga lugar la votación, la Comisión votará en contra de la enmienda en nombre de la Comunidad.

    2. La decisión de presentar objeciones a una enmienda del Acuerdo paralelo se tomará con arreglo al procedimiento establecido en el segundo guión del apartado 1 del artículo 5.

    Hecho en Bruselas, el 31 de enero de 2000.

    Por el Consejo

    El Presidente

    J. PINA MOURA

    (1) DO C 87 de 29.3.1999, p. 1.

    (2) Dictamen emitido el 15 de diciembre de 1999 (no publicado aún en el Diario Oficial).

    (3) DO L 346 de 17.12.1997, p. 78.

    (4) DO L 42 de 23.2.1970, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 98/91/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 11 de 16.1.1999, p. 25).

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