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Document 31998R1541
Council Regulation (EC) No 1541/98 of 13 July 1998 on proof of origin for certain textile products falling within Section XI of the Combined Nomenclature and released for free circulation in the Community, and on the conditions for the acceptance of such proof
Reglamento (CE) nº 1541/98 del Consejo de 13 de julio de 1998 relativo a las justificaciones del origen de ciertos productos textiles incluidos en la sección XI de la nomenclatura combinada y despachados a libre práctica en la Comunidad, así como a las condiciones en que dichas justificaciones pueden ser aceptadas
Reglamento (CE) nº 1541/98 del Consejo de 13 de julio de 1998 relativo a las justificaciones del origen de ciertos productos textiles incluidos en la sección XI de la nomenclatura combinada y despachados a libre práctica en la Comunidad, así como a las condiciones en que dichas justificaciones pueden ser aceptadas
DO L 202 de 18.7.1998, p. 11–14
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No longer in force, Date of end of validity: 23/10/2011; derogado por 32011R0955
Reglamento (CE) nº 1541/98 del Consejo de 13 de julio de 1998 relativo a las justificaciones del origen de ciertos productos textiles incluidos en la sección XI de la nomenclatura combinada y despachados a libre práctica en la Comunidad, así como a las condiciones en que dichas justificaciones pueden ser aceptadas
Diario Oficial n° L 202 de 18/07/1998 p. 0011 - 0014
REGLAMENTO (CE) N° 1541/98 DEL CONSEJO de 13 de julio de 1998 relativo a las justificaciones del origen de ciertos productos textiles incluidos en la sección XI de la nomenclatura combinada y despachados a libre práctica en la Comunidad, así como a las condiciones en que dichas justificaciones pueden ser aceptadas EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113, Vista la propuesta de la Comisión, Considerando que, mediante el Reglamento (CEE) n° 616/78 del Consejo, de 20 de marzo de 1978, relativo a las justificaciones del origen de ciertos productos textiles de los capítulos 51 y 53 a 62 del arancel aduanero común, importados en la Comunidad, así como a las condiciones en las que pueden ser aceptadas estas justificaciones (1), el Consejo fijó las condiciones para prevenir los abusos y desviaciones del tráfico que pueden obstaculizar la correcta aplicación de los regímenes textiles mediante un sistema de control del origen basado en la exigencia de un certificado de origen para determinados productos textiles y de una declaración de origen extendida en la factura para los demás productos textiles; Considerando que desde la adopción del Reglamento (CEE) n° 616/78, se han producido cambios en determinados ámbitos aduaneros y textiles; que, en particular, los productos textiles de que se trata han sido recogidos en la sección XI de la nomenclatura combinada clasificada en las categorías definidas en el anexo I del Reglamento (CEE) n° 3030/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros (2); Considerando, por otra parte, que las medidas relativas a la asistencia mutua y la cooperación administrativa previstas en los artículos 4, 4bis y 4ter del Reglamento (CEE) n° 616/78 han sido adoptadas en el Reglamento (CE) n° 515/97 del Consejo, de 13 de marzo de 1997, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y la colaboración entre éstas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las regulaciones aduanera o agrícola (3); Considerando que, en aras de una mayor claridad, conviene proceder a una refundición del Reglamento (CEE) n° 616/78; Considerando que para garantizar una gestión eficaz de las medidas previstas en el presente Reglamento, procede recurrir al Comité del código aduanero, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 1. El despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos textiles incluidos en la sección XI de la nomenclatura combinada y enumerados en el anexo I del Reglamento (CEE) n° 3030/93, estará sujeto a la justificación del origen de dichos productos en una de las formas, y con arreglo a las modalidades, que se establecen en el presente Reglamento. 2. No se exigirán las justificaciones del origen contempladas en el apartado 1 para las mercancías acompañadas de un certificado de origen que sea conforme a los modelos y satisfaga las condiciones fijadas en el marco de la aplicación de acuerdos, protocolos y demás convenios bilaterales textiles. 3. Las importaciones que no sean de carácter comercial no estarán sujetas a las disposiciones del presente Reglamento. Artículo 2 Los productos enumerados en los grupos IA, IB, IIA y IIB del anexo I del Reglamento (CEE) n° 3030/93 deberán ir acompañados de un certificado de origen en las condiciones establecidas en el artículo 47 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (4). Los certificados de origen sólo podrán ser aceptados si los productos correspondientes cumplen los criterios de determinación del origen fijados por las disposiciones comunitarias en la materia. Artículo 3 1. Los productos distintos de los contemplados en el artículo 2 deberán ir acompañados de una declaración del exportador o del proveedor extendida en la factura o, en su defecto, en cualquier otro documento comercial relativo a dichos productos, que certifique que los productos de que se trate son originarios del tercer país en el que se expida dicha declaración y que responden a los criterios de determinación del origen fijados por las disposiciones comunitarias en la materia. El texto de esta declaración deberá ajustarse al modelo que figura en el anexo I. El párrafo primero no afectará a la posibilidad de que se expida un certificado de origen para los productos contemplados en el mismo en las condiciones establecidas en el artículo 47 del Reglamento (CEE) n° 2454/93. 2. No obstante la presentación de la declaración de origen contemplada en el apartado 1, las autoridades competentes de la Comunidad podrán exigir, en caso de serias dudas, todas las justificaciones complementarias necesarias para cerciorarse de que la declaración de origen responde a los criterios de determinación del origen fijados por las disposiciones comunitarias en la materia. 3. Cuando los Estados miembros detecten abusos o irregularidades importantes en la utilización de las declaraciones de origen, el Estado miembro de que se trate informará de ello a la Comisión. A petición de un Estado miembro o por iniciativa de la Comisión, podrá exigirse, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 249 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (5), la presentación de un certificado de origen para los productos y países afectados por dichos abusos o irregularidades. Artículo 4 Según el procedimiento establecido en el artículo 249 del Reglamento (CEE) n° 2913/92, podrán concederse excepciones a la obligación de presentar una de las pruebas de origen contempladas en los artículos 2 y 3 a los productos textiles y de la confección que no sean objeto de medidas específicas de política comercial comunitaria. Las disposiciones que establecen las excepciones a la obligación de presentar un certificado de origen, con arreglo al artículo 2, indican en especial si debe presentarse o no una declaración de origen como establece el artículo 3 en el caso de los productos de que se trate. Artículo 5 Se aceptarán como justificantes del origen, en lugar de los mencionados en los artículos 2 y 3, los certificados de circulación de mercancías EUR 1, los formularios EUR 2, los certificados de origen modelo A y las declaraciones en factura expedidos con objeto de obtener una preferencia arancelaria. Artículo 6 1. Cada envío de mercancías deberá ir acompañado de un certificado de origen o de una declaración en factura. 2. Los Estados miembros podrán aceptar un certificado de origen relativo a varios envíos siempre que los productos puedan identificarse claramente en el certificado de origen y las cantidades totales correspondientes no sean superiores a las cantidades indicadas en el certificado de origen. Artículo 7 Cuando se establezcan criterios de determinación del origen diferentes para productos de una misma partida de la nomenclatura combinada o de una misma categoría contemplada en el anexo I del Reglamento (CEE) n° 3030/93, los certificados o declaraciones de origen deberán incluir una descripción de las mercancías suficientemente detallada que permita determinar el criterio sobre cuya base se haya expedido el certificado o se haya extendido la declaración. Artículo 8 1. Los certificados de origen se expedirán y las declaraciones en factura se extenderán en el país de origen de las mercancías. 2. Cuando las mercancías no se importan directamente del país de origen sino que atraviesan otro país, los certificados de origen expedidos en este último se aceptarán sin perjuicio de que se compruebe su admisibilidad del mismo modo que los certificados expedidos por el país de origen. 3. El apartado 2 no se aplicará cuando se hayan establecido o acordado límites cuantitativos para los productos de que se trate con respecto al país de origen. Artículo 9 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión toda la información pertinente sobre la aplicación del presente Reglamento. La Comisión comunicará esta información a los demás Estados miembros. Serán aplicables las disposiciones del Reglamento (CE) n° 515/97. Artículo 10 Se adoptarán las disposiciones de aplicación del presente Reglamento con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 249 del Reglamento (CEE) n° 2913/92. Artículo 11 Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 616/78. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y deben ser leídas de acuerdo con el cuadro de correspondencia que figura en el anexo II. Artículo 12 El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 1998. Por el Consejo El Presidente W. SCHÜSSEL (1) DO L 84 de 31. 3. 1978, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3626/83 (DO L 360 de 23. 12. 1983, p. 5). (2) DO L 275 de 8. 11. 1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 339/98 de la Comisión (DO L 45 de 16. 2. 1998, p. 1). (3) DO L 82 de 22. 3. 1997, p. 1. (4) DO L 253 de 11. 10. 1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1427/97 (DO L 196 de 24. 7. 1997, p. 31). (5) DO L 302 de 19. 10. 1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 82/97 (DO L 17 de 21. 1. 1997, p. 1). ANEXO I DECLARACIÓN DEL EXPORTADOR O DEL PROVEEDOR EXTENDIDA EN LA FACTURA O, EN SU DEFECTO, EN OTRO DOCUMENTO MERCANTIL Declaración de origen >PRINCIPIO DE GRÁFICO> >FIN DE GRÁFICO> ANEXO II >SITIO PARA UN CUADRO>