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Document 31999R2690

Reglamento (CE) nº 2690/1999 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1999, relativo a la autorización de nuevos aditivos en la alimentación animal

DO L 326 de 18.12.1999, p. 33–38 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1999/2690/oj

31999R2690

Reglamento (CE) nº 2690/1999 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1999, relativo a la autorización de nuevos aditivos en la alimentación animal

Diario Oficial n° L 326 de 18/12/1999 p. 0033 - 0038


REGLAMENTO (CE) N° 2690/1999 DE LA COMISIÓN

de 17 de diciembre de 1999

relativo a la autorización de nuevos aditivos en la alimentación animal

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, relativa a los aditivos en la alimentación animal(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2562/1999 de la Comisión(2), y, en particular, su artículo 3,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 70/524/CEE prevé la autorización de nuevos aditivos en función de la evolución de los conocimientos científicos y técnicos.

(2) La Directiva 93/113/CE del Consejo, de 14 de diciembre de 1993, relativa a la utilización y comercialización de enzimas, microorganismos y sus preparados en la alimentación animal(3), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/40/CE(4), no obstante lo dispuesto en la Directiva 70/524/CEE, autorizaba a los Estados miembros a admitir con carácter temporal la utilización y comercialización de enzimas y microorganismos y sus preparados.

(3) Podrán autorizarse provisionalmente nuevos aditivos o nuevas utilizaciones de aditivos si, en los niveles permitidos en los piensos, no afectan negativamente a la salud humana o animal o al medio ambiente, ni perjudican al consumidor alterando las características de los productos animales, si su presencia en los piensos puede controlarse y si, en función de los resultados disponibles, es razonable suponer que tienen efectos favorables en las características de esos piensos o en la producción animal cuando se incorporan a estos últimos.

(4) La Directiva 89/391/CEE del Consejo(5), relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo y sus directivas específicas pertinentes, en particular la Directiva 90/679/CEE del Consejo(6), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/65/CE de la Comisión(7), sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo, son plenamente aplicables a la utilización y manipulación por los trabajadores de los aditivos de los piensos.

(5) Del examen de los expedientes presentados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 93/113/CE se desprende que pueden autorizarse provisionalmente determinados preparados pertenecientes a los grupos de las enzimas y los microorganismos.

(6) El Comité científico de alimentación animal ha emitido un dictamen favorable sobre la inocuidad de estos preparados.

(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de alimentación animal,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los preparados pertenecientes al grupo de las enzimas que se enumeran en el anexo I del presente Reglamento podrán autorizarse como aditivos en la alimentación animal de conformidad con la Directiva 70/524/CEE en las condiciones que se establecen en ese anexo.

Artículo 2

Los preparados pertenecientes al grupo de los microorganismos que se enumeran en el anexo II del presente Reglamento podrá autorizarse como aditivo en la alimentación animal de conformidad con la Directiva 70/524/CEE en las condiciones que se establecen en ese anexo.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1999.

Por la Comisión

David BYRNE

Miembro de la Comisión

(1) DO L 270 de 14.12.1970, p. 1.

(2) DO L 310 de 4.12.1999, p. 11.

(3) DO L 334 de 31.12.1993, p. 17.

(4) DO L 180 de 9.7.1997, p. 21.

(5) DO L 183 de 29.6.1989, p. 1.

(6) DO L 374 de 31.12.1990, p. 1.

(7) DO L 335 de 6.12.1997, p. 17.

ANEXO I

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO II

>SITIO PARA UN CUADRO>

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