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Document 31998R1209

    Reglamento (CE) nº 1209/98 de la Comisión de 10 de junio de 1998 relativo a la venta a las fuerzas armadas, a precio fijado por anticipado, de carne de vacuno en poder del Reino Unido

    DO L 166 de 11.6.1998, p. 39–42 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

    Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 09/07/1999

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1998/1209/oj

    31998R1209

    Reglamento (CE) nº 1209/98 de la Comisión de 10 de junio de 1998 relativo a la venta a las fuerzas armadas, a precio fijado por anticipado, de carne de vacuno en poder del Reino Unido

    Diario Oficial n° L 166 de 11/06/1998 p. 0039 - 0042


    REGLAMENTO (CE) N° 1209/98 DE LA COMISIÓN de 10 de junio de 1998 relativo a la venta a las fuerzas armadas, a precio fijado por anticipado, de carne de vacuno en poder del Reino Unido

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) n° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2634/97 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 7,

    Considerando que la introducción de medidas de intervención en el sector de la carne de vacuno ha provocado una acumulación de existencias; que, para evitar una prolongación excesiva de su almacenamiento, es preciso vender parte de esas existencias;

    Considerando que la carne de vacuno de intervención está sujeta en el Reino Unido a determinadas restricciones de movimiento, tal como establece la Decisión 98/256/CE del Consejo (3), que deben encontrarse por lo tanto las salidas apropiadas dentro del citado Estado miembro; que las fuerzas armadas y su personal asociado constituyen una posible salida;

    Considerando que toda venta a las fuerzas armadas debe efectuarse con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 2173/79 de la Comisión (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2417/95 (5), especialmente en sus títulos I y III, y en el Reglamento (CEE) n° 3002/92 (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 770/96 (7), especialmente en su título II, con ciertas excepciones fundadas en el uso particular que vaya a hacerse de los productos en cuestión;

    Considerando que, para garantizar una gestión económica de las existencias, el organismo de intervención debe vender prioritariamente la carne que lleve más tiempo almacenada;

    Considerando que deben establecerse las disposiciones necesarias para el caso de que los productos sean comprados por mandatarios actuando en nombre de los beneficiarios;

    Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Decisión 98/256/CE del Consejo, se autorizará al organismo de intervención del reino Unido a vender las existencias de carne de vacuno deshuesada que obren en su poder a las fuerzas armadas del Reino Unido para su utilización por parte de dichas fuerzas armadas y su personal asociado.

    2. En el anexo I se recoge información detallada sobre los productos y su precio de venta.

    3. A efectos de la aplicación del presente Reglamento, por «personal asociado» se entenderán las personas empleadas por las fuerzas armadas del Reino Unido en calidad de civiles y las personas que visiten los establecimientos militares.

    4. Las ventas se efectuarán con arreglo a las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 2173/79, especialmente sus títulos I y III, y del presente Reglamento.

    5. Para cada uno de los productos mencionados en el anexo I del presente Reglamento, los organismos de intervención venderán prioritariamente la carne que lleve más tiempo almacenada.

    6. No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 2173/79, en las solicitudes de compra no deberá indicarse el almacén o los almacenes en que se encuentre depositada la carne.

    Artículo 2

    1. El comprador a que se hace referencia en el artículo 1 podrá encargar por escrito a un mandatario que recoja en su nombre los productos que compre. El tal caso, el mandatario presentará la solicitud de compra del comprador a quien represente junto con el poder escrito mencionado.

    2. Los compradores y los mandatarios mencionados en el apartado anterior llevarán una contabilidad actualizada que permita determinar la entrega de los productos a establecimientos militares, sobre todo con el fin de comprobar la correspondencia entre las cantidades de productos compradores y las de productos entregados.

    Artículo 3

    1. Las cajas de cartón de carne de vacuno liquidada con arreglo a lo establecido en el presente Reglamento deberán llevar, en letras claras e indelebles, la mención siguiente:

    «Intervention beef sold to the armed forces».

    2. A petición del comprador, la autoridad competente podrá autorizar que la primera fase de transformación y reenvasado de la carne de vacuno se efectúe en un establecimiento no militar, siempre que las operaciones correspondientes se lleven a cabo bajo la supervisión adecuada.

    En tal caso, las cajas de cartón reenvasadas deberán llevar la mención a que se refiere el apartado 1.

    Artículo 4

    1. El importe de la garantía prevista en el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 2173/79 queda fijado en 12 ecus por cada 100 kilogramos.

    2. Además de los requisitos establecidos en el apartado 3 del artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 2173/79, la entrega de la carne de vacuno a un establecimiento militar también constituirá un requisito esencial.

    Artículo 5

    El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 10 de junio de 1998.

    Por la Comisión

    Franz FISCHLER

    Miembro de la Comisión

    (1) DO L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.

    (2) DO L 356 de 31. 12. 1997, p. 13.

    (3) DO L 113 de 15. 4. 1998, p. 32.

    (4) DO L 251 de 5. 10. 1979, p. 12.

    (5) DO L 248 de 14. 10. 1995, p. 39.

    (6) DO L 301 de 17. 10. 1992, p. 17.

    (7) DO L 104 de 27. 4. 1996, p. 13.

    ANEXO I - BILAG I - ANHANG I - ÐÁÑÁÑÔÇÌÁ É - ANNEX I - ANNEXE I - ALLEGATO I - BIJLAGE I - ANEXO I - LIITE I - BILAGA I

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    ANEXO II - BILAG II - ANHANG II - ÐÁÑÁÑÔÇÌÁ II - ANNEX II - ANNEXE II - ALLEGATO II - BIJLAGE II - ANEXO II - LIITE II - BILAGA II

    Direcciones de los organismos de intervención - Interventionsorganernes adresser - Anschriften der Interventionsstellen - Äéåõèýíóåéò ôùí ïñãáíéóìþí ðáñåìâÜóåùò - Addresses of the intervention agencies - Adresses des organismes d'intervention - Indirizzi degli organismi d'intervento - Adressen van de interventiebureaus - Endereços dos organismos de intervenção - Interventioelinten osoitteet - Interventionsorganens adresser

    UNITED KINGDOM

    Intervention Board Executive Agency

    Kings House

    33 Kings Road

    Reading RG1 3BU

    Berkshire

    Tel. (01189) 58 36 26

    Fax (01189) 56 67 50

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