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Document 31999R0829

    Reglamento (CE) n° 829/1999 de la Comisión, de 21 de abril de 1999, relativo a la venta, mediante un procedimiento de licitación, de carne de vacuno en poder de determinados organismos de intervención

    DO L 105 de 22.4.1999, p. 12–15 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1999/829/oj

    31999R0829

    Reglamento (CE) n° 829/1999 de la Comisión, de 21 de abril de 1999, relativo a la venta, mediante un procedimiento de licitación, de carne de vacuno en poder de determinados organismos de intervención

    Diario Oficial n° L 105 de 22/04/1999 p. 0012 - 0015


    REGLAMENTO (CE) N° 829/1999 DE LA COMISIÓN

    de 21 de abril de 1999

    relativo a la venta, mediante un procedimiento de licitación, de carne de vacuno en poder de determinados organismos de intervención

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) n° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1633/98(2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 7,

    Considerando que la aplicación de las medidas de intervención ha conducido, en el sector de la carne de vacuno, a la creación de existencias en varios Estados miembros; que, para evitar una prolongación excesiva de su almacenamiento, es conveniente poner a la venta mediante licitación una parte de esas existencias;

    Considerando que es conveniente someter dicha venta a las normas establecidas por el Reglamento (CEE) n° 2173/79 de la Comisión(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2417/95(4), con determinadas excepciones específicas que son necesarias;

    Considerando que, con objeto de asegurar un procedimiento de licitación regular y uniforme, deben adoptarse otras medidas además de las establecidas en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 2173/79;

    Considerando que es preciso contemplar la posibilidad de no aplicar las disposiciones de la letra b) del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 2173/79, habida cuenta de las dificultades administrativas que supone la aplicación de dicha letra en los Estados miembros interesados;

    Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1. Se procederá a la venta de:

    - aproximadamente 366 toneladas de cuartos delanteros sin deshuesar en poder del organismo de intervención irlandés,

    - aproximadamente 34 toneladas de cuartos delanteros sin deshuesar en poder del organismo de intervención neerlandés,

    - aproximadamente 462 toneladas de carne de vacuno deshuesada en poder del organismo de intervención irlandés,

    - aproximadamente 207 toneladas de carne de vacuno deshuesada en poder del organismo de intervención del Reino Unido,

    - aproximadamente 6 toneladas de carne de vacuno deshuesada en poder del organismo de intervención danés.

    En el anexo I se ofrece información detallada sobre las cantidades.

    2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, los productos a que se refiere el apartado 1 se venderán de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 2173/79, en particular en sus títulos II y III.

    Artículo 2

    1. No obstante lo dispuesto en los artículos 6 y 7 del Reglamento (CEE) n° 2173/79, las disposiciones y los anexos del presente Reglamento harán las veces de anuncio general de licitación.

    Los organismos de intervención en cuestión redactarán una convocatoria de licitación en la que indicarán, en particular:

    a) las cantidades de carne de vacuno puestas a la venta, y

    b) el plazo y el lugar de presentación de las ofertas.

    2. Los interesados podrán obtener la información relativa a las cantidades disponibles, así como a los lugares en que se encuentren almacenados los productos, en las direcciones indicadas en el anexo II del presente Reglamento. Los organismos de intervención expondrán, además, la convocatoria indicada en el apartado 1 en su sede social y podrán proceder a publicaciones complementarias.

    3. Para cada producto indicado en el anexo I, los organismos de intervención en cuestión deberán poner a la venta prioritariamente la carne que lleve más tiempo almacenada.

    4. Únicamente se tendrán en cuenta las ofertas recibidas a más tardar a las 12 horas del 27 de abril de 1999 en los organismos de intervención en cuestión.

    5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 2173/79, las ofertas deberán presentarse al organismo de intervención correspondiente en un sobre cerrado en el que figure la referencia al Reglamento pertinente. El organismo de intervención no deberá abrir dicho sobre hasta que no expire el plazo de la licitación indicado en el apartado 4.

    6. No obstante lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 2173/79, las ofertas no incluirán la indicación del almacén o de los almacenes en los que se encuentren depositados los productos.

    Artículo 3

    1. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión información sobre las ofertas recibidas, a más tardar el día hábil siguiente al del plazo límite para la presentación de las ofertas.

    2. Una vez que se examinen las ofertas recibidas se fijará un precio mínimo de venta para cada producto o bien no se dará curso a la licitación.

    Artículo 4

    El importe de la garantía prevista en el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 2173/79 queda fijado en 120 euros por tonelada.

    Artículo 5

    El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 21 de abril de 1999.

    Por la Comisión

    Franz FISCHLER

    Miembro de la Comisión

    (1) DO L 148 de 28.6.1968, p. 24.

    (2) DO L 210 de 28.7.1998, p. 17.

    (3) DO L 251 de 5.10.1979, p. 12.

    (4) DO L 248 de 14.10.1995, p. 39.

    ANEXO I/BILAG I/ANHANG I/ΠΑΡΑΡΤΗΜΑ Ι/ANNEX I/ANNEXE I/ALLEGATO I/BIJLAGE I/ANEXO I/LIITE I/BILAGA I

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    ANEXO II/BILAG II/ANHANG II/ΠΑΡΑΡΤΗΜΑ ΙΙ/ANNEX II/ANNEXE II/ALLEGATO II/BIJLAGE II/ANEXO II/LIITE II/BILAGA II

    Direcciones de los organismos de intervención/Interventionsorganernes adresser/Anschriften der Interventionsstellen/Διευθύνσεις των οργανισμών παρεμβάσεως/Addresses of the intervention agencies/Adresses des organismes d'intervention/Indirizzi degli organismi d'intervento/Adressen van de interventiebureaus/Endereços dos organismos de intervenção/Interventioelinten osoitteet/Interventionsorganens adresser

    DANMARK

    Ministeriet for Fødevarer, Landbrug og Fiskeri

    EU-direktoratet

    Kampmannsgade 3 DK - 1780 København V Tlf. (45) 33 92 70 00 ; telex 151317, DK: fax (45) 33 92 69 48, (45) 33 92 69 23

    IRELAND

    Department of Agriculture and Food Johnstown Castle Estate County Wexford Ireland Tel. (353 53) 634 00 Fax (353 53) 428 42

    NEDERLAND

    Ministerie van Landbouw, Natuurbeheer en Visserij, Voedselvoorzieningsin- en verkoopbureau

    p/a LASER, Zuidoost

    Slachthuisstraat 71 Postbus 965 6040 AZ Roermond Tel. (31-475) 35 54 44 ; telex 56396 VIBNL ; telefax: (31-475) 31 89 39

    UNITED KINGDOM

    Intervention Board Executive Agency Kings House

    33 Kings Road

    Reading RG1 3BU Berkshire United Kingdom Tel. (441 189) 58 36 26 Fax (44 189) 56 67 50

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