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Document 31998R2679

    Reglamento (CE) nº 2679/98 del Consejo de 7 de diciembre de 1998 sobre el funcionamiento del mercado interior en relación con la libre circulación de mercancías entre los Estados miembros

    DO L 337 de 12.12.1998, p. 8–9 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1998/2679/oj

    31998R2679

    Reglamento (CE) nº 2679/98 del Consejo de 7 de diciembre de 1998 sobre el funcionamiento del mercado interior en relación con la libre circulación de mercancías entre los Estados miembros

    Diario Oficial n° L 337 de 12/12/1998 p. 0008 - 0009


    REGLAMENTO (CE) N° 2679/98 DEL CONSEJO de 7 de diciembre de 1998 sobre el funcionamiento del mercado interior en relación con la libre circulación de mercancías entre los Estados miembros

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 235,

    Vista la propuesta de la Comisión (1),

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

    (1) Considerando que, de conformidad con el artículo 7 A del Tratado, el mercado interior implica un espacio sin fronteras interiores en el que, en particular, debe garantizarse, con arreglo a los artículos 30 a 36 del Tratado, la libre circulación de mercancías;

    (2) Considerando que los atentados a este principio, como sucede cuando en un Estado miembro dado se obstaculiza la libre circulación de mercancías mediante acciones realizadas por particulares, pueden perturbar gravemente el buen funcionamiento del mercado interior y ocasionar pérdidas muy graves a los particulares perjudicados;

    (3) Considerando que, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Tratado y, en particular, el buen funcionamiento del mercado interior, los Estados miembros deberían, por una parte, abstenerse de adoptar medidas o conductas que puedan constituir un obstáculo comercial y, por otra, adoptar todas las medidas necesarias y proporcionadas con el fin de facilitar la libre circulación de mercancías en su territorio;

    (4) Considerando que dichas medidas no deben afectar al ejercicio de los derechos fundamentales, incluido el derecho o la libertad de huelga;

    (5) Considerando que el presente Reglamento no impide que tomen medidas que en determinados casos puedan ser necesarias a escala comunitaria para responder a problemas de funcionamiento del mercado interior, teniendo en cuenta, cuando proceda, la aplicación del presente Reglamento;

    (6) Considerando que los Estados miembros tienen competencia exclusiva en lo que respecta al mantenimiento del orden público y la salvaguardia de la seguridad interna, así como para determinar si es necesario adoptar medidas y cuáles son las necesarias y proporcionadas para facilitar la libre circulación de mercancías en su territorio en una situación dada;

    (7) Considerando que debe existir entre los Estados miembros y la Comisión un intercambio adecuado y rápido de información sobre los impedimentos a la libre circulación de mercancías;

    (8) Considerando que los Estados miembros en cuyo territorio se obstaculice la libre circulación de mercancías deberían adoptar todas las medidas necesarias y proporcionadas para restablecer cuanto antes la libre circulación de mercancías en su territorio, con el fin de evitar el riesgo de que se prolongue, extienda o agrave la perturbación o perjuicio de que se trate y que puedan interrumpirse los flujos comerciales o las relaciones contractuales que los sustentan; considerando que deberían informar a la Comisión y, previa solicitud, a otros Estados miembros de las medidas que hayan tomado o piensen tomar para alcanzar ese objetivo;

    (9) Considerando que la Comisión, en cumplimiento de la obligación recogida en el Tratado, debería notificar al Estado miembro de que se trate su conclusión de que se ha producido un incumplimiento; que el Estado miembro debería responder a dicha notificación;

    (10) Considerando que el Tratado no ha previsto para la adopción del presente Reglamento otros poderes de acción que los de su artículo 235,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    A los efectos del presente Reglamento,

    1) se entenderá por «obstáculo» todo obstáculo a la libre circulación de mercancías entre Estados miembros que sea imputable a un Estado miembro, ya sea por acción u omisión por su parte, que pueda constituir un incumplimiento de los artículos 30 a 36 del Tratado, y que:

    a) provoque una perturbación grave de la libre circulación de mercancías, impidiendo, retrasando o desviando, físicamente o por otros medios, su importación, su exportación o su transporte desde un Estado miembro o a través de éste,

    b) ocasione una grave pérdida a los particulares perjudicados, y

    c) exija acción inmediata a fin de evitar la prolongación, extensión o agravamiento de la perturbación y la pérdida mencionadas;

    2) el término «omisión» se extenderá a los casos en que las autoridades competentes de un Estado miembro, ante un obstáculo ocasionado por acciones realizadas por particulares, se abstengan de aplicar todas las medidas necesarias y proporcionadas dentro de sus competencias para eliminar el obstáculo y garantizar la libre circulación de mercancías en su territorio.

    Artículo 2

    El presente Reglamento no deberá interpretarse en el sentido de que afecta en modo alguno al ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en los Estados miembros, incluido el derecho o la libertad de huelga. Estos derechos podrán incluir asimismo el derecho o libertad de emprender otras acciones contempladas por los sistemas específicos de relaciones laborales en los Estados miembros.

    Artículo 3

    1. Cuando haya un obstáculo o exista riesgo de que lo haya,

    a) cualquier Estado miembro (sea o no el Estado miembro afectado) que tenga información pertinente deberá remitirla inmediatamente a la Comisión, y

    b) la Comisión remitirá de inmediato a los Estados miembros dicha información así como toda información procedente de cualquier otra fuente que pueda considerar importante.

    2. El Estado miembro de que se trate responderá lo antes posible a las peticiones de información que le dirijan la Comisión y otros Estados miembros en relación con la naturaleza del obstáculo o el riesgo y las medidas que haya adoptado o se proponga adoptar. La información que intercambien los Estados miembros entre sí deberán transmitirla también a la Comisión.

    Artículo 4

    1. Cuando haya un obstáculo y sin perjuicio del artículo 2, el Estado de que se trate:

    a) adoptará todas las medidas necesarias y proporcionadas para garantizar la libre circulación de mercancías en el territorio de dicho Estado miembro de acuerdo con el Tratado, e

    b) informará a la Comisión de las medidas que sus autoridades hayan tomado o se propongan tomar.

    2. La Comisión remitirá inmediatamente a los demás Estados miembros la información recibida conforme a la letra b) del apartado 1.

    Artículo 5

    1. Cuando la Comisión considere que en un Estado miembro existe un obstáculo, deberá notificar al Estado miembro de que se trate las razones que han llevado la Comisión a dicha conclusión y pedirle que adopte todas las medidas necesarias y proporcionadas para eliminar dicho obstáculo en un plazo que determinará en función de la urgencia de cada caso.

    2. Para alcanzar su conclusión, la Comisión tendrá en consideración el artículo 2.

    3. La Comisión podrá publicar en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas el texto de la notificación que haya remitido al Estado miembro de que se trate y transmitirá inmediatamente dicho texto a cualquier parte que lo solicite.

    4. En los cinco días hábiles siguientes a la recepción del texto, el Estado miembro:

    - informará a la Comisión de las medidas que haya adoptado o se proponga adoptar para la aplicación del apartado 1, o bien

    - comunicará un informe motivado alegando por qué considera que no se trata de un obstáculo que constituya incumplimiento de los artículos 30 a 36 del Tratado.

    5. En casos excepcionales, la Comisión podrá conceder una ampliación del plazo mencionado en el anterior apartado, cuando el Estado miembro lo solicite de forma motivada y se aprecien razones que lo justifiquen.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 1998.

    Por el Consejo

    El Presidente

    J. FARNLEITNER

    (1) DO C 10 de 15. 1. 1998, p. 14.

    (2) DO C 359 de 23. 11. 1998.

    (3) DO C 214 de 10. 7. 1998, p. 90.

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