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Document 31999R0620

Reglamento (CE, CECA, Euratom) nº 620/1999 del Consejo de 22 de marzo de 1999 por el que se adaptan los tipos previstos en el artículo 13 del anexo VII del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas relativos a las dietas por misión en el interior del territorio europeo de los Estados miembros

DO L 78 de 24.3.1999, p. 1–2 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1999/620/oj

31999R0620

Reglamento (CE, CECA, Euratom) nº 620/1999 del Consejo de 22 de marzo de 1999 por el que se adaptan los tipos previstos en el artículo 13 del anexo VII del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas relativos a las dietas por misión en el interior del territorio europeo de los Estados miembros

Diario Oficial n° L 078 de 24/03/1999 p. 0001 - 0002


REGLAMENTO (CE, CECA, EURATOM) N° 620/1999 DEL CONSEJO de 22 de marzo de 1999 por el que se adaptan los tipos previstos en el artículo 13 del anexo VII del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas relativos a las dietas por misión en el interior del territorio europeo de los Estados miembros

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas,

Visto el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los demás agentes de estas Comunidades, fijados por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n° 259/68 (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE, CECA, Euratom) n° 2762/98 (2), y, en particular, el artículo 13 de su anexo VII y los artículos 22 y 67 de dicho régimen,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que conviene adaptar los tipos de las dietas por misión para tener en cuenta la evolución de los precios y tipos de cambio registrados en los diferentes lugares de misión en el interior del territorio europeo de los Estados miembros desde 1991,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 13 del anexo VII del Estatuto se modificará como sigue:

1) El baremo que figura en la letra a) del apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

>SITIO PARA UN CUADRO>

2) La primera frase del apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«2. Aparte del tipo previsto en la columna I del baremo anterior, se reembolsará la factura de hotel, incluyendo el precio de la habitación así como el servicio y los impuestos, pero excluyendo el desayuno, hasta un límite máximo de:

- 117,08 euros para Bélgica,

- 148,07 euros para Dinamarca,

- 97,03 euros para Alemania,

- 99,63 euros para Grecia,

- 126,57 euros para España,

- 97,27 euros para Francia,

- 139,32 euros para Irlanda,

- 114,33 euros para Italia,

- 106,92 euros para Luxemburgo,

- 131,76 euros para los Países Bajos,

- 124,89 euros para Portugal,

- 149,03 euros para el Reino Unido.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de marzo de 1999.

Por el Consejo

El Presidente

G. VERHEUGEN

(1) DO L 56 de 4. 3. 1968, p. 1.

(2) DO L 346 de 22. 12. 1998, p. 1.

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