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Document 31999R1618

    Reglamento (CE) n° 1618/1999 de la Comisión de 23 de julio de 1999 relativo a los criterios de evaluación de la calidad de las estadísticas estructurales de las empresas (Texto pertinente a los fines del EEE)

    DO L 192 de 24.7.1999, p. 11–13 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1999/1618/oj

    31999R1618

    Reglamento (CE) n° 1618/1999 de la Comisión de 23 de julio de 1999 relativo a los criterios de evaluación de la calidad de las estadísticas estructurales de las empresas (Texto pertinente a los fines del EEE)

    Diario Oficial n° L 192 de 24/07/1999 p. 0011 - 0013


    REGLAMENTO (CE) N° 1618/1999 DE LA COMISIÓN

    de 23 de julio de 1999

    relativo a los criterios de evaluación de la calidad de las estadísticas estructurales de las empresas

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE, Euratom) n° 58/97 del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, relativo a las estadísticas estructurales de las empresas(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE, Euratom) n° 410/98(2), y, en particular, el inciso vi) de su artículo 12,

    (1) Considerando que el Reglamento (CE, Euratom) n° 58/97 estableció un marco común para la elaboración de estadísticas comunitarias sobre la estructura, la actividad, la competitividad y el rendimiento de las empresas en la Comunidad;

    (2) Considerando que la Comisión debe presentar al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre estas estadísticas y, en particular, sobre su calidad y la carga que significan para las empresas;

    (3) Considerando que es necesario que la Comisión establezca los criterios para la evaluación de la calidad de las estadísticas estructurales de las empresas;

    (4) Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del programa estadístico,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Los criterios para la evaluación de la calidad señalados en el artículo 7 del Reglamento (CE, Euratom) n° 58/97 se precisan en el anexo del presente Reglamento.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 1999.

    Por la Comisión

    Yves-Thibault DE SILGUY

    Miembro de la Comisión

    (1) DO L 14 de 17.1.1997, p. 1.

    (2) DO L 52 de 21.2.1998, p. 1.

    ANEXO

    INDICADORES DEL CALIDAD Y PRINCIPALES CARACTERÍSTICAS

    Sección 1

    Objetivos

    El objetivo del presente anexo consiste en establecer un marco común que permita evaluar anualmente, a escala comunitaria, la calidad de las estadísticas estructurales de las empresas elaboradas en aplicación del Reglamento (CE, Euratom n° 58/97, relativo a las estadísticas estructurales de las empresas, denominado en adelante "Reglamento EEE".

    Sección 2

    Cobertura

    1. Los indicadores de calidad y los informes que se describen a continuación se comunicarán para todas las actividades señaladas en la sección 3 del anexo 1 del Reglamento EEE, habida cuenta de las excepciones previstas en el Reglamento (CE) n° 2699/98 de la Comisión(1).

    2. Los Estados miembros cuyo valor añadido total al coste de los factores represente normalmente menos del 1 % del total de la Comunidad Europea no estarán obligados a transmitir las informaciones indicadas en el presente anexo a los fines del presente Reglamento. Este umbral se aplicará a cada actividad de la NACE Rev. 1 para la que se requiera un indicador de calidad o un informe.

    Sección 3

    Primer año de referencia

    El primer año de referencia para el cual deberán comunicarse las informaciones indicadas en el presente anexo será el año natural 1997. Si las informaciones relativas a este primer año de referencia no estuvieran disponibles en los plazos de transmisión fijados en el punto 2 de la sección 4, deberá utilizarse el año de referencia más cercano a 1997 sobre el que se disponga de información.

    Sección 4

    Transmisión de las informaciones

    1. Los indicadores de calidad y los informes descritos en el presente anexo se transmitirán en un plazo de veinticuatro meses a partir del final del año natural del período de referencia.

    Este plazo de transmisión podrá prorrogarse durante un período igual a cualquier plazo suplementario acordado por el Reglamento (CE) n° 2699/98, siempre y cuando dicho plazo corresponda a una de las características indicadas en la sección 5 del presente anexo.

    2. La primera transmisión de indicadores de calidad (puntos 1, 2, 3 y 4 de la sección 5) y de informes (sección 6) tendrá lugar antes de finales de diciembre de 1999.

    Sección 5

    Indicadores de calidad: coeficiente de variación e índice de falta de respuesta

    Los Estados miembros comunicarán las informaciones relativas a las características, los niveles y las series del modo indicado a continuación, habida cuenta de las excepciones concedidas, en su caso, para el año de referencia.

    Para cada serie, característica y nivel de actividad mencionados a continuación, los Estados miembros transmitirán el coeficiente de variación global, tomando en consideración, según la estrategia de encuesta utilizada, las faltas de respuesta y los errores de clasificación y, si procede, de muestreo.

    El coeficiente de variación es la relación entre la raíz cuadrada de la varianza del estimador y su previsión.

    1. Serie 1A (estadísticas anuales de las empresas):

    - seis características (11 11 0; 12 11 0; 12 15 0; 13 31 0; 15 11 0; 16 13 0),

    - NACE Rev. 1: nivel de tres dígitos (grupos) o agrupaciones de actividades definidas en la sección 9 del anexo 12 del Reglamento EEE.

    2. Serie 1B (estadísticas anuales de las empresas por clase de tamaño):

    - tres características (11 11 0; 12 11 0; 12 15 0),

    - NACE Rev. 1: nivel de tres dígitos (grupos) o agrupaciones de actividades definidas en la sección 9 del anexo 1 del Reglamento EEE y agrupaciones de clases de tamaño siguientes: 1-19; 20-249; 250-999; > 1000.

    3. Serie 1C (estadísticas regionales anuales):

    - dos características (11 21 0; 13 32 0),

    - NACE Rev. 1: nivel de dos dígitos (divisiones) y NUTS 2.

    4. Índices de falta de respuesta

    Los Estados miembros comunicarán el índice de falta de respuesta de las unidades estadísticas al nivel de tres dígitos de la NACE Rev. 1 o según las agrupaciones definidas en la sección 9 del anexo 1 del Reglamento EEE.

    5. Índices de falta de respuesta parciales

    Los Estados miembros comunicarán el índice de falta de repsuesta por variable al nivel de tres dígitos de la NACE Rev. 1 o según las agrupaciones definidas en la sección 9 del anexo 1 del Reglamento EEE para las siguientes características: 12 11 0, 12 15 0, 13 31 0, 15 11 0 y 16 13 0.

    Sección 6

    Informes específicos

    Los Estados miembros transmitirán los dos informes específicos que se describen a continuación.

    1. Estrategia de encuesta

    En este informe se precisará, al menos para cada subpoblación de empresas, si se han utilizado un censo a una muestra, fuentes administrativas o encuestas estadísticas.

    2. Actividad principal

    En este informe se indicará cómo se determina la actividad principal de las unidades de observación utilizadas para establecer los resultados transmitidos a Eurostat de conformidad con lo dispuesto en el reglamento EEE. En concreto, se dará información sobre la frecuencia de actualización de la actividad principal de la unidad, habida cuenta del modo en que se cubre ésta (mediante una encuesta estadística o una fuente administrativa).

    Sección 7

    Difusión de los datos nacionales sobre la calidad por Eurostat

    No se publicará ningún dato nacional sobre la calidad sin el acuerdo del Estado miembro afectado.

    Sección 8

    Período de transición

    Las informaciones indicadas en lel punto 5 de la sección 5 serán facultativas para los dos primeros años de referencia, esto es, 1997 y 1998.

    (1) DO L 344 de 18.12.1998, p. 1.

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