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Document 31998R2646
Commission Regulation (EC) No 2646/98 of 9 December 1998 laying down detailed rules for the implementation of Council Regulation (EC) No 2494/95 as regards minimum standards for the treatment of tariffs in the Harmonized Index of Consumer Prices (Text with EEA relevance)
Reglamento (CE) nº 2646/98 de la Comisión de 9 de diciembre de 1998 por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 2494/95 del Consejo en lo que respecta a las normas mínimas para el tratamiento de las tarifas en los índices armonizados de precios al consumo (Texto pertinente a los fines del EEE)
Reglamento (CE) nº 2646/98 de la Comisión de 9 de diciembre de 1998 por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 2494/95 del Consejo en lo que respecta a las normas mínimas para el tratamiento de las tarifas en los índices armonizados de precios al consumo (Texto pertinente a los fines del EEE)
DO L 335 de 10.12.1998, p. 30–32
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
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Reglamento (CE) nº 2646/98 de la Comisión de 9 de diciembre de 1998 por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 2494/95 del Consejo en lo que respecta a las normas mínimas para el tratamiento de las tarifas en los índices armonizados de precios al consumo (Texto pertinente a los fines del EEE)
Diario Oficial n° L 335 de 10/12/1998 p. 0030 - 0032
REGLAMENTO (CE) N° 2646/98 DE LA COMISIÓN de 9 de diciembre de 1998 por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 2494/95 del Consejo en lo que respecta a las normas mínimas para el tratamiento de las tarifas en los índices armonizados de precios al consumo (Texto pertinente a los fines del EEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CE) n° 2494/95 del Consejo, de 23 de octubre de 1995, relativo a los índices armonizados de precios al consumo (1), y, en particular, su artículo 4 y el apartado 3 de su artículo 5, Previa consulta al Banco Central Europeo (2), Considerando que, en virtud de la letra b) del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2494/95, todos los Estados miembros deberán comunicar un índice armonizado de precios al consumo (IAPC) a partir del índice de enero de 1997; Considerando que el artículo 9 del Reglamento (CE) n° 2494/95 contempla la aplicación coherente de la fórmula del índice del tipo Laspeyres a todos los subíndices o categorías de gasto en cuestión; que sus ponderaciones deberán reflejar apropiadamente el modelo de gasto de la población índice; Considerando que, en la práctica, los subíndices IAPC relativos a los precios de las tarifas se obtienen directamente a partir de los proveedores o los calculan los Estados miembros basándose en datos sobre precios de las tarifas y sus respectivos modelos de consumo subyacentes facilitados por los proveedores; que existe un campo de acción considerable para divergencias de procedimiento en la elaboración de los subíndices cuando los cambios en la estructura de las tarifas se hagan al mismo tiempo que los cambios del precio de las tarifas de un elemento específico en la medida en que los consumidores se vean obligados a realizar nuevas elecciones en su consumo; considerando que, por consiguiente, es importante garantizar que la información básica relevante pueda obtenerse de manera que se garantice que los IAPC resultantes reúnan siempre los requisitos de comparabilidad del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2494/95; Considerando que, en virtud del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 2494/95, la información básica para la elaboración de IAPC, extraídos a partir de encuestas de unidades estadísticas, será la referente a aquellos precios y ponderaciones que sea preciso tener en cuenta para lograr la comparabilidad; Considerando que, en virtud del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 2494/95, las unidades estadísticas responsables en los Estados miembros llamadas a cooperar en la recopilación o en la comunicación de datos de precios estarán obligadas a autorizar la observación de los precios realmente practicados y a proporcionar una información sincera y completa en el momento en que se solicite; Considerando que en virtud del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1749/96 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1688/98 del Consejo (4), el IAPC se recopilará de forma que incluya los cambios de precio de todo bien o servicio recientemente significativo; Considerando que el presente Reglamento no obligará a los Estados miembros a realizar nuevas encuestas estadísticas; Considerando que el Comité del programa estadístico (CPE) ha emitido un dictamen favorable sobre las medidas contempladas en el presente Reglamento, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Objetivo El presente Reglamento tiene como objetivo establecer normas mínimas para el tratamiento de los «precios de tarifas» en los índices armonizados de precios al consumo (IAPC). Artículo 2 Definiciones A efectos del presente Reglamento: 1) una «tarifa» es una lista de precios y condiciones preestablecidos para la adquisición y consumo de un determinado bien o servicio o de bienes y servicios similares fijados centralmente por el proveedor, por el gobierno, o por un acuerdo destinado a influir sobre los modelos de consumo por medio de una diferenciación adecuada de precios y condiciones de acuerdo con las características de los consumidores, el nivel, la estructura o el momento del consumo. Las familias no pueden negociar las tarifas; 2) un «precio de tarifa» es un precio en el marco de una tarifa aplicado a un elemento componente o a una unidad de consumo del bien o servicio en cuestión. Artículo 3 Información básica La información básica será la referente a aquellos precios de las tarifas y ponderaciones que reflejen la estructura del consumo de los bienes o servicios de acuerdo con las características de los consumidores, el nivel, la estructura o el momento del consumo. Artículo 4 Fuentes de los datos 1. Los subíndices de IAPC que hagan referencia a precios de tarifas deberán calcularlos los Estados miembros a partir de la información básica según la definición del artículo 3 facilitada por el proveedor. 2. Las unidades estadísticas responsables en los Estados miembros llamadas a cooperar en la recopilación o en la comunicación de la información básica estarán obligadas a proporcionar una información sincera y completa en el momento en que se solicite y a autorizar a las organizaciones e instituciones responsables de la elaboración de estadísticas oficiales, siempre que lo soliciten, a obtener información al nivel de detalle necesario para evaluar la conformidad con los requisitos de comparabilidad y la calidad de los subíndices IAPC. Artículo 5 Procedimiento Los subíndices IAPC que hagan referencia a precios de tarifas se calcularán utilizando una formula compatible con la fórmula de tipo Laspeyres utilizada para otros subíndices y deberán reflejar el cambio de precio basándose en el cambio del gasto para mantener el modelo de consumo elegido por los hogares antes del cambio de la tarifa. Cuando se produzca un cambio en la tarifa y cuando, tras dicho cambio: 1) un elemento componente o una unidad de consumo permanezca sin cambios en relación con su especificación, el precio de ese elemento o unidad según la vieja y la nueva tarifa se comparará directamente con la diferencia de precio reflejada en el IAPC; 2) un elemento componente o una unidad de consumo cambie en relación con su especificación, o se añada un nuevo elemento componente que no constituya un nuevo bien o servicio para el consumidor, el cambio de precio se calculará con las ponderaciones correspondientes al gasto para mantener el modelo de consumo vigente durante un período, de hasta un año, anterior al cambio. Las correcciones para los cambios de especificación deberán ser coherentes con las correcciones de calidad realizadas para otros subíndices; 3) un elemento componente o una unidad de consumo con una especificación nueva y diferenciada que constituya un nuevo bien o servicio para el consumidor se añada a la tarifa, se tratará como «bienes y servicios recientemente significativos» según la definición del Reglamento (CE) n° 1749/96. Si el gasto en el nuevo bien o servicio es significativo se incluirá en el índice mediante conexión con el mes en que entre en vigor la nueva tarifa utilizando una estimación del consumo inmediato esperado o, si no, en un plazo de doce meses. Artículo 6 Comparabilidad Se considerarán comparables los IAPC elaborados de acuerdo con los procedimientos descritos en el artículo 5 del presente Reglamento o según otros procedimientos que den lugar a un índice que difiera sistemáticamente en más de una décima parte de un punto porcentual sobre la media de un año en relación con el año anterior, respecto de un índice elaborado según esos procedimientos. Las modificaciones de los procedimientos y prácticas para garantizar la comparabilidad definida en este apartado deberán aplicarse cuanto antes para los subíndices siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento, y no más tarde de diciembre de 1998, y tendrán efectos con el índice de enero de 1999. Artículo 7 Control de calidad Los Estados miembros deberán facilitar a la Comisión (Eurostat) información sobre los procedimientos desarrollados para el tratamiento de los precios de las tarifas cuando dichos procedimientos difieran de los especificados en el artículo 5 del presente Reglamento, antes de utilizar dichos procedimientos. Los Estados miembros deberán facilitar asimismo a la Comisión (Eurostat), cuando ésta lo pida, información sobre los procedimientos utilizados para satisfacer los requisitos de normas mínimas contemplados en el presente Reglamento. Artículo 8 Entrada en vigor El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 1998. Por la Comisión Yves-Thibault DE SILGUY Miembro de la Comisión (1) DO L 257 de 27. 10. 1995, p. 1. (2) Dictamen emitido el 8 de julio de 1998. (3) DO L 229 de 10. 9. 1996, p. 3. (4) DO L 214 de 31. 7. 1998, p. 23.