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Document 31998D0085

98/85/CE: Decisión de la Comisión de 16 de enero de 1998 relativa a determinadas medidas de protección con respecto a las aves vivas procedentes u originarias de Hong Kong y de la República Popular de China (Texto pertinente a los fines del EEE)

DO L 15 de 21.1.1998, p. 45–45 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 01/06/1998; derogado por 398D0396

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1998/85(1)/oj

31998D0085

98/85/CE: Decisión de la Comisión de 16 de enero de 1998 relativa a determinadas medidas de protección con respecto a las aves vivas procedentes u originarias de Hong Kong y de la República Popular de China (Texto pertinente a los fines del EEE)

Diario Oficial n° L 015 de 21/01/1998 p. 0045 - 0045


DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 16 de enero de 1998 relativa a determinadas medidas de protección con respecto a las aves vivas procedentes u originarias de Hong Kong y de la República Popular de China (Texto pertinente a los fines del EEE) (98/85/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 96/43/CE (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 18,

Considerando que los resultados epidemiológicos obtenidos en Hong Kong revelaron una posible relación entre las aves de corral y el hombre por lo que se refiere a la infección por el virus A H5N1 de la gripe;

Considerando que parece no estar claro el origen geográfico del virus ni su modo de transmisión de las aves vivas a la población humana ni su propagación entre ésta;

Considerando que es necesario adoptar las precauciones necesarias para evitar la introducción del virus A H5N1 de la gripe en la Comunidad a través de las aves vivas;

Considerando que la normativa comunitaria no autoriza las importaciones de aves de corral vivas procedentes de Hong Kong y de la República Popular de China;

Considerando que pueden importarse otras aves de acuerdo con las condiciones establecidas en la letra a) del artículo 7 de la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del Anexo A de la Directiva 90/425/CEE (3), cuya última modificación la constituye la Decisión 95/176/CE de la Comisión (4);

Considerando que dichas medidas se consideran insuficientes para evitar que los virus A de la gripe puedan entrar a través del comercio de aves en las estaciones de cuarentena situadas en el territorio de la Comunidad;

Considerando, por lo tanto, que las aves distintas de aquellas a las que se hace referencia en la Directiva 90/539/CEE del Consejo, de 10 de octubre de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de países terceros (5), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, originarias o procedentes de Hong Kong y China no deben introducirse en la Comunidad;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda suspendida la introducción en el territorio de la Comunidad de aves vivas distintas de aquellas a las que se hace referencia en la Directiva 90/539/CEE procedentes u originarias de Hong Kong y de la República Popular de China.

Artículo 2

La presente Decisión se revisará antes del 31 de marzo de 1998.

Artículo 3

Los Estados miembros modificarán las medidas que aplican a los intercambios comerciales con el fin de adecuarlas a la presente Decisión. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 16 de enero de 1998.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

(1) DO L 268 de 24. 9. 1991, p. 56.

(2) DO L 162 de 1. 7. 1996, p. 1.

(3) DO L 268 de 14. 9. 1992, p. 54.

(4) DO L 117 de 24. 5. 1995, p. 23.

(5) DO L 303 de 31. 10. 1990, p. 6.

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