Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 31998R2467

    Reglamento (CE) nº 2467/98 del Consejo del 3 de noviembre de 1998 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y de caprino

    DO L 312 de 20.11.1998, p. 1–18 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 06/01/2002; derogado por 32001R2529

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1998/2467/oj

    31998R2467

    Reglamento (CE) nº 2467/98 del Consejo del 3 de noviembre de 1998 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y de caprino

    Diario Oficial n° L 312 de 20/11/1998 p. 0001 - 0018


    REGLAMENTO (CE) N° 2467/98 DEL CONSEJO del 3 de noviembre de 1998 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y de caprino

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

    (1) Considerando que el Reglamento (CEE) n° 3013/89 del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino (3) ha sido modificado en diversas ocasiones y de forma substancial (4); que conviene, en aras de una mayor claridad y racionalidad, proceder a la codificación de dicho Reglamento;

    (2) Considerando que el funcionamiento y el desarrollo del mercado común para los productos agrícolas deben ir acompañados del establecimiento de una política agrícola común y que ésta debe, en particular, comprender una organización común de los mercados que revista diversas formas según los productos;

    (3) Considerando que, para alcanzar los objetivos del artículo 39 del Tratado y, en particular, para estabilizar los mercados y asegurar un nivel de vida justo de la población agraria del sector, es necesario mantener determinadas medidas que permitan facilitar la adaptación de la oferta a las exigencias del mercado; que, en particular, conviene seguir disponiendo la concesión, a los productores comunitarios de carne de ovino y de caprino, de una prima que compense la disminución de su renta, y establecer medidas de intervención;

    (4) Considerando que procede establecer la fijación de un precio de base que, por una parte, actúe como desencadenante de las medidas de intervención y, por otra, proteja el mercado comunitario de las fluctuaciones de precios del mercado mundial que afectan a determinados productos del sector;

    (5) Considerando que para fijar el importe de la prima que debe concederse a los productores, determinado a partir de una disminución de renta única comunitaria, debe tenerse en cuenta la diferente especialización de los sistemas de producción en la Comunidad; que, con el fin de limitar el aumento de los gastos presupuestarios en este sector, conviene prever la limitación de la prima al tipo completo a 1 000 animales por productor en las zonas desfavorecidas con arreglo a la Directiva 75/268/CEE (5) y a 500 animales por productor en las demás zonas; que por encima de dichas cifras se seguirá abonando la prima al tipo reducido del 50 %;

    (6) Considerando que, por motivos de buena gestión administrativa, es oportuno hacer coincidir la fecha límite de pago de la prima con el final del ejercicio presupuestario;

    (7) Considerando que la tendencia al incremento del número de ovejas en la Comunidad produce una notable disminución de los precios y tiene consecuencias graves para el equilibrio del mercado; que esta evolución, lejos de verse frenada por los diversos medios aplicados, en particular los precios y estabilizadores, se ha acelerado y ha tenido por consecuencia un aumento de la producción y de los gastos del FEOGA;

    (8) Considerando que, por consiguiente, es preciso imponer un límite individual por productor basado en la totalidad de las primas concedidas con arreglo a la campaña 1991, sin perjuicio de las disposiciones especiales aplicables a las agrupaciones de productores;

    (9) Considerando que, para tener en cuenta las tendencias en la producción a través de la Comunidad, el total de las primas debería multiplicarse, sin embargo, por un coeficiente establecido para cada Estado miembro que refleje la relación entre el número total de ovejas subvencionables a principios de 1989, 1990 o 1991 y el número total de animales subvencionables con derecho a la prima para la campaña de comercialización 1991; que, no obstante, deben adoptarse disposiciones especiales para Alemania para tomar en consideración algunos problemas específicos de los nuevos Länder;

    (10) Considerando que no debe excluirse del derecho a la prima ni a los nuevos productores ni a los productores actuales cuyos rebaños de referencia no se correspondan con la evolución normal de la cabaña ovina; que, con tal fin, es conveniente establecer una reserva nacional constituida inicialmente a partir de una deducción a tanto alzado aplicada a los límites individuales de todos los productores; que debería adoptarse una disposición para aumentar la reserva en áreas menos favorecidas;

    (11) Considerando que los posibles cambios en los patrimonios o las capacidades de producción de los beneficiarios pueden hacer necesarias algunas modificaciones de la producción; que, por lo tanto, es oportuno disponer que los derechos adquiridos en lo referente a los límites individuales puedan transferirse, en determinadas condiciones, a otros productores; que, para hacer el sistema de transferencias lo más flexible posible, conviene permitir que la transferencia de derechos tenga también lugar sin transferir la explotación; que es apropiado someter la transferencia a normas que permitan que algunos derechos se cedan sin pago a la reserva nacional para que ello pueda proporcionar, especialmente, derechos a nuevos productores;

    (12) Considerando que, para tener en cuenta que se debería permitir a los productores que reduzcan su producción durante un período limitado, conviene autorizar a los Estados miembros para que prevean la posibilidad de una transferencia temporal de los derechos a prima;

    (13) Considerando que es conveniente crear un vínculo entre las zonas o localidades sensibles y la producción ovina y caprina para garantizar la continuidad de este tipo de producción, especialmente en las zonas donde no exista otra alternativa;

    (14) Considerando que el límite máximo individual de la prima por productor lleva a limitar el número de ovejas y de cabras subvencionables;

    (15) Considerando que, debido a esta medida, los límites por cabeza resultan inútiles para determinar el importe de las primas pagaderas en el sector, sin afectar al derecho a las primas de que ya disfruten los productores; que, por consiguiente, conviene prever la posibilidad de rectificar los límites individuales;

    (16) Considerando que la fijación de un límite individual por productor para la obtención del derecho a la prima puede crear dificultades administrativas en el caso de determinadas agrupaciones de productores, concretamente en el de las agrupaciones familiares, en los casos en los que es necesaria la transferencia de derechos a la prima entre miembros de dichas agrupaciones; que, por tanto, por motivos de buena gestión administrativa, procede establecer que, en determinadas condiciones, determinadas agrupaciones pueden quedar exentas del pago a la reserva nacional del porcentaje de derechos contemplado en caso de transferencia de derechos sin transferencia de explotación; que dicha disposición no debe conducir a un aumento de los derechos individuales actualmente asignados en cada Estado miembro, ni dar lugar a la formación de nuevas agrupaciones de productores creadas con el único fin de eludir el pago a la reserva nacional del porcentaje de derechos contemplados en caso de transferencia de derechos sin transferencia de explotación;

    (17) Considerando que se ha establecido el límite individual a partir del total de las primas concedidas a cada productor para la campaña 1991; que, en Italia y en Grecia, por corresponder dicha campaña a un año de transición entre dos regímenes de primas diferentes, una serie de productores no pudieron presentar, para la campaña 1991, una solicitud de prima correspondiente al número de animales que podían optar a la prima; que, para solucionar esta situación, es conveniente crear una reserva especial, tanto para Italia como para Grecia, igual al importe estimado máximo de los derechos potenciales que no hicieron valer los productores afectados; que para ello, conviene disponer que, en una primera fase, las autoridades competentes de esos dos Estados miembros puedan conceder nuevos derechos, dentro del límite de la reserva especial indicada, y que, posteriormente, una vez que la Comisión haya comprobado el buen uso de los derechos concedidos, en particular en las regiones más afectadas por esta situación, se aumente la reserva nacional de Italia y de Grecia por un total equivalente a la suma de los nuevos derechos asignados, con efecto a partir de la campaña 1995;

    (18) Considerando que es necesario determinar las condiciones en que Alemania puede adoptar disposiciones especiales a fin de tener en cuenta los problemas específicos que siguen planteándose en los nuevos Länder;

    (19) Considerando que, a fin de garantizar una transición sin obstáculos de las disposiciones actualmente vigentes en el territorio de los nuevos Länder alemanes al régimen de primas aplicable en el resto de la Comunidad, pueden resultar necesarias ciertas disposiciones transitorias;

    (20) Considerando que, en el marco de la producción de carne de ovino y de caprino, la protección del medio ambiente ha pasado a ser un elemento importante que debe tomarse en consideración; que los Estados miembros deberían, por lo tanto, tener la posibilidad de limitar o de suprimir los pagos en el marco del régimen de la prima en beneficio de los productores de carne de ovino y de caprino si el productor en cuestión no ha respetado totalmente las normas fijadas por los Estados miembros en materia de medio ambiente, sin perjuicio del respeto del principio de proporcionalidad;

    (21) Considerando que, en lo que se refiere a las medidas de intervención, conviene establecer que dichas medidas adopten la forma de ayudas al almacenamiento privado, dado que son éstas las que afectan menos a la comercialización normal de los productos;

    (22) Considerando que, por regla general, cuando se alcancen determinados criterios en materia de precios de mercado, la concesión de ayudas al almacenamiento privado debe decidirse en el marco de una licitación; que la concesión de ayudas al almacenamiento privado con fijación anticipada del importe de la ayuda podría mejorar la eficacia de esta medida de ayuda cuando resulte necesario recurrir con carácter de urgencia al almacenamiento privado debido a una situación del mercado particularmente difícil en una o varias zonas de cotización; que, por consiguiente, es necesario autorizar a la Comisión para recurrir al procedimiento de fijación anticipada del importe de la ayuda cuando se constate esta situación del mercado, aun cuando no se hubieren alcanzado los criterios en materia de precios de mercado antes expuestos;

    (23) Considerando que el objetivo de dicha prima es garantizar una renta justa para el productor; que, sin embargo, teniendo en cuenta las posibilidades que ofrece el mercado comunitario para dar salida a los productos, así como los compromisos internacionales contraídos por la Comunidad, es conveniente no fomentar la producción de carne de ovino y de caprino a partir del momento en que el rebaño sobrepase un nivel establecido, teniendo en cuenta la situación del mercado; con este fin, conviene establecer una disminución de la garantía que se haya determinado mediante las medidas pertinentes; que resulta oportuno que el nivel máximo garantizado que se fije sea el alcanzado, a 31 de diciembre de 1987, por el censo de ovejas en las regiones de que se trate y que se establezca una revisión periódica del mismo;

    (24) Considerando que la introducción de límites individuales por productor para la concesión de la prima, al mantener la cabaña ovina en el nivel actual, reducirá notablemente los peligros de desfase presupuestario; que, en estas condiciones, es conveniente fijar el mismo coeficiente de reducción del precio de base a que se refiere el apartado 2 del artículo 13 del presente Reglamento que el establecido para la campaña 1990;

    (25) Considerando que un régimen de intercambios comerciales, acompañado de un régimen de precios, de primas y de intervenciones y comprendiendo un régimen de derechos niveladores de la importación, tiene como objetivo, en principio, la estabilización del mercado comunitario; que ese régimen de intercambios comerciales se basa en los acuerdos resultantes de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, en adelante denominados «Acuerdos GATT»;

    (26) Considerando que las autoridades competentes deben estar preparadas para seguir, de forma permanente, el movimiento de los intercambios comerciales a fin de poder apreciar la evolución del mercado y aplicar eventualmente las medidas previstas en el presente Reglamento; que, a este fin, es conveniente prever la expedición de certificados de importación y, cuando sea necesario, de exportación, acompañados de la constitución de una garantía que asegure la realización de las operaciones para las cuales se exigen los certificados;

    (27) Considerando que, a fin de evitar o limitar los efectos perjudiciales sobre el mercado comunitario que pueden derivarse de la importación de ciertos productos agrícolas, la importación de uno o varios de esos productos debe ser sometida, cuando se cumplan ciertas condiciones, al pago de un derecho de importación adicional;

    (28) Considerando que, bajo ciertas condiciones, resulta oportuno atribuir a la Comisión competencia para establecer y gestionar los contingentes arancelarios derivados de los Acuerdos GATT;

    (29) Considerando que, como complemento del sistema descrito anteriormente, en la medida en que sea necesario para su buen funcionamiento, resulta conveniente prever la posibilidad de prohibir total o parcialmente, en la medida en que lo exija la situación del mercado, el recurso a los regímenes de perfeccionamiento activo o pasivo;

    (30) Considerando que el régimen de derechos de aduana permite renunciar a cualquier otra medida de protección en las fronteras exteriores de la Comunidad; que, no obstante, el mecanismo de precios de derechos de aduana puede, en circunstancias excepcionales, presentar defectos; que, en tales casos, para no dejar el mercado comunitario sin defensa contra las perturbaciones que puedan derivarse, resulta conveniente que la Comunidad pueda adoptar rápidamente cuantas medidas considere necesarias; que estas medidas deben ser conformes a las obligaciones derivadas de los Acuerdos GATT;

    (31) Considerando que conviene prever la posibilidad de adoptar medidas cuando el mercado de la Comunidad esté perturbado o pueda estar perturbado a causa de una sensible alza de los precios; que la situación del mercado exije que dicha posibilidad se amplíe en el caso de una baja sensible de los precios;

    (32) Considerando que las restricciones a la libre circulación derivadas de la aplicación de medidas destinadas a luchar contra la propagación de enfermedades de los animales pueden ocasionar dificultades en el mercado de uno o varios Estados miembros; que es necesario prever la posibilidad de aplicar medidas excepcionales de sostenimiento del mercado destinadas a corregir la situación;

    (33) Considerando que, para facilitar la aplicación de las disposiciones contempladas, es conveniente instaurar un procedimiento que establezca una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión en el seno de un Comité de gestión;

    (34) Considerando que la organización común de mercados del sector de las carnes de ovino y de caprino debe tener en cuenta, paralela y adecuadamente, los objetivos establecidos en los artículos 39 y 110 del Tratado;

    (35) Considerando que la concesión de determinadas ayudas podría comprometer el buen funcionamiento del mercado interior basado en un sistema de precios comunes; que, en consecuencia, es conveniente que puedan aplicarse al sector de las carnes de ovino y de caprino las disposiciones del Tratado que permitan evaluar las ayudas concedidas por los Estados miembros y prohibir aquellas que sean incompatibles con el mercado común;

    (36) Considerando que los gastos efectuados por los Estados miembros como consecuencia de las obligaciones que resultan de la aplicación del presente Reglamento corren a cargo de la Comunidad, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común (6),

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    CAPÍTULO I Ámbito de aplicación

    Artículo 1

    La organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y de caprino comprenderá un régimen de precios y un régimen de intercambios y regulará los productos siguientes:

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    CAPÍTULO II Régimen de precios, primas e intervenciones

    Artículo 2

    Para estimular las iniciativas profesionales e interprofesionales que permitan una mejor adaptación de la oferta a las exigencias del mercado, podrán adoptarse, en el caso de los productos mencionados en el artículo 1, las medidas comunitarias siguientes:

    a) medidas destinadas a permitir una mejor orientación de la producción ganadera;

    b) medidas destinadas a promover una mejor organización de la producción, transformación y comercialización;

    c) medidas destinadas a mejorar la calidad;

    d) medidas destinadas a permitir la elaboración de previsiones a corto y a largo plazo mediante el conocimiento de los medios de producción empleados;

    e) medidas destinadas a facilitar el seguimiento de la evolución de los precios en el mercado.

    Las normas generales relativas a estas medidas se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado.

    Artículo 3

    1. De acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, cada año se fijará para la campaña de comercialización siguiente un precio de base para las canales de ovino frescas o refrigeradas.

    2. El precio de base se fijará teniendo especialmente en cuenta:

    a) la situación del mercado en el sector de la carne de ovino durante el año en curso;

    b) las perspectivas de desarrollo de la producción y del consumo de carne de ovino;

    c) los costes de producción de la carne de ovino;

    d) la situación del mercado en los demás sectores de productos animales y, en especial, en el de la carne de vacuno;

    e) la experiencia adquirida.

    El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, fijará los precios de base estacionalizados con el fin de tener en cuenta las variaciones normales de temporada del mercado comunitario de la carne de ovino.

    3. Salvo que el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, decida otra cosa, la campaña de comercialización comenzará el primer lunes del mes de enero y terminará la víspera de ese día del año siguiente.

    Artículo 4

    1. En los mercados representativos de la Comunidad se registrará el precio medio ponderado semanal de las canales de ovino, frescas o refrigeradas, a partir de los precios registrados en el mercado o los mercados representativos de cada zona de cotización para la calidad tipo comunitaria de las canales de ovino frescas o refrigeradas, habida cuenta de la importancia relativa de la producción total de carne de ovino de cada zona de cotización.

    Por zona de cotización, se entenderá:

    - Gran Bretaña,

    - Irlanda del Norte,

    - cada Estado miembro distinto de los anteriores tomado por separado.

    2. La cotización comunitaria de la calidad tipo a que se refiere el apartado 1 representará la producción más extendida, por término medio, en la Comunidad, para los rebaños especializados en la producción ovina que produzcan corderos pesados.

    El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión:

    - determinará la calidad tipo,

    - establecerá la definición de corderos engordados como canales pesadas.

    3. Se considerará productor de corderos ligeros a todo productor de ganado ovino que comercialice leche de oveja o productos lácteos a base de leche de oveja. Los demás productores de ganado ovino serán considerados productores de corderos pesados.

    4. Los Estados miembros establecerán, a satisfacción de la Comisión y a más tardar para la campaña de comercialización 1991, un dispositivo que permita diferenciar a los productores de corderos pesados de los productores de corderos ligeros.

    5. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 25.

    Artículo 5

    1. En la medida necesaria se concederá una prima para compensar la disminución de renta de los productores de carne de ovino en la Comunidad durante una campaña de comercialización.

    Con este fin, se determinará una disminución de renta única que represente por cada 100 kilogramos, peso canal, la posible diferencia entre el precio de base contemplado en el apartado 1 del artículo 3 y la media aritmética de los precios de mercado semanales registrados de conformidad con el artículo 4.

    2. El importe de la prima pagadera por oveja a los productores de corderos pesados contemplados en el apartado 3 del artículo 4 se calculará aplicando a la disminución de renta contemplada en el apartado 1 del presente artículo un coeficiente que exprese, para toda la Comunidad, la producción media anual normal de carne de ovino pesado por oveja que produzca dichos corderos, expresada en 100 kilogramos peso canal.

    3. El importe de la prima pagadera por oveja a los productores de corderos ligeros contemplados en el apartado 3 del artículo 4 se calculará aplicando a la disminución de renta contemplada en el apartado 1 del presente artículo un coeficiente que represente el 80 % del coeficiente determinado de conformidad con las disposiciones del apartado del presente artículo.

    4. Cada productor recibirá la prima calculada para la categoría en la cual esté clasificado. No obstante, los productores que comercialicen leche o productos lácteos de oveja, si pudieren demostrar que al menos un 40 % de los corderos nacidos en su explotación han sido engordados como canales pesadas y destinados al sacrificio, podrán beneficiarse, previa solicitud, de la prima correspondiente a la categoría pesada, a prorrata del número de corderos nacidos en su explotación que hayan sido engordados como canales pesadas.

    5. Para compensar la disminución de renta de los productores de carne de caprino, se concederá una prima:

    a) por una parte, en las zonas contempladas en el anexo I;

    b) por otra parte en las zonas de montaña a que se refiere el apartado 1 del artículo 23 del Reglamento (CE) n° 950/97 del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias (7) distintas de las zonas contempladas en el anexo I del presente Reglamento, siempre y cuando se haya comprobado, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 25, que la producción de dichas zonas reúne los dos requisitos siguientes:

    - la cría de cabras debe estar orientada principalmente a la producción de carne de caprino,

    - las técnicas de cría de los caprinos y de los ovinos deben ser del mismo tipo.

    El importe de la prima pagadera por cabra será igual al 80 % del importe de la prima que deba pagarse por oveja de conformidad con el apartado 2.

    6. Antes del final de cada semestre, la Comisión efectuará el cálculo de la pérdida de renta previsible para el conjunto de la campaña y del importe previsible de la prima con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 25.

    Sobre la base de dicha pérdida de renta previsible, los Estados miembros podrán abonar a todos sus productores un anticipo semestral equivalente al 30 % de la prima prevista.

    Los Estados miembros podrán prever que estos dos anticipos constituyan un pago único a los productores a partir del final del segundo semestre.

    El importe de la prima definitiva se fijará sin demora después de finalizar la campaña de que se trate y, a más tardar, el 31 de marzo. En su caso, se procederá al pago del saldo antes del 15 de octubre de ese mismo año.

    Se abonará la prima al productor beneficiario en función del número de ovejas y/o de cabras que mantenga en la explotación durante un período mínimo que deberá determinarse de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 25.

    7. Hasta el final de la campaña de comercialización 1994, la prima en beneficio de los productores de carne de ovino y de caprino contemplada en el presente artículo se abonará al 100 % hasta un máximo de 1 000 animales por productor en las zonas desfavorecidas a que se refieren los apartados 3, 4 y 5 del artículo 3 de la Directiva 72/268/CE y hasta un máximo de 500 animales por productor en las demás zonas.

    Por encima de los límites establecidos en el párrafo primero, el importe de la prima pagadera hasta el final de la campaña 1994 quedará fijado en un 50 % del importe que se haya calculado.

    En los casos de agrupaciones, asociaciones o demás formas de cooperación entre productores, se aplicarán individualmente a cada uno de los productores asociados los límites establecidos en el párrafo primero.

    8. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, adoptará las normas generales del régimen establecido en el presente artículo y, en particular, las definiciones de productor beneficiario de la prima y de oveja subvencionable, y la de cabra subvencionable en las zonas contempladas en el apartado 5.

    El Consejo, de acuerdo con el mismo procedimiento, podrá:

    - ampliar la concesión de la prima a determinadas hembras de razas de montaña, que se críen en zonas muy específicas sujetas a condiciones de producción especialmente difíciles y que no respondan a la definición de oveja subvencionable; en este caso, el importe unitario de la prima pagadera por dichas hembras será igual al 70 % del establecido para las ovejas subvencionables, de conformidad con el apartado 2,

    - establecer que sólo se conceda la prima a los productores que posean un número mínimo de ovejas y, por lo que respecta a las zonas contempladas en el apartado 5, un número mínimo de ovejas y/o cabras.

    9. De acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 25, la Comisión:

    - fijará, en su caso, las primas pagaderas por oveja a los productores contemplados en los apartados 2 y 3, por hembra de raza de montaña a que se refiere el apartado 8, así como por cabra en lo que se refiere a las zonas contempladas en el apartado 5,

    - fijará, para cada campaña y por la duración de la misma, el coeficiente a que se refiere el apartado 2,

    - adoptará las normas de desarrollo del presente artículo y, en particular, las relativas a la presentación de las solicitudes de prima y al pago de las primas.

    10. Los gastos efectuados en el marco del régimen previsto en el presente artículo se considerarán parte integrante de las intervenciones destinadas a la regularización de los mercados agrarios.

    Artículo 6

    1. Se establece un límite individual por productor para la concesión de la prima a que se refiere el artículo 5.

    A los productores que hayan recibido dicha prima antes de la campaña 1992, la de la campaña 1993 y la de las siguientes se les pagará dentro del límite del número de animales por el que se hubiera abonado la prima en la campaña 1991, número que será multiplicado por el coeficiente establecido en el apartado 5.

    No obstante, en el caso en que dicho coeficiente sea superior a 1, los Estados miembros podrán decidir utilizar, total o parcialmente, el número suplementario de derechos a la prima que de ello resulte para alimentar la reserva nacional contemplada en el apartado 1 del artículo 7.

    Los límites serán reducidos de manera que pueda constituirse la reserva nacional contemplada en el apartado 1 del artículo 7.

    2. En caso de circunstancias naturales que hayan conducido a no pagar o a un pago reducido de la prima para la campaña 1991, se utilizará el número de animales correspondiente a los pagos efectuados durante la campaña más reciente. En caso de no pago o de pago reducido de la prima para la campaña 1991, como consecuencia de la aplicación de sanciones previstas al respecto, se utilizará el número comprobado en el control que haya dado lugar a dichas sanciones.

    3. Por lo que se refiere a las agrupaciones, asociaciones y demás formas de cooperación entre productores, los límites establecidos en el apartado 1 se aplicarán individualmente a cada uno de los productores asociados con arreglo a las normas siguientes:

    a) cuando la agrupación haya comunicado a la autoridad competente la clave de reparto de la cabaña establecida en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 2385/91 de la Comisión (8) correspondiente a la campaña 1991, según lo dispuesto en el artículo 4 de dicho Reglamento, los límites de cada productor asociado se fijarán con arreglo a dicha clave;

    b) cuando la agrupación no haya comunicado a la autoridad competente la clave de reparto contemplada en la letra a) correspondiente a la compaña 1991, la prima se le abonará con arreglo al límite del número de animales por el que se haya concedido la prima a esa agrupación para la campaña 1991 y de acuerdo con las normas establecidas en el apartado 1. Se fijará un límite individual para cada productor asociado para la campaña 1993, con arreglo a la clave de reparto comunicada por la agrupación.

    En caso de producirse modificaciones posteriores en la composición de la agrupación, a la hora de abonar la prima a ésta se contabilizarán los límites individuales de los productores que se hayan afiliado a la agrupación o que la hayan abandonado.

    4. El derecho a la prima se regirá por las reglas siguientes:

    a) El derecho a la prima corresponderá a los productores a los que se haya concedido la prima para la campaña de comercialización 1991 y que hayan presentado igualmente una solicitud de prima para la campaña 1992.

    b) Cuando un productor venda o transfiera de otro modo su explotación, podrá transferir todos sus derechos a la prima a la persona que se haga cargo de su explotación.

    El productor podrá asimismo transferir íntegra o parcialmente sus derechos a otros productores sin transferir su explotación. De acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 25, la Comisión podrá adoptar reglas específicas relativas al número mínimo que puede ser objeto de transferencia parcial.

    En el caso de transferencia sin transferencia de explotación, una parte de los derechos a prima transferidos, sin superar el 15 %, se cederán sin compensación a la reserva nacional del Estado miembro donde esté situada su explotación para distribución gratuita a los nuevos productores o a otros productores prioritarios contemplados en el apartado 2 del artículo 7.

    No obstante, a partir de la campaña 1995, las disposiciones del tercer párrafo no se aplicarán a las agrupaciones de productores que responden a las condiciones que fije la Comisión de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 25, cuando la transferencia de derechos se realice entre los miembros de una misma agrupación.

    Estas condiciones deberán tener en cuenta como mínimo:

    - la condición de los miembros de la agrupación,

    - la duración de pertenencia y la duración de participación de los miembros en la agrupación,

    - la composición de la agrupación,

    en la medida necesaria para no hacer peligrar la aplicación del tercer párrafo.

    c) Los Estados miembros:

    - tomarán las medidas necesarias para evitar que los derechos a prima sean transferidos fuera de zonas sensibles o regiones donde la producción ovina es particularmente importante para la economía local,

    - podrán disponer que la transferencia de los derechos sin transferencia de la explotación se efectúe directamente entre los productores o por intermedio de la reserva nacional.

    d) Los Estados miembros podrán autorizar, antes de una fecha por determinar, cesiones temporales de la parte de los derechos a prima que el productor, que tiene derecho a la misma, no tenga intención de utilizar.

    e) Los derechos a la prima transferidos o cedidos temporalmente a un productor se añadirán a los que se le hayan asignado inicialmente.

    f) La Comisión adoptará las normas de desarrollo del presente apartado de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 25 y especialmente aquellas que permitan a los Estados miembros determinar, habida cuenta de la estructura de sus rebaños de ovejas, la disminución contemplada en el apartado 1, así como aquellas que permitan a los Estados miembros resolver los problemas específicos relacionados con la transferencia de los derechos a la prima por parte de productores que no sean propietarios de las superficies ocupadas por sus explotaciones.

    5. A efectos de la aplicación del apartado 1, los Estados miembros fijarán el coeficiente que refleje la relación entre:

    a) el número total de animales subvencionables por los que se obtuvo el derecho a la prima existente al comienzo de las campañas 1989, 1990 o 1991, en las explotaciones de los beneficiarios, y

    b) el número total de animales subvencionables por los que se obtuvo el derecho a la prima para la campaña 1991.

    Los Estados miembros informarán a la Comisión, antes del 31 de octubre de 1992, el año que hayan elegido a efectos de lo dispuesto en la letra a).

    6. Los Estados miembros calcularán de nuevo los límites individuales, de forma que se reduzcan en un 50 % las cantidades superiores a los límites de 500 y 1 000 animales mencionados en el apartado 7 del artículo 5. Los nuevos límites serán aplicables a partir de la campaña 1995.

    Artículo 7

    1. Cada Estado miembro constituirá una reserva nacional inicial igual como mínimo al 1 % y como máximo al 3 % de la suma de los límites individuales aplicables a los productores cuya explotación se encuentre en su territorio. La reserva nacional también recibirá el derecho a la prima con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del apartado 4 del artículo 6.

    La reserva nacional inicial para Alemania se calculará en base al número total de la suma de los límites individuales aplicables a los productores cuya explotación se encuentre en los antiguos Länder alemanes. Esta reserva se refiere únicamente a dichos productores.

    Además, para Italia y Grecia, se crea una reserva especial con un límite máximo de 600 000 derechos para cada uno de estos Estados miembros, destinada a permitir la concesión de derechos adicionales a los productores perjudicados por la situación originada por el hecho de que, en la campaña 1991, coincidieran los cambios de las condiciones de subvención de los animales con la introducción del régimen de limitación individual de garantía por productor basado en el número de primas pagadas con cargo a la citada campaña.

    La Comisión verificará que la asignación de los derechos adicionales que deba preverse se limite a los productores interesados, sin que éstos acaben obteniendo más derechos de los que les habrían sido asignados de no haberse dado la situación contemplada en el párrafo tercero.

    Sin perjuicio de esta verificación, y dentro del límite de la reserva especial contemplada en el párrafo tercero, la reserva nacional constituida con arreglo a las disposiciones del presente artículo se aumentará en una cantidad correspondiente a la suma de los derechos adicionales que hayan de asignarse; dicho aumento no afectará a la reserva adicional contemplada en el apartado 3.

    2. Los Estados miembros utilizarán sus reservas nacionales para conceder derechos, dentro de los límites de las mismas, especialmente a los productores siguientes:

    a) productores que hayan presentado una solicitud de prima antes de la campaña 1992 y hayan demostrado a satisfacción de la autoridad competente que la aplicación de los límites, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, haría peligrar la viabilidad de sus explotaciones, supeditada a la ejecución de un programa de inversiones en el sector ovino y caprino iniciado antes del 1 de enero de 1993;

    b) productores que hayan presentado una solicitud de prima para la campaña 1991 que, por circunstancias excepcionales, no corresponda a la situación real de campañas anteriores;

    c) productores que hayan presentado regularmente una solicitud de prima sin haber presentado una solicitud para la campaña 1991;

    d) productores que presenten por primera vez una solicitud de prima durante la campaña 1993 o las campañas siguientes;

    e) productores que hayan adquirido una parte de las superficies dedicadas anteriormente a la ganadería ovina y/o caprina por otros productores.

    3. Se creará una reserva adicional igual al 1 % de la suma de los límites de los productores individuales en las regiones desfavorecidas de cada Estado miembro; esta reserva se asignará exclusivamente a los productores en dichas regiones con arreglo a los criterios que determinen los Estados miembros.

    La reserva nacional adicional para Alemania será igual al 1 % de la suma de los límites individuales aplicables a los productores cuya explotación se encuentre en las zonas desfavorecidas de los antiguos Länder alemanes. Esta reserva se refiere únicamente a dichos productores.

    4. No obstante lo dispuesto en la letra f) del apartado 4 del artículo 6, las normas de desarrollo del artículo 6 y del presente artículo se adoptarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 25.

    Con arreglo a este mismo procedimiento se adoptarán las medidas aplicables cuando no se utilice la reserva nacional en algún Estado miembro.

    Artículo 8

    1. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 6, para los nuevos Länder alemanes:

    a) se establecerá un límite máximo regional de 1 millón de animales subvencionables;

    b) Alemania determinará las condiciones relativas a la distribución de este límite máximo y su desglose regional.

    2. A más tardar a partir de la campaña de comercialización 2000, Alemania aplicará en el territorio de los nuevos Länder las disposiciones relativas a los límites individuales aplicables en el resto de la Comunidad, sin perjuicio de las disposiciones establecidas en el presente artículo.

    Alemania notificará a los productores su límite individual por productor, en relación con la concesión de la prima a que se refiere el artículo 5. El límite individual por productor se determinará sobre la base del número de ovejas por las que se pagó la prima correspondiente a la campaña de comercialización anterior a la campaña respecto de la cual se notifiquen a los productores sus límites individuales.

    3. En caso de que, por circunstancias naturales, no se haya efectuado ningún pago o se haya efectuado un pago reducido para la campaña de referencia, se utilizará el número de animales correspondiente a los pagos efectuados durante la campaña de comercialización más reciente. En caso de que no se haya pagado la prima o se haya efectuado un pago reducido para la campaña de referencia como resultado de la imposición de penalizaciones previstas a tal fin, se utilizará el número de ovejas registrado en los controles que hayan dado lugar a dichas penalizaciones.

    4. En caso de que el total de la suma de los límites individuales de los productores cuyas explotaciones estén situadas en los nuevos Länder alemanes sea inferior al límite máximo regional establecido para ese territorio, los derechos restantes se añadirán a la reserva nacional alemana a que se refiere el apartado 1 del artículo 7. La nueva reserva constituida de este modo será aplicable en todo el territorio alemán.

    5. En caso necesario, la Comisión establecerá las disposiciones de aplicación del presente artículo, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 25.

    Artículo 9

    Los Estados miembros podrán aplicar medidas adecuadas de protección del medio ambiente en función de la situación particular de las tierras destinadas a la cría de animales de las especies ovina y caprina que puedan acogerse al régimen de primas.

    Los Estados miembros que hagan uso de esta facultad establecerán las sanciones apropiadas y proporcionadas a la gravedad de las consecuencias ecológicas del incumplimiento de dichas medidas. Estas sanciones podrán consistir en la reducción o incluso la supresión de las ventajas derivadas de los regímenes de primas respectivos. Los Estados miembros informarán a la Comisión de las medidas que adopten en aplicación del presente artículo.

    Artículo 10

    1. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, en la letra a) del apartado 4 y en los apartados 5 y 6 del artículo 6, para Austria, Finlandia y Suecia se fijará un límite máximo global para la concesión de la prima contemplada en el artículo 5. El número total de los derechos comprendidos en dicho límite máximo queda fijado en:

    - 205 651 para Austria,

    - 80 000 para Finlandia,

    - 180 000 para Suecia.

    Estas cifras incluyen tanto las cantidades que deberán asignarse inicialmente como cualquier reserva establecida por dichos Estados miembros.

    2. A partir de los límites máximos contemplados en el apartado 1, los límites individuales se asignarán a los productores en Austria, Finlandia y Suecia, a más tardar:

    - el 31 de diciembre de 1996 para Austria,

    - el 31 de diciembre de 1995 para Finlandia y Suecia.

    3. La Comisión adoptará las normas de desarrollo del presente artículo y en particular las medidas necesarias de adaptación y de transición, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 25.

    Artículo 11

    Podrán adoptarse medidas de intervención consistentes en ayudas al almacenamiento privado para las canales de corderos y sus partes.

    Artículo 12

    1. Cuando:

    - el precio registrado de conformidad con el artículo 4, por una parte, y

    - el precio de mercado de una zona de cotización contemplada en el apartado 1 del artículo 4, por otra parte,

    se sitúen a un nivel inferior al 90 % del precio de base estacionalizado contemplado en el apartado 2 del artículo 3, y puedan mantenerse a dicho nivel, podrán decidirse las ayudas al almacenamiento privado previstas en el artículo 11 para la zona de cotización de que se trate.

    2. Cuando:

    - el precio registrado de conformidad con el artículo 4 por una parte, y

    - el precio de mercado de una zona de cotización, por otra,

    se sitúen a un nivel inferior al 70 % del precio de base estacionalizado y puedan mantenerse a dicho nivel, podrán decidirse las ayudas al almacenamiento privado previstas en el artículo 11 para la zona de cotización de que se trate. En este caso se decidirán en el marco de una licitación.

    En cualquier caso, podrá decidirse la concesión de dichas ayudas en el marco de un procedimiento de fijación anticipada en caso de que, ante una situación del mercado particularmente difícil en una o varias zonas de cotización, resulte necesario recurrir con carácter de urgencia al almacenamiento privado. En este caso, este procedimiento podrá decidirse únicamente para las zonas de cotización en que se hubiere constatado dicha situación del mercado.

    3. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, adoptará las normas generales de aplicación del presente artículo.

    4. De acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 25:

    a) se determinarán los productos y calidades que puedan optar al almacenamiento privado;

    b) se decidirá la apertura de las medidas establecidas en los apartados 1 y 2;

    c) se decidirán las ayudas al almacenamiento privado, las cantidades aceptadas, así como el final de su aplicación;

    d) se adoptarán las demás normas de desarrollo del presente artículo y, en particular, las condiciones para la aplicación de las medidas de intervención.

    Artículo 13

    1. La cantidad máxima garantizada se fija en 63 400 000 ovejas.

    2. En cada campaña de comercialización:

    - cuando el cálculo del censo de ovejas rebase la cantidad máxima garantizada de esa campaña, la prima a que se refiere el artículo 5 se disminuirá, tanto para las ovejas como para las cabras, en una cantidad correspondiente a la repercusión que sobre el precio de base tenga un coeficiente que represente el 1 % de disminución del precio de base por cada unidad porcentual con la que se rebase el nivel máximo garantizado;

    - cuando, al aplicar el mecanismo establecido en el primer guión al censo de ovejas efectivamente determinado para la campaña precedente, el importe de la prima obtenido sea diferente del calculado, la corrección del mismo se efectuará al fijar la prima definitiva por oveja para la campaña de que se trate o, en su defecto, al realizar su cálculo para la campaña siguiente.

    En la estimación y en la constatación de la cabaña de ovejas, no se tomarán en consideración las ovejas criadas en el territorio de la antigua República Democrática Alemana.

    3. Las normas de aplicación del presente articulo, y, en particular, el coeficiente y el importe contemplados en el apartado 2, se adoptarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 25.

    4. No obstante, a partir de la campaña de 1993, el coeficiente de reducción del precio de base a que se refiere el apartado 2 será del 7 %.

    CAPÍTULO III Régimen de intercambios comerciales con terceros países

    Artículo 14

    1. Toda importación o exportación comunitaria de los productos contemplados en el artículo 1 podrá quedar sujeta a la presentación de un certificado de importación o de exportación.

    El certificado será expedido por los Estados miembros a toda persona interesada que lo solicite, cualquiera que fuere su lugar de establecimiento en la Comunidad, sin perjuicio de las disposiciones que se adopten para la aplicación del artículo 17.

    El certificado de importación o de exportación será válido en toda la Comunidad. La expedición de dichos certificados podrá estar supeditada a la constitución de una garantía que afiance el compromiso de importar o de exportar durante el período de validez del certificado y que, salvo por motivos de fuerza mayor, se perderá total o parcialmente si no se realiza la operación en dicho período o si sólo se realiza en parte.

    2. La lista de productos que requieran certificados de exportación, el período de validez de los certificados y demás disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 25.

    Artículo 15

    Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, se aplicarán los tipos de los derechos del arancel aduanero común a los productos a que se refiere el artículo 1.

    Artículo 16

    1. Conel fin de evitar o limitar los efectos perjudiciales que pudieren tener en el mercado comunitario las importaciones de determinados productos referidos en el artículo 1, la importación, al tipo del derecho establecido en el arancel aduanero común, de uno o varios de tales productos quedará sujeta al pago de un derecho de importación adicional si se cumplen las condiciones que se derivan del artículo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura, celebrado de conformidad con el artículo 228 del Tratado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay excepto cuando las importaciones no puedan perturbar el mercado comunitario o los efectos sean desproporcionados con relación al objetivo perseguido.

    2. Los precios desencadenantes de la imposición de un derecho de importación adicional serán los que comunique la Comunidad a la Organización Mundial del Comercio.

    Los volúmenes desencadenantes de la imposición de un derecho adicional de importación se determinarán, en particular, sobre la base de las importaciones de la Comunidad en los tres años precedentes a aquél en el que se presenten o amenacen con presentarse los efectos perjudiciales contemplados en el apartado 1.

    3. Los precios de importación que deberán tomarse en consideración para imponer un derecho de importación adicional se determinarán sobre la base de los precios de importación cif de la expedición de que se trate.

    Con este fin, los precios de importación cif se comprobarán sobre la base de los precios representativos para el producto de que se trate en el mercado mundial o en el mercado de importación comunitario para dicho producto.

    4. La Comisión adoptará las normas de aplicación del presente artículo de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 25. Estas normas tendrán por objeto, en particular:

    a) la determinación de los productos a los que se aplicarán derechos de importación adicionales con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura;

    b) los demás criterios necesarios para garantizar la aplicación del apartado 1 de conformidad con el artículo 5 del citado Acuerdo.

    Artículo 17

    1. Los contingentes arancelarios de los productos a que se refiere el artículo 1, resultantes de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, se abrirán y gestionarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 25.

    2. La gestión de los contingentes podrá efectuarse mediante la aplicación de uno de los métodos siguientes o la combinación de los mismos:

    a) método basado en el orden cronológico de presentación de las solicitudes (según el principio de «orden de llegada»);

    b) método de reparto proporcional a las cantidades solicitadas en el momento de presentar las solicitudes (según el método del «examen simultáneo»);

    c) método basado en la consideración de las corrientes tradicionales (según el método denominado «tradicionales/recién llegados»).

    Podrán establecerse otros métodos adecuados.

    Los métodos deberán evitar cualquier discriminación entre los operadores interesados.

    3. El método de gestión establecido tendrá en cuenta, en su caso, las necesidades de abastecimiento del mercado comunitario y la necesidad de salvaguardar su equilibrio, pudiéndose inspirar al mismo tiempo en los métodos aplicados en el pasado a los contingentes correspondientes a los contemplados en el apartado 1, sin perjuicio de los derechos que se derivan de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay.

    4. Las modalidades a que se refiere el apartado 1 preverán la apertura de los contingentes anualmente y, si fuere necesario, de forma adecuadamente escalonada, y, en su caso:

    a) las disposiciones que garanticen la naturaleza, procedencia y origen del producto, así como, cuando resulte adecuado, el mantenimiento de las corrientes tradicionales de intercambio;

    b) las disposiciones referentes al reconocimiento del documento que permita comprobar las garantías a que se refiere la letra a); y

    c) las condiciones de entrega y el período de validez de los certificados de importación.

    Artículo 18

    1. En la medida en que lo exigiere el buen funcionamiento de la organización común de mercados en el sector de la carne de ovino y caprino, el Consejo, a propuesta de la Comisión y con arreglo al procedimiento de votación establecido en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, podrá, en determinados casos, excluir total o parcialmente el recurso al régimen de perfeccionamiento activo o pasivo de los productos contemplados en el artículo 1.

    2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, si la situación a que se refiere en el apartado 1 resultare excepcionalmente urgente y el mercado comunitario estuviere perturbado o corriere el riesgo de estarlo por el régimen de perfeccionamiento activo o pasivo, la Comisión, a petición de un Estado miembro o por iniciativa propia, decidirá las medidas necesarias, que se comunicarán al Consejo y a los Estados miembros, cuyo período de validez no podrá ser superior a seis meses y que serán aplicables inmediatamente. Si un Estado miembro presentare una solicitud a la Comisión, ésta decidirá dentro del plazo de una semana a partir de la fecha de recepción de la solicitud.

    3. Todo Estado miembro podrá someter al Consejo la decisión de la Comisión dentro del plazo de una semana a partir del día de su comunicación. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá confirmar, modificar o derogar la decisión de la Comisión. Si el Consejo no adoptare una decisión dentro de un plazo de tres meses, la decisión de la Comisión se considerará derogada.

    Artículo 19

    1. Las normas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada y las normas especiales para su desarrollo se aplicarán a la clasificación de los productos regulados por el presente Reglamento; la nomenclatura arancelaria que resulte de la aplicación del presente Reglamento se incluirá en el arancel aduanero común.

    2. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento o adoptada en virtud de una de las disposiciones del mismo, quedarán prohibidas en los intercambios comerciales con terceros países:

    a) la percepción de cualquier exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana;

    b) la aplicación de cualquier restricción cuantitativa a la importación o medida de efecto equivalente.

    Artículo 20

    1. Si, debido a las importaciones o las exportaciones, el mercado comunitario de uno o más productos contemplados en el artículo 1 sufriere o corriere el riesgo de sufrir perturbaciones graves que pudieran poner en peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado, podrán aplicarse medidas adecuadas a los intercambios con terceros países hasta que desaparezca la perturbación o el riesgo de la misma.

    El Consejo, a propuesta de la Comisión y con arreglo al procedimiento de votación previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, adoptará las normas generales de aplicación del presente apartado y definirá los casos y límites en que los Estados miembros podrán adoptar medidas cautelares.

    2. Si se produjere la situación a que se refiere el apartado 1, la Comisión, a instancias de un Estado miembro o por propia iniciativa, decidirá las medidas necesarias, que se comunicarán a los Estados miembros y serán de inmediata aplicación. En caso de que un Estado miembro presentare una solicitud a la Comisión, ésta deberá tomar una decisión al respecto dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud.

    3. Todo Estado miembro podrá someter al Consejo la medida adoptada por la Comisión dentro del plazo de tres días hábiles siguientes al de su comunicación. El Consejo se reunirá sin demora y podrá, por mayoría cualificada, modificar o anular la medida de que se trate.

    4. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán respetando las obligaciones derivadas de los acuerdos celebrados de conformidad con el apartado 2 del artículo 228 del Tratado.

    CAPÍTULO IV Disposiciones generales

    Artículo 21

    Con objeto de tener en cuenta las limitaciones a la libre circulación que puedan resultar de la aplicación de medidas destinadas a luchar contra la propagación de enfermedades de los animales, podrán adoptarse, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 25, medidas excepcionales de sostenimiento del mercado afectado por dichas limitaciones. Sólo podrán adoptarse tales medidas con el alcance y durante el período que sean estrictamente necesarios para el sostenimiento del mercado.

    Artículo 22

    Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, los artículos 92, 93 y 94 del Tratado se aplicarán a la producción y al comercio de los productos mencionados en el artículo 1 del presente Reglamento.

    Artículo 23

    Los Estados miembros y la Comisión se comunicarán recíprocamente los datos necesarios para la aplicación del presente Reglamento.

    Las normas de comunicación y difusión de los datos se adoptarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 25.

    Artículo 24

    Se crea un Comité de gestión de ovinos y caprinos, en lo sucesivo denominado «Comité», compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión.

    Artículo 25

    1. En caso de que se haga referencia al procedimiento establecido en el presente artículo, el Comité será convocado por el presidente, bien por iniciativa propia, bien a instancia del representante de un Estado miembro.

    2. El representante de la Comisión someterá al Comité un proyecto de las medidas que deban adoptarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del asunto. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para la adopción de aquellas decisiones que el Consejo debe tomar a propuesta de la Comisión. En el momento de la votación en el seno del Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán en la forma prevista en el citado artículo. El presidente no tomará parte en la votación.

    La Comisión adoptará medidas que serán de inmediata aplicación. No obstante, si tales medidas no se ajustan al dictamen emitido por el Comité, la Comisión comunicará inmediatamente dichas medidas al Consejo. En este caso, la Comisión podrá aplazar la aplicación de las medidas que haya decidido durante un período no superior a un mes, a partir de la fecha de dicha comunicación.

    El Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente en el plazo de un mes.

    Artículo 26

    El Comité podrá examinar cualquier otra cuestión planteada por su presidente, bien por iniciativa de éste, bien a instancia del representante de un Estado miembro.

    Artículo 27

    El presente Reglamento deberá aplicarse de forma tal que se tengan en cuenta, paralela y adecuadamente, los objetivos establecidos en los artículos 39 y 110 del Tratado.

    Artículo 28

    El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá modificar el anexo I.

    Artículo 29

    Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 3013/89.

    Las referencias a dicho Reglamento se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a lo dispuesto en la tabla de correspondencias que figura en la parte A del anexo II.

    Artículo 30

    El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 3 de noviembre de 1998.

    Por el Consejo

    El Presidente

    B. PRAMMER

    (1) DO C 313 de 12.10.1998.

    (2) DO C 214 de 10.7.1998, p. 72.

    (3) DO L 289 de 7.10.1989, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1589/96 (DO L 206 de 16.8.1996, p. 25).

    (4) Véase la parte B del anexo II.

    (5) DO L 128 de 19.5.1975, p, 1; Directiva sustituida por el Reglamento (CE) n° 950/97 (DO L 142 de 2.6.1997, p. 1).

    (6) DO L 94 de 28.4.1970, p. 13; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1287/95 (DO L 125 de 8.6.1995, p. 1).

    (7) DO L 142 de 2.6.1997, p. 1.

    (8) DO L 219 de 7.8.1991, p. 15; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2143/96 (DO L 286 de 8.11.1996, p. 10).

    ANEXO I

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    ANEXO II

    Parte A

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    Parte B

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    Top