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Документ 31999R1403

    Reglamento (CE) n° 1403/1999 del Consejo de 24 de junio de 1999 por el que se fijan, para la campaña de comercialización 1999/2000, determinados precios en el sector del azúcar y la calidad tipo de la remolacha

    DO L 164 de 30.6.1999г., стр. 13—14 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Правен статус на документа Вече не е в сила, Дата на изтичане на валидността: 30/06/2000

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1999/1403/oj

    31999R1403

    Reglamento (CE) n° 1403/1999 del Consejo de 24 de junio de 1999 por el que se fijan, para la campaña de comercialización 1999/2000, determinados precios en el sector del azúcar y la calidad tipo de la remolacha

    Diario Oficial n° L 164 de 30/06/1999 p. 0013 - 0014


    REGLAMENTO (CE) N° 1403/1999 DEL CONSEJO

    de 24 de junio de 1999

    por el que se fijan, para la campaña de comercialización 1999/2000, determinados precios en el sector del azúcar y la calidad tipo de la remolacha

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) n° 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar(1), y en particular el apartado 3 de su artículo 2, el apartado 4 de su artículo 3 y el apartado 3 de su artículo 4,

    Vista la propuesta de la Comisión(2),

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo(3),

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social(4),

    Considerando lo siguiente:

    (1) Al fijar los precios del azúcar, procede tener en cuenta los objetivos de la política agrícola común; la política agrícola común tiene, como objetivos principales garantizar a la población agrícola un nivel de vida equitativo, garantizar la seguridad de los abastecimientos y asegurar al consumidor suministros a precios razonables;

    (2) Con objeto de alcanzar dichos objetivos, resulta necesario fijar el precio indicativo del azúcar en un nivel que, habida cuenta, en particular, del nivel que resulte del mismo para el precio de intervención, garantice a los productores de remolacha o de caña de azúcar una remuneración justa, que paralelamente respete los intereses de los consumidores, y que pueda mantener una relación equilibrada entre los precios de los principales productos agrícolas;

    (3) Por razón de las características que regulan el mercado del azúcar, la comercialización sólo presenta riesgos relativamente limitados; por consiguiente, para fijar el precio de intervención del azúcar la diferencia entre el recio indicativo el recio de intervención uede fijarse en un nivel relativamente bajo;

    (4) El precio de base de la remolacha debe fijarse habida cuenta del precio de intervención, de los ingresos de las empresas por las ventas de melazas, que pueden evaluarse en 7,61 euros por 100 kilogramos, importe derivado del precio de la melaza contemplado en el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 1785/81, que se evalúa en 8,21 euros por 100 kilogramos, así como de los gastos relativos a la transformación y entrega de las remolachas a las fábricas y basándose en un rendimiento que puede calcularse para la Comunidad en 130 kilogramos de azúcar blanco por tonelada de remolacha con un 16 % de contenido en azúcar,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1. El precio indicativo del azúcar blanco se fija en 66,50 euros por 100 kilogramos.

    2. El precio de intervención del azúcar blanco se fija en 63,19 euros por 100 kilogramos para las zonas no deficitarias de la Comunidad.

    Artículo 2

    El precio de base de la remolacha válido en la Comunidad se fija en 47,67 euros por tonelada en la fase de entrega al centro de recogida.

    Artículo 3

    La remolacha de la calidad tipo presentará las características siguientes:

    a) calidad sana, cabal y comercial,

    b) contenido en azúcar del 16 % en el momento de la recepción.

    Artículo 4

    El presente Reglamento entrará en vigor al día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    El presente Reglamento será aplicable para la campaña de comercialización 1999/2000.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Luxemburgo, el 24 de junio de 1999.

    Por el Consejo

    El Presidente

    J. TRITTIN

    (1) DO L 177 de 1.7.1981, p.4; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1148/98 (DO L 159 de 3.6.1998, p. 36).

    (2) DO C 59 de 1.3.1999, p. 5.

    (3) Dictamen emitido el 14 de abril de 1999 (aún no publicado en el Diario Oficial).

    (4) Dictamen emitido el 28 de abril de 1999 (aún no publicado en el Diario Oficial)

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