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Document 31999Y1223(01)
Council recommendation of 9 December 1999 on cooperation in combating the financing of terrorist groups
Recomendación del Consejo, de 9 de diciembre de 1999, relativa a la cooperación en la lucha contra la financiación de grupos terroristas
Recomendación del Consejo, de 9 de diciembre de 1999, relativa a la cooperación en la lucha contra la financiación de grupos terroristas
DO C 373 de 23.12.1999, p. 1–1
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
In force
Recomendación del Consejo, de 9 de diciembre de 1999, relativa a la cooperación en la lucha contra la financiación de grupos terroristas
Diario Oficial n° C 373 de 23/12/1999 p. 0001 - 0001
RECOMENDACIÓN DEL CONSEJO de 9 de diciembre de 1999 relativa a la cooperación en la lucha contra la financiación de grupos terroristas (1999/C 373/01) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de la Unión Europea, Considerando la necesidad de intensificar la cooperación entre los Estados miembros a fin de luchar contra la financiación de los grupos terroristas; Considerando que, a tal efecto, convendría incrementar el intercambio de informaciones; Considerando que convendría involucrar a Europol cuanto antes en dicha cooperación, RECOMIENDA: 1. Que los Estados miembros intensifiquen su cooperación en la lucha contra la financiación de grupos terroristas. 2. A tal fin, deberían intercambiar los datos que obren en poder de sus organismos de seguridad sobre las estructuras y las prácticas de financiación de grupos terroristas que actúen en más de un Estado miembro de la Unión Europea. Cuando en un Estado miembro se obtengan nuevos datos, la información intercambiada debería actualizarse lo antes posible. 3. El Grupo competente del Consejo debería ocuparse de los grupos terroristas que constituyan un peligro especial y que requieran una investigación más a fondo por parte de los organismos de seguridad de los Estados miembros. A tal fin, a) las autoridades centrales de los Estados miembros competentes para investigar a esos grupos terroristas deberían comunicarse los conocimientos de que dispongan sobre ellos, en particular sobre sus conexiones con grupos que actúen en otros Estados miembros de la Unión Europea; b) las autoridades competentes deberían comparar esas notificaciones con los datos nacionales de que dispongan y estudiar, sobre dicha base, la posibilidad de tomar medidas ejecutivas en el territorio nacional contra el grupo terrorista; c) basándose en las distintas evaluaciones nacionales, el Grupo de trabajo del Consejo estudiará propuestas correspondientes a una iniciativa conjunta contra un grupo o grupos terroristas específicos presentes en más de un Estado, en la que participarán los Estados miembros que así lo deseen, en la medida en que dicha participación sea coherente con sus legislaciones nacionales respectivas. 4. Una vez que la acción se haya llevado a cabo, deberían intercambiarse y evaluarse los conocimientos obtenidos que resulten relevantes para más de un Estado miembro. El Estado miembro que ejerza la Presidencia del Consejo u otro Estado miembro afectado debería informar al Grupo sobre cómo ha transcurrido la acción y cuáles han sido los nuevos datos obtenidos. 5. Los Estados miembros sólo deberían participarán en dicho procedimiento cuando lo permita la legislación nacional, y en la medida en que la organización indentificada haya infringido la ley vigente en el Estado miembro afectado. Así pues, ningún Estado miembro debería sentirse obligado a participar en dichas medidas. 6. Todos los Estados miembros participantes deberían velar por que la información comunicada se trate de manera estrictamente confidencial. Los datos comunicados deberían utilizarse exclusivamente para luchar contra la financiación de organizaciones terroristas. No deberían permitirse que los datos se comunicaran a terceros Estados sin el acuerdo previo del Estado miembro que los haya suministrado. Los procedimientos nacionales sobre confidencialidad y protección de datos no se verán afectados por la presente Recomendación. 7. Los datos deberían comunicarse a través de la Oficina de Enlace. 8. En la cooperación debería participar Europol en la medida de lo posible y en virtud de la legislación aplicable. 9. No se verán afectados por la presente Recomendación los procedimientos vigentes en materia de cooperación policial entre los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 1999. Por el Consejo El Presidente O. HEINONEN