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Document 31999R0676

    Reglamento (CE) nº 676/1999 de la Comisión de 26 de marzo de 1999 que modifica por quinta vez el Reglamento (CE) nº 785/95 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 603/95 del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los forrajes desecados

    DO L 83 de 27.3.1999, p. 40–41 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/03/2005

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1999/676/oj

    31999R0676

    Reglamento (CE) nº 676/1999 de la Comisión de 26 de marzo de 1999 que modifica por quinta vez el Reglamento (CE) nº 785/95 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 603/95 del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los forrajes desecados

    Diario Oficial n° L 083 de 27/03/1999 p. 0040 - 0041


    REGLAMENTO (CE) N° 676/1999 DE LA COMISIÓN de 26 de marzo de 1999 que modifica por quinta vez el Reglamento (CE) n° 785/95 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 603/95 del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los forrajes desecados

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) n° 603/95 del Consejo, de 21 de febrero de 1995, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los forrajes desecados (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1347/95 (2), y, en particular, su artículo 18,

    Considerando que el Reglamento (CE) n° 785/95 de la Comisión, de 6 de abril de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 603/95 del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los forrajes desecados (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1794/97 (4), dispone en el primer guión de la letra a) del apartado 2 de su artículo 2 que los secaderos utilizados para la deshidratación de los forrajes frescos deben presentar una temperatura del aire en el momento de la entrada no inferior a 93 °C;

    Considerando que, a partir de un gran número de investigaciones y estudios científicos, se ha comprobado que el secado a alta temperatura de los forrajes frescos permite preservar el valor nutritivo de un producto de elevada calidad y, en concreto, su contenido en beta-caroteno;

    Considerando que la situación del mercado de los forrajes desecados, caracterizada por precios de venta a la baja y por un crecimiento de la producción, hace necesario garantizar la oferta de un producto terminado de elevada calidad nutritiva y obtenido en condiciones de competencia comparables, así como justificar el importe de la ayuda concedida en concepto de contribución a los gastos de transformación; que este objetivo puede alcanzarse mediante la generalización de la práctica del secado a alta temperatura;

    Considerando que en la gran mayoría de las empresas la transformación de los forrajes se realiza a alta temperatura; que, por tanto, es oportuno disponer que las instalaciones que funcionen aún con una temperatura del aire en el momento de la entrada de 93 °C se modifiquen en un plazo razonable para adecuarse a dicha práctica;

    Considerando que las modificaciones técnicas necesarias con tal fin hacen indispensable la confirmación de la autorización de la empresa por la autoridad competente;

    Considerando que actualmente se utiliza en ciertos Estados miembros un pequeño número de secaderos de banda con una temperatura del aire en el momento de la entrada de al menos 110 °C; que se trata de pequeñas instalaciones de escasa capacidad que no toleran un aumento de la temperatura de funcionamiento sin una modificación radical de sus características técnicas; que, en consecuencia, pueden ser objeto de una exención respecto a la condición de la temperatura mínima de secado de 350 °C, sin que pueda autorizarse ninguna instalación nueva de este tipo tras el inicio de la campaña de comercialización 1999/2000;

    Considerando que el citado Reglamento (CE) n° 785/95 establece en la letra b) de su artículo 15 que los Estados miembros comuniquen a la Comisión las superficies y cantidades por las que se hayan presentado los contratos y declaraciones de entrega; que, según la experiencia, esta comunicación ha resultado fuente de datos contradictorios y poco satisfactorios; que, en consecuencia, resulta procedente suprimirla;

    Considerando que el Comité de gestión de los forrajes desecados no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El Reglamento (CE) n° 785/95 quedará modificado de la manera siguiente:

    1) El primer guión de la letra a) del apartado 2 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:

    «- temperatura del aire en el momento de la entrada no inferior a 350 °C; no obstante, quedarán exentos de cumplir esta condición los secaderos de banda con una temperatura del aire en el momento de la entrada no inferior a 110 °C que se hayan autorizado antes del inicio de la campaña de comercialización 1999/2000;»;2) en el artículo 15, se suprimirá el texto de la letra b).

    Artículo 2

    1. Las modificaciones técnicas de las instalaciones de secado que sean necesarias en virtud de lo dispuesto en el punto 1) del artículo 1 se efectuarán sin perjuicio de la obligación de prevenir a la autoridad competente en el plazo previsto en el último párrafo de la letra a) del punto 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 785/95, con el fin de obtener la confirmación de la autorización.

    2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 15 de mayo de 1999, la lista de los secaderos de banda que se haya autorizado antes del inicio de la campaña 1999/2000 y que pueda, en consecuencia, acogerse a la exención contemplada en el punto 1) del artículo 1.

    Artículo 3

    El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Será aplicable a partir de su entrada en vigor, salvo el punto 1) del artículo 1, que será aplicable a partir del 1 de abril de 2000.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 26 de marzo de 1999.

    Por la Comisión

    Franz FISCHLER

    Miembro de la Comisión

    (1) DO L 63 de 21. 3. 1995, p. 1.

    (2) DO L 131 de 15. 6. 1995, p. 1.

    (3) DO L 79 de 7. 4. 1995, p. 5.

    (4) DO L 255 de 18. 9. 1997, p. 12.

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