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Document 31998R1606
Council Regulation (EC) No 1606/98 of 29 June 1998 amending Regulation (EEC) No 1408/71 on the application of social security schemes to employed persons, to self-employed persons and to members of their families moving within the Community and Regulation (EEC) No 574/72 laying down the procedure for implementing Regulation (EEC) No 1408/71 with a view to extending them to cover special schemes for civil servants
Reglamento (CE) nº 1606/98 del Consejo de 29 de junio de 1998 por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y el Reglamento (CEE) nº 574/72 por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1408/71, con objeto de ampliarlos para incluir los regímenes especiales de funciones
Reglamento (CE) nº 1606/98 del Consejo de 29 de junio de 1998 por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y el Reglamento (CEE) nº 574/72 por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1408/71, con objeto de ampliarlos para incluir los regímenes especiales de funciones
DO L 209 de 25.7.1998, p. 1–15
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
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In force
Reglamento (CE) nº 1606/98 del Consejo de 29 de junio de 1998 por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y el Reglamento (CEE) nº 574/72 por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1408/71, con objeto de ampliarlos para incluir los regímenes especiales de funciones
Diario Oficial n° L 209 de 25/07/1998 p. 0001 - 0015
REGLAMENTO (CE) N° 1606/98 DEL CONSEJO de 29 de junio de 1998 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y el Reglamento (CEE) n° 574/72 por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1408/71, con objeto de ampliarlos para incluir los regímenes especiales de funciones EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 51 y 235, Vista la propuesta de la Comisión (1), presentada previa consulta a la Comisión administrativa para la seguridad social de los trabajadores migrantes, Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2), Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3), (1) Considerando que, habida cuenta de la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de noviembre de 1995 en el asunto C-443/93: Ioannis Vougioukas contra Idryma Koinonikon Asfalisseon (IKA) (Rec. 1995, p. I-4033), el ámbito de aplicación de los Reglamentos (CEE) n° 1408/71 (4), y (CEE) n° 574/72 (5) debe ampliarse para incluir a los regímenes especiales de los funcionarios y personal asimilado; (2) Considerando que, habida cuenta de dicha sentencia y al objeto de la aplicación de los mencionados Reglamentos, es adecuado, sin perjuicio de las normas especiales contenidas en el presente Reglamento, que se dé a los miembros de regímenes especiales de funcionarios y personal asimilado el mismo trato dispensado a los trabajadores por cuenta ajena; (3) Considerando que las personas aseguradas en un régimen especial de funcionarios pueden ser simultáneamente trabajadores por cuenta propia; que el Tratado no ha dispuesto las competencias necesarias para tomar las medidas adecuadas en el ámbito de la seguridad social para los trabajadores por cuenta propia y, por lo tanto, se justifica la utilización del artículo 235; (4) Considerando que las adaptaciones que deben efectuarse en la parte dispositiva de los Reglamentos (CEE) n° 1408/71 y (CEE) n° 574/72 obligan a adaptar algunos de sus anexos; (5) Considerando que es necesario precisar en un anexo las condiciones de aplicación de la coordinación a determinados regímenes especiales; (6) Considerando que es necesario tener en cuenta la especificidad de determinados regímenes especiales de funcionarios en algunos Estados miembros y, en particular, la ausencia en determinados Estados miembros de sistemas de coordinación entre los regímenes especiales y el general, la existencia en otros Estados miembros de sistemas particulares de coordinación entre regímenes especiales y el régimen general, el limitado ámbito de aplicación de esos regímenes y sus peculiares estructuras presupuestarias y de gratificaciones, por ejemplo los derechos directamente vinculados a largos períodos de servicio; (7) Considerando que no existe definición común del concepto de funcionario y que existen importantes diferencias tanto entre los sistemas de protección social que los acogen como en los campos de aplicación material y personal de dichos sistemas; (8) Considerando que, por consiguiente, para tener en cuenta la especificidad de dichos regímenes especiales de pensiones al tiempo que se mantiene el equilibrio general del sistema de coordinación, está justificada una excepción limitada al principio general de totalización, de modo que no sea obligatorio el cómputo, al amparo de dichos regímenes, de los períodos cumplidos en un régimen especial en otro Estado miembro, pero se evite la pérdida de dichos períodos mediante la exigencia de su cómputo por el régimen general del primer Estado miembro, aun cuando el interesado no haya cumplido un período en dicho régimen; (9) Considerando que también es necesario tener en cuenta las características peculiares de estos regímenes especiales adoptando una excepción limitada a las normas habituales para determinar la legislación que se ha de aplicar, dado que en determinadas circunstancias resultará adecuado que personas acogidas a un régimen especial de funcionarios estén sujetas a la legislación de más de un Estado miembro; (10) Considerando que, en el interés de los afiliados a los regímenes especiales de funcionarios y personal asimilado, las pensiones para huérfanos que prevén dichos regímenes deben calcularse con arreglo a las disposiciones del capítulo 3 del título III antes que con arreglo al capítulo 8; (11) Considerando que las características y especial naturaleza de los regímenes complementarios de pensión incluidos en el ámbito de la Directiva 98/49/CE del Consejo, de 29 de junio de 1998, relativa a la protección de los derechos de pensión complementaria de los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia que se desplazan dentro de la Comunidad Europea (6) y la diversidad de dichos regímenes entre los Estados miembros y dentro de cada uno de ellos implica que no están incluidos en el sistema de coordinación previsto en el presente Reglamento y no deben estar incluidos en él, salvo los regímenes cubiertos por el término «legislación» tal y como se define en el primer subapartado de la letra j) del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 o respecto de los cuales un Estado miembro formula una declaración conforme al artículo, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El Reglamento (CEE) n° 1408/71 quedará modificado como sigue: 1) El artículo 1 se modificará del modo siguiente: a) el inciso i) de la letra a) se sustituirá por el texto siguiente: «i) toda persona que esté asegurada en virtud de un seguro obligatorio o facultativo continuado contra una o varias contingencias correspondientes a las ramas de un régimen de seguridad social para trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia, o de un régimen especial de funcionarios;»; b) después de la letra j), se añadirá la letra siguiente: «j bis) la expresión "régimen especial de funcionarios" designa a cualquier régimen de seguridad social que sea diferente del régimen general de la seguridad social aplicable a los trabajadores por cuenta ajena en los Estados miembros de que se trate, y al cual todos los funcionarios o personal asimilado, o algunas de sus categorías, estén directamente sujetos;»; c) en la letra r) se añadirá el texto siguiente: «los períodos cubiertos bajo un régimen especial de funcionarios se considerarán también períodos de seguro a efectos del presente Reglamento;»; d) en la letra s) se añadirá el texto siguiente: «los períodos cubiertos bajo un régimen especial de funcionarios se considerarán también períodos de empleo a efectos del presente Reglamento;». 2) Se suprimirá el apartado 3 del artículo 2. 3) En el apartado 4 del artículo 4 se suprimirán los términos «ni los regímenes especiales de los funcionarios o del personal asimilado». 4) El apartado 1 del artículo 13 se sustituirá por el texto siguiente: «1. Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 14 quater y 14 septies, las personas a las cuales sea aplicable el presente Reglamento sólo estarán sometidas a la legislación de un único Estado miembro. Esta legislación será determinada con arreglo a las disposiciones del presente título.». 5) El apartado 1 del artículo 14 quinquies se sustituirá por el texto siguiente: «1. La persona a la que se hace referencia en los apartados 2 y 3 del artículo 14, en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 14 bis, en la letra a) del artículo 14 quater y en el artículo 14 sexies será considerada, a efectos de la aplicación de la legislación determinada conforme a estas disposiciones, como si ejerciera la totalidad de su actividad o actividades profesionales en el territorio del Estado miembro de que se trate.». 6) En el título II, se añadirán los artículos siguientes: «Artículo 14 sexies Normas particulares aplicables a las personas aseguradas en un régimen especial de funcionarios y que trabajen simultáneamente, por cuenta ajena y/o por cuenta propia, en el territorio de uno o varios Estados miembros La persona que ejerza una actividad como funcionario o personal asimilado y esté asegurada en un régimen especial de funcionarios en un Estado miembro, que ejerza simultáneamente una actividad por cuenta ajena y/o por cuenta propia en el territorio de uno o varios Estados miembros, estará sometida a la legislación del Estado miembro en el que esté asegurada en un régimen especial de funcionarios. Artículo 14 septies Normas particulares aplicables a los funcionarios que trabajen simultáneamente en más de un Estado miembro y que estén asegurados en un régimen especial en uno de dichos Estados La persona que ejerza simultáneamente una actividad como funcionario o personal asimilado en dos o más Estados miembros y que esté asegurada en un régimen especial de funcionarios al menos en uno de dichos Estados miembros estará sometida a la legislación de cada uno de dichos Estados miembros.». 7) En el capítulo 2 de título III, se añadirá la sección siguiente: «Sección 5 Personas aseguradas en un régimen especial de funcionarios Artículo 43 bis 1. Los dispuesto en el artículo 37, en el apartado 1 del artículo 38, en el artículo 39 y en las secciones 2, 3 y 4 se aplicará por analogía a las personas aseguradas en un régimen especial de funcionarios. 2. No obstante, si la legislación de un Estado miembro subordina la adquisición, la liquidación, el mantenimiento o la recuperación del derecho a prestaciones de un régimen especial de funcionarios a la condición de que todos los períodos de seguro se hayan cumplido dentro de uno o más regímenes especiales de funcionarios en dicho Estado miembro o sean asimilados a dichos períodos por la legislación del Estado miembro, sólo se tendrán en cuenta los períodos computables conforme a la legislación de ese Estado miembro. Si, habida cuenta de los períodos así cumplidos, el interesado no reúne las condiciones necesarias para tener derecho a tales prestaciones, dichos períodos le serán computados para la concesión de las prestaciones del régimen general o, en su defecto, del régimen aplicable a los trabajadores manuales o a los empleados, según proceda. 3. Cuando, en virtud de la legislación de un Estado miembro, se calculen las prestaciones con arreglo al último sueldo o a los últimos sueldos percibidos durante un período de referencia, la institución competente de dicho Estado miembro sólo tendrá en cuenta a efectos del cálculo aquellos sueldos percibidos durante el período o períodos a lo largo de los cuales la persona de que se trate haya estado sujeta a dicha legislación, debidamente revalorizados.». 8) El capítulo 3 del título III se quedará modificado como sigue: a) el apartado 3 del artículo 44 se sustituirá por el texto siguiente: «3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 79 bis, el presente capítulo no afectará a los incrementos o suplementos de pensión por hijos, ni a las pensiones de orfandad que se conceden con arreglo a lo dispuesto en el capítulo 8.»; b) se añadirá el artículo siguiente: «Artículo 51 bis Personas aseguradas en un régimen especial de funcionarios 1. Lo dispuesto en el artículo 44, en los apartados 1, 5 y 6 del artículo 45 y en los artículos 46 al 51 se aplicará por analogía a las personas aseguradas en un régimen especial de funcionarios. 2. No obstante, si la legislación de un Estado miembro subordina la adquisición, la liquidación, el mantenimiento o la recuperación del derecho a prestaciones de un régimen especial de funcionarios a la condición de que todos los períodos de seguro se hayan cumplido dentro de uno o más regímenes especiales de funcionarios en dicho Estado miembro o sean asimilados a dicho períodos por la legislación del Estado miembro, sólo se tendrán en cuenta los períodos computables conforme a la legislación de ese Estado miembro. Si, habida cuenta de los períodos así cumplidos, el interesado no reúne las condiciones necesarias para tener derecho a tales prestaciones, dichos períodos le serán computados para la concesión de las prestaciones del régimen general o, en su defecto, del régimen aplicable a los trabajadores manuales o a los empleados, según proceda. 3. Cuando, en virtud de la legislación de un Estado miembro, se calculen las prestaciones con arreglo al último sueldo o a los últimos sueldos percibidos durante un período de referencia, la institución competente de dicho Estado miembro sólo tendrá en cuenta a efectos del cálculo aquellos sueldos percibidos durante el período o períodos a lo largo de los cuales la persona de que se trate haya estado sujeta a dicha legislación, debidamente revalorizados.». 9) En el capítulo 6 del título III se añadirá la sección siguiente: «Sección 4 Personas aseguradas en un régimen especial de funcionarios Artículo 71 bis 1. Las disposiciones de las secciones 1 y 2 se aplicarán por analogía a las personas aseguradas en un régimen especial de desempleo para funcionarios. 2. Las disposiciones de la sección 3 no se aplicarán a las personas aseguradas en un régimen especial de desempleo para funcionarios. El desempleado acogido a un régimen especial de desempleo para funcionarios, que se encuentre en situación de desempleo total o parcial, y que haya residido, mientras ocupaba su último empleo, en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado competente, disfrutará de las prestaciones de conformidad con las disposiciones de la legislación del Estado competente como si residiese en el territorio de ese Estado; estas prestaciones serán abonadas por la institución competente, a su cargo.». 10) Se añadirá el artículo siguiente: «Artículo 79 bis Disposiciones relativas a prestaciones para huérfanos que tienen derecho a ellas con arreglo a un régimen especial de funcionarios 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 78, las pensiones o rentas de orfandad establecidas con arreglo a un régimen especial de funcionarios se calcularán con arreglo a lo dispuesto en el capítulo 3. 2. Cuando, en los casos contemplados en el apartado 1, los períodos de seguro, empleo, actividad por cuenta propia o residencia también se hayan cumplido en un régimen general, las prestaciones debidas con arreglo a dicho régimen general se abonarán con arreglo a lo dispuesto en el capítulo 8. Los períodos de seguro, de actividad por cuenta propia o de empleo cumplidos con arreglo a la legislación relativa a un régimen especial de funcionarios o los períodos que asimile a éstos la legislación del Estado miembro se computarán, en su caso, para la adquisición, la conservación o la recuperación de derechos a la prestación con arreglo a la legislación que regula el régimen general.». 11) Se añadirá el artículo siguiente: «Artículo 95 quater Disposiciones transitorias para la aplicación del Reglamento (CE) n° 1606/98 1. El Reglamento (CE) n° 1606/98 (*) no dará lugar a ningún derecho para períodos anteriores al 25 de octubre de 1998. 2. Cualquier período de seguro y, en su caso, cualquier período de actividad por cuenta ajena, por cuenta propia o de residencia cubierto bajo la legislación de un Estado miembro antes del 25 de octubre de 1998 se computará para la determinación de los derechos conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 1606/98. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, nacerá un derecho en virtud del Reglamento (CE) n° 1606/98, incluso cuando se deba a un hecho causante acaecido antes del 25 de octubre de 1998. 4. Toda prestación que no haya sido liquidada o que haya sido suspendida a causa de la nacionalidad o de la residencia de la persona interesada, será liquidada o restablecida, a solicitud de ésta, a partir del 25 de octubre de 1998, salvo cuando los derechos anteriormente liquidados hayan dado lugar a una liquidación a tanto alzado. 5. Los derechos de todas aquellas personas que, antes del 25 de octubre de 1998, hayan obtenido una pensión o renta podrán ser revisados, a solicitud de las personas interesadas, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 1606/98. Esta disposición se aplicará asimismo a las demás prestaciones mencionadas en los artículos 78 y 79 en la medida en que se refiera a los artículos 78 y 79 bis. 6. Cuando la solicitud a que se refieren el apartado 4 o el apartado 5 sea presentada dentro de los dos años siguientes al 25 de octubre de 1998, los derechos derivados del Reglamento (CE) n° 1606/98 nacerán a partir de dicha fecha. En tal supuesto y a tal efecto, no será aplicable a las personas interesadas lo preceptuado en la legislación de los Estados miembros sobre caducidad o sobre prescripción de derechos. 7. Cuando la solicitud a que se refieren el apartado 4 o el apartado 5 sea presentada después de haber vencido el plazo de los dos años siguientes al 25 de octubre de 1998, aquellos derechos que no hayan caducado o que no hayan prescrito se adquirirán a partir de la fecha de su solicitud, salvo que sea más beneficioso lo dispuesto en la legislación de algún Estado miembro. (*) DO L 209 de 25. 7. 1998, p. 1.». 12) En la sección A del anexo IV, la parte D, «ESPAÑA», se sustituirá por el texto siguiente: «D. ESPAÑA Las legislaciones relativas al seguro de invalidez del régimen general y de los regímenes especiales, excepto los regímenes especiales de funcionarios civiles del Estado, de las Fuerzas Armadas y de la Administración de Justicia.». 13) El anexo VI quedará modificado como sigue: a) en la parte A, «BELGICA», se añadirá el punto siguiente: «12. El daño a que se refiere el artículo 1 de la Ley de 9 de marzo de 1953 por la que se introducen determinados ajustes en las pensiones militares y se concede atención médica y prescripciones farmacéuticas gratuitas al personal que contraiga una invalidez en tiempo de paz se considerará accidente o enfermedad laboral con arreglo al capítulo 4 del título III del Reglamento.»; b) en la parte B, «DINAMARCA» se añadirá el punto siguiente: «10. Las autoridades competentes podrán exigir a las personas acogidas a un régimen especial de funcionarios que sean residentes en Dinamarca y: a) a las que no se apliquen las disposiciones de las secciones 2 a 7 del capítulo 1 del título III, y b) que no tengan derecho a una pensión danesa, el pago del coste de las prestaciones en especies otorgadas a Dinamarca, siempre que las prestaciones en especie estén cubiertas por el régimen especial de que se trate y/o por el plan privado de seguros que lo complemente. Ello se aplicará asimismo a los cónyuges de estas personas y a sus hijos menores de dieciocho años.». c) en la parte C, «ALEMANIA», se añadirán los puntos siguientes: «21. a) En lo que se refiere a las prestaciones en especie, las secciones 2 a 7 del capítulo 1 del título III no se aplicarán a las personas que tengan derecho a prestaciones en especie con arreglo a un régimen de funcionarios o de personal asimilado que no estén dadas de alta en el seguro de enfermedad obligatorio. b) No obstante, cuando una persona acogida a un régimen de funcionarios resida en un Estado miembro en el que, en virtud de su legislación: - el derecho a recibir prestaciones en especie no esté supeditado a condiciones de seguro o de empleo, y - no tenga derecho a pensión, la institución del seguro de enfermedad aconsejará a esta persona que informe a las autoridades pertinentes del Estado miembro de residencia de que no desea hacer valer su derecho a las prestaciones en especie otorgadas en virtud de la legislación nacional del Estado miembro en el que reside, lo cual podrá hacerse, cuando proceda, invocando el artículo 17 bis del Reglamento. 22. No obstante lo dispuesto en el punto 21, respecto de las prestaciones en especie, las disposiciones del artículo 27 del Reglamento se considerarán aplicables a toda persona que tenga derecho a una pensión con arreglo al Beamtenversorgungsrecht además de a una pensión en virtud de la legislación de otro Estado miembro. 23. El capítulo 4 no se aplicará a las personas que tengan derecho a prestaciones en especie otorgadas por un seguro de accidentes para funcionarios y personal asimilado.»; d) en la parte D, «ESPAÑA»: i) el punto 3 se sustituirá por el texto siguiente: «3. a) En todos los regímenes de la seguridad social española, excepto en los regímenes especiales de los funcionarios civiles del Estado, de las Fuerzas Armadas y de la Administración de Justicia, todo trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia que haya dejado de estar asegurado con arreglo a la legislación española, se considerará que lo está todavía en el momento en que se produzca el hecho causante, a efectos de aplicación de lo dispuesto en el capítulo 3 del título III del Reglamento, si está asegurado con arreglo a la legislación de otro Estado miembro en el momento en que se produzca el hecho causante o, en su defecto, en el caso en que una prestación sea debida de acuerdo con la legislación de otro Estado miembro por el mismo hecho. Sin embargo, se considera como cumplido este último requisito en el caso mencionado en el apartado 1 del artículo 48. b) A efectos de la aplicación de las disposiciones del capítulo 3 del título III del Reglamento, sólo se computarán como servicios efectivos al Estado los años que falten al trabajador para cumplir la edad de jubilación o retiro forzoso previstos en el punto 4 del artículo 31 del texto refundido de la Ley de clases pasivas del Estado, cuando en el momento de producirse el hecho causante de las pensiones por invalidez o muerte el beneficiario estuviese sometido al régimen especial de los funcionarios en España o en situación de actividad asimilada en dicho régimen.»; ii) se añadirán los puntos siguientes: «5. Los períodos acreditados en otros Estados miembros que deban ser computados en el régimen especial de los funcionarios civiles del Estado, de las Fuerzas Armadas y de la Administración de Justicia serán equiparados, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 47 del Reglamento, a los períodos más próximos en el tiempo cumplidos como funcionario de España. 6. En el régimen especial de los funcionarios civiles del Estado, de las Fuerzas Armadas y de la Administración de Justicia, la expresión "acto de servicio" se refiere a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales en el sentido y a los efectos de la aplicación de las disposiciones del capítulo 4 del título III del Reglamento. 7. a) En lo que se refiere a las prestaciones en especie, las secciones 2 a 7 del capítulo 1 del título III no serán aplicables a los beneficiarios del régimen especial de los funcionarios civiles del Estado, de las Fuerzas Armadas y de la Administración de Justicia que estén cubiertos por el mutualismo administrativo español. b) No obstante, cuando una persona cubierta por alguno de dichos regímenes resida en un Estado miembro en el que, en virtud de su legislación: - el derecho a recibir prestaciones en especie no esté supeditado a condiciones de seguro o de empleo, y - no tenga derecho a pensión, la institución del seguro de enfermedad aconsejará a esta persona que informe a las autoridades pertinentes del Estado miembro de residencia de que no desea hacer valer su derecho a las prestaciones en especie otorgadas en virtud de la legislación nacional del Estado miembro en el que reside, lo cual podrá hacerse, cuando proceda, invocando el artículo 7 bis del Reglamento. 8. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 7, en lo referente a las prestaciones en especie, las disposiciones del artículo 27 del Reglamento se considerarán aplicables a toda persona que tenga derecho a una pensión con arreglo al régimen especial de los funcionarios civiles del Estado, de las Fuerzas Armadas y de Administración de Justicia además de a una pensión en virtud de la legislación de otro Estado miembro.»; e) en la parte F, «GRECIA», se añadirán los puntos siguientes: «7. En lo que se refiere a los funcionarios y al personal asimilado nombrados hasta el 31 de diciembre de 1982, lo dispuesto en los capítulos 2 y 3 del título III del Reglamento será de aplicación por analogía si las personas de que se trate han cumplido períodos de seguro en otro Estado miembro, bien en el marco de un régimen especial de jubilación de funcionarios o personal asimilado, o bien en el de un régimen general, siempre que las personas de que se trate hayan sido empleadas como funcionarios o como personal asimilado con arreglo a lo dispuesto en la legislación griega. 8. La aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 43 bis y en el apartado 2 del artículo 51 bis del Reglamento se efectuará, en la medida en que no se hayan adquirido derechos a pensión con arreglo a un régimen especial de funcionarios o personal asimilado, sin perjuicio de la aplicación de la legislación griega (código de pensiones civiles y militares) en relación con la transferencia de períodos de seguro de un régimen especial de funcionarios al régimen general de seguros para los trabajadores por cuenta ajena, mediante el pago de la contribución requerida.»; f) en la parte I, «LUXEMBURGO», se añadirán los puntos siguientes: «5. Para un funcionario no sujeto a la legislación luxemburguesa en el momento de cesar en el servicio, la base de cálculo de la liquidación de una pensión estará constituida por el último sueldo de la persona de que se trate al cesar en la función pública de Luxemburgo, estableciéndose dicho sueldo con arreglo a la legislación en vigor en el momento del devengo de la pensión. 6. Cuando se produzca un traslado de un régimen legal luxemburgués a un régimen especial de funcionarios o personal asimilado en otro Estado miembro, quedarán suspendidas las disposiciones de la legislación luxemburguesa sobre seguro retroactivo. 7. La aprobación de períodos por el régimen legal luxemburgués se basará en los períodos cumplidos sólo en Luxemburgo.»; g) en la parte K, «AUSTRIA»: i) el punto 1 se sustituirá por el texto siguiente: «1. Al aplicar el Reglamento, las disposiciones legislativas austriacas relativas a la transferencia de los períodos de seguro mediante la liquidación de un importe de transferencia se mantendrán en vigor cuando se produzca un cambio de un régimen general a un régimen especial de funcionarios.»; ii) se añadirá el punto siguiente: «6. Para la aplicación del Reglamento, las prestaciones en virtud de la Ley de protección de las fuerzas armadas [Heeresversorgungsgesetz (HVG)] se tratarán como prestaciones relativas a accidentes de trabajo y a enfermedades profesionales.»; h) la parte L, «PORTUGAL» se sustituirá por el texto siguiente: «L. PORTUGAL En lo que se refiere a las personas acogidas al régimen especial de funcionarios y personal asimilado que ya no trabajen para la administración portuguesa, cuando se jubilen o se determinen sus derechos de pensión, se tendrá en cuenta el último sueldo percibido de dicha administración a fin de calcular la pensión.»; i) en la parte M, «FINLANDIA», se añadirá el punto siguiente: «5. En aquellos casos en que una persona acogida a un régimen especial de funcionarios resida en Finlandia y: a) no se le apliquen las disposiciones de las secciones 2 a 7 del capítulo 1 del título III y b) la persona de que se trate no tenga derecho a pensión procedente de Finlandia, esta persona responderá, para sí misma y para los miembros de su familia que se encuentren en Finlandia, de los costes de las prestaciones recibidas, en la medida en que éstos sean abonados por el régimen especial de funcionarios o el régimen de seguro complementario personal.»; j) en la parte N, «SUECIA», se añadirá el punto siguiente: «5. Una persona acogida a un régimen especial de funcionarios residente en Suecia: a) a la que no se apliquen las secciones 2 a 7 del capítulo 1 del título III y b) sin derecho a una pensión de Suecia, será responsable del pago de la asistencia sanitaria recibida en Suecia de acuerdo con las tarifas establecidas por la legislación sueca para personas no residentes en la medida en que la atención sanitaria recibida esté cubierta por el régimen especial de que se trate o el régimen de seguro complementario personal. Esta medida se aplicará también al cónyuge y a los hijos menores de dieciocho años de dicha persona.». Artículo 2 El Reglamento (CEE) n° 574/72 quedará modificado como sigue: 1) La parte introductoria del apartado 3 del artículo 8 se sustituirá por el texto siguiente: «3. En los casos contemplados en la letra b) del artículo 14 quater y en el artículo 14 septies del Reglamento, si la persona considerada o un miembro de su familia puede pretender a las prestaciones en especie de enfermedad o de maternidad en virtud de las dos legislaciones en cuestión, se aplicarán las reglas siguientes:». 2) El apartado 3 del artículo 9 se sustituirá por el texto siguiente: «3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, en los casos contemplados en la letra b) del artículo 14 quater o en el artículo 14 septies del Reglamento, se mantendrán los derechos al subsidio por fallecimiento adquiridos en virtud de la legislación de cada uno de los Estados miembros de que se trate.». 3) Se añadirá el artículo siguiente: «Artículo 12 ter Normas aplicables a las personas mencionadas en los artículos 14 sexies o 14 septies del Reglamento Las disposiciones de los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 12 bis se aplicarán por analogía a las personas cubiertas por los artículos 14 septies del Reglamento, las instituciones designadas por las autoridades competentes de los Estados miembros cuya legislación se determine que es aplicable se informarán en consecuencia». 4) La última frase de la letra a) del apartado 1 del artículo 15 se sustituirá por el texto siguiente: «No obstante, en los casos contemplados en la letra b) del artículo 14 quater o en el artículo 14 septies del presente Reglamento, dichas instituciones tendrán igualmente en consideración, para la liquidación de las prestaciones, los períodos de seguro o de residencia cubiertos en virtud de un régimen de seguro obligatorio conforme a la legislación de los Estados miembros afectados que se superpongan.». 5) El anexo 1 se modificará como sigue: a) en la parte A, «BÉLGICA», se añadirá el texto siguiente: «3. Ministre des Pensions, Bruxelles - Minister van Pensioenen, Brussel (Ministro de Pensiones, Bruselas). 4. Ministre de la Fonction publique - Minister van Ambtenarenzaken, Brussel (Ministro de la Función Pública) Bruselas»; b) en la parte B, «DINAMARCA», se añadirá el texto siguiente: «4. Finansministeren (Ministro de Finanzas), Copenhague»; c) en la parte F, «GRECIA», se añadirá el texto siguiente: «6. Õðïõñãüò Ïéêïíïìéêþí, ÁèÞíá (Ministro de Asuntos Económicos), Atenas»; d) en la parte H, «ITALIA», se añadirá el texto siguiente: «Ministero del tesoro, del bilancio e della programmazione economica (Ministerio del Tesoro, Presupuesto y Programa Económico), Roma»; e) en la parte I, «LUXEMBURGO», se añadirá el texto siguiente: «3. Ministère de la fonction publique et de la réforme administrative (Ministerio de la Función Pública y de la reforma administrativa), Luxemburgo»; f) en la parte K, «AUSTRIA», se añadirá el texto siguiente: «3. Por lo que respecta a los regímenes especiales de los funcionarios: Bundesminister für Finanzen (Ministro Federal de Finanzas), Viena, o Gobierno Provincial competente (Landesregierung).»; g) en la parte L, «PORTUGAL», se añadirá el texto siguiente: «5. Ministro das Finanças (Ministro de Finanzas) Lisboa 6. Ministro Adjunto e da Administração Interna (Ministro Adjunto y de Administración Interna), Lisboa». 6) El anexo 2 quedará modificado de la manera siguiente: a) en la parte A, «BÉLGICA», i) en el punto 2 se añadirá el texto siguiente: >SITIO PARA UN CUADRO> ; ii) en el punto 3 se añadirá el texto siguiente: >SITIO PARA UN CUADRO> ; iii) en el punto 4 se añadirá el texto siguiente: >SITIO PARA UN CUADRO> ; iv) en el punto 5 se añadirá el texto siguiente: >SITIO PARA UN CUADRO> ; v) en la letra b) del punto 6 se añadirá el texto siguiente: >SITIO PARA UN CUADRO> ; vi) en la letra c) del punto 6 se añadirá el texto siguiente: >SITIO PARA UN CUADRO> ; vii) en el punto 6 se añadirá el texto siguiente: >SITIO PARA UN CUADRO> ; b) la parte B, «DINAMARCA», se modificará de la manera siguiente: i) en el punto 2, «Invalidez»: >SITIO PARA UN CUADRO> ; ii) en el punto 3, «Vejez y muerte (pensiones)» se añadirá la letra c) siguiente: >SITIO PARA UN CUADRO> ; c) la parte D, «ESPAÑA», se modificará de la manera siguiente: i) la primera frase del punto 1 se sustituirá por el texto siguiente: «1. Todos los regímenes salvo el Régimen especial de los trabajadores del mar y los regímenes especiales de funcionarios civiles del Estado, de las Fuerzas Armadas y de la Administración de Justicia.»; ii) se añadirán los puntos siguientes: >SITIO PARA UN CUADRO> ; d) en la parte E, «FRANCIA», se modificará lo siguiente: i) en el punto 3.I.A) se añadirá el texto siguiente: >SITIO PARA UN CUADRO> ; ii) en el punto 3.II.a) se añadirá el texto siguiente: >SITIO PARA UN CUADRO> ; e) en la parte F, «GRECIA», se modificará lo siguiente: i) en el punto 2 se añadirá el texto siguiente: >SITIO PARA UN CUADRO> ; ii) en el punto 3 se añadirá el texto siguiente: >SITIO PARA UN CUADRO> ; iii) en el punto 5 se añadirá el texto siguiente: >SITIO PARA UN CUADRO> ; f) en la parte H, «ITALIA», se añadirá el texto siguiente: >SITIO PARA UN CUADRO> ; g) en el punto 2 de la parte I, «LUXEMBURGO», se añadirá el texto siguiente: >SITIO PARA UN CUADRO> ; h) la parte L, «PORTUGAL», se modificará de la manera siguiente: i) antes de las palabras «I. Continente» se introducirá el subtítulo siguiente: «A. EN GENERAL:»; ii) se añadirá el texto siguiente: >SITIO PARA UN CUADRO> . 7) El anexo 3 se modificará como sigue: a) en el parte A, «BÉLGICA», se modificará lo siguiente: i) en el punto I.2 se añadirá el texto siguiente: >SITIO PARA UN CUADRO> ; ii) en el punto I.3 se añadirá el texto siguiente: >SITIO PARA UN CUADRO> ; b) en el punto 2 de la parte I, «LUXEMBURGO», se añadirá el texto siguiente: >SITIO PARA UN CUADRO> ; 8) El anexo 4 se modificará como sigue: a) en la parte B, «DINAMARCA», se añadirá el punto siguiente: >SITIO PARA UN CUADRO> ; b) en la parte D, «ESPAÑA», se modificará lo siguiente: i) el texto de la columna de la izquierda del punto 1 se sustituirá por el siguiente: «1. Para todos los regímenes que integran el sistema de la seguridad social, salvo los de los trabajadores del mar, los regímenes especiales de los funcionarios civiles del Estado, de las Fuerzas Armadas y de la Administración de Justicia, y para todas las contingencias excepto las de desempleo:»; ii) se añadirán los puntos siguientes: >SITIO PARA UN CUADRO> ; c) en la parte F, «GRECIA», se añadirá el punto siguiente: >SITIO PARA UN CUADRO> ; d) en el punto I 2 de la parte I, «LUXEMBURGO», se añadirá la letra siguiente: >SITIO PARA UN CUADRO> . 9) El anexo 10 se modificará como sigue: a) en la parte A, «BÉLGICA», se añadirán los puntos siguientes: >SITIO PARA UN CUADRO> ; b) la parte D, «ESPAÑA», se modificará de la manera siguiente: i) la columna izquierda del punto 3 se sustituirá por el texto siguiente: «3. Para la aplicación del apartado 1 del artículo 38, el apartado 1 del artículo 70, el apartado 2 del artículo 85, y el apartado 2 del artículo 86 del Reglamento de aplicación, salvo los trabajadores del mar, y para los dos últimos artículos mencionados, excepto en lo referente a los funcionarios del régimen especial de las Fuerzas Armadas:»; ii) se añadirá el punto siguiente: >SITIO PARA UN CUADRO> ; c) en la letra a) del punto 7 de la parte I, «LUXEMBURGO», se añadirá el texto siguiente: >SITIO PARA UN CUADRO> ; d) en la parte K, «AUSTRIA», se sustituirá el punto 1 por el texto siguiente: >SITIO PARA UN CUADRO> ; e) la parte L, «PORTUGAL», se modificará de la manera siguiente: i) antes de las palabras «I. Continente» se insertará el subtítulo siguiente: «A. EN GENERAL:»; ii) se añadirá el texto siguiente: >SITIO PARA UN CUADRO> . Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor el 25 de octubre de 1998. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Luxemburgo, el 29 de junio de 1998. Por el Consejo El Presidente R. COOK (1) DO C 46 de 20. 2. 1992, p. 1. (2) DO C 94 de 13. 4. 1992, p. 4. (3) DO C 98 de 21. 4. 1992, p. 4. (4) DO L 149 de 5. 7. 1971, p. 2; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1223/98 (DO L 168 de 13. 6. 1998, p. 1). (5) DO L 74 de 27. 3. 1972, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1223/98 (DO L 168 de 13. 6. 1998, p. 1). (6) Véase la página 46 del presente Diario Oficial.