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Document 31997R2382

    Reglamento (CE) n° 2382/97 de la Comisión de 28 de noviembre de 1997 por el que se abren con cargo a un año contingentes para la importación de arroz originario de Estados Unidos de América en aplicación del Reglamento (CE) n° 1522/96 del Consejo

    DO L 329 de 29.11.1997, p. 36–40 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 08/11/2011

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1997/2382/oj

    31997R2382

    Reglamento (CE) n° 2382/97 de la Comisión de 28 de noviembre de 1997 por el que se abren con cargo a un año contingentes para la importación de arroz originario de Estados Unidos de América en aplicación del Reglamento (CE) n° 1522/96 del Consejo

    Diario Oficial n° L 329 de 29/11/1997 p. 0036 - 0040


    REGLAMENTO (CE) N° 2382/97 DE LA COMISIÓN de 28 de noviembre de 1997 por el que se abren con cargo a un año contingentes para la importación de arroz originario de Estados Unidos de América en aplicación del Reglamento (CE) n° 1522/96 del Consejo

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) n° 3093/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se establecen los tipos de los derechos de aduana que debe aplicar la Comunidad, resultado de las negociaciones llevadas a cabo en virtud del apartado 6 del artículo XXIV del GATT, como consecuencia de la adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia a la Unión Europea (1), y, en particular, su artículo 5,

    Considerando que el Reglamento (CE) n° 1522/96 del Consejo (2) modificado por el Reglamento (CE) n° 112/97 de la Comisión (3), dispone la apertura de contingentes arancelarios de importación de arroz originario de Estados Unidos de América; que, sin embargo, se ha aplazado la apertura de dos de esos contingentes hasta que concluyan las consultas con este país; que, sin necesidad de esperar a la finalización de dichas consultas y contando con el acuerdo del país exportador, es conveniente abrir con cargo a un año dos contingentes arancelarios para la importación de arroz blanqueado o semiblanqueado y de arroz descascarillado;

    Considerando que es oportuno adoptar disposiciones de aplicación especiales para la gestión de esos contingentes;

    Considerando que el Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Se abren durante 1997 los contingentes arancelarios de arroz originario de Estados Unidos de América que dispone el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1522/96 para la importación en la Comunidad de las cantidades siguientes:

    a) 38 721 toneladas de arroz blanqueado o semiblanqueado del código NC 1006 30, con derecho cero.

    Número de orden del contingente: 09.4076;

    b) 7 642 toneladas de arroz descascarillado del código NC 1006 20, con un derecho de 88 ecus/t.

    Número de orden del contingente: 09.4077.

    Artículo 2

    1. Las solicitudes de certificados de importación se presentarán a las autoridades competentes del Estado miembro interesado dentro de los cinco días laborables siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

    2. Las cantidades por las que no se soliciten certificados de importación dentro del plazo fijado en el apartado 1 podrán ser objeto de nuevas solicitudes durante un segundo plazo que comenzará veinte días laborales después de la fecha de publicación del presente Reglamento y finalizará el quinto día laborable siguiente.

    Artículo 3

    1. No obstante lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento (CE) n° 1162/95, el importe de la garantía correspondiente a los certificados de importación queda fijado en:

    - 46 ecus/t para el contingente establecido en la letra a) del artículo 1, y

    - 22 ecus/t para el contingente establecido en la letra b) del artículo 1.

    2. En la casilla 8 de la solicitud de certificado y del certificado de importación, se hará constar el país de origen y se marcará con una cruz la mención «sí».

    3. En la casilla 24 de los certificados figurará una de las indicaciones siguientes:

    a) En el caso del contingente indicado en la letra a) del artículo 1:

    - Exención del derecho de aduana [Reglamento (CE) n° 2382/97]

    - Toldfri (Forordning (EF) nr. 2382/97)

    - Zollfrei (Verordnung (EG) Nr. 2382/97)

    - Áôåëþò [Êáíïíéóìüò (ÅÊ) áñéè. 2382/97]

    - Exemption from customs duty (Regulation (EC) No 2382/97)

    - Exemption du droit de douane [Règlement (CE) n° 2382/97]

    - Esenzione dal dazio doganale [Regolamento (CE) n. 2382/97]

    - Vrijgesteld van douanerecht (Verordening (EG) nr. 2382/97)

    - Isenção do direito aduaneiro [Regulamento (CE) nº 2382/97]

    - Tullivapaa (asetus (EY) N:o 2382/97)

    - Tullfri (förordning (EG) nr 2382/97).

    b) En el caso del contingente indicado en la letra b) del artículo 1:

    - Derecho de aduana reducido a 88 ecus/t [Reglamento (CE) n° 2382/97]

    - Nedsat told 88 ECU/t (Forordning (EF) nr. 2382/97)

    - Ermäßigter Zollsatz von 88 ECU/t (Verordnung (EG) Nr. 2382/97)

    - Äáóìüò ìåéùìÝíïò óå 88 Ecu/ôüíï [Êáíïíéóìüò (ÅÊ) áñéè. 2382/97]

    - Reduced duty to ECU 88 per tonne (Regulation (EC) No 2382/97)

    - Droit réduit à 88 écus par tonne [Règlement (CE) n° 2382/97]

    - Dazio ridotto a 88 ECU/t [Regolamento (CE) n. 2382/97]

    - Verminderd douanerecht van 88 ecu/ton (Verordening (EG) nr. 2382/97)

    - Direito reduzido a 88 ecus/t [Regulamento (CE) nº 2382/97]

    - Tulli, joka on alennettu 88 ecuun/t (asetus (EY) N:o 2382/97)

    - Tullsatsen nedsatt till 88 ecu/ton (förordning (EG) nr 2382/97).

    4. Las solicitudes de certificados de importación sólo se aceptarán cuando se cumplan los requisitos siguientes:

    - la solicitud deberá ser presentada por una persona física o jurídica que, al menos durante uno de los tres años anteriores a la fecha de presentación de la solicitud, haya ejercido una actividad comercial en el sector del arroz o presentado solicitudes de certificados de importación en dicho sector y se halle inscrita en un registro público de algún Estado miembro,

    - el solicitante sólo podrá presentar una solicitud en el Estado miembro en cuyo registro público se halle inscrito; en caso de que presente más de una solicitud en uno o varios Estados miembros, se denegarán todas las solicitudes,

    - la solicitud no podrá tener por objeto una cantidad superior a la disponible para el tramo y el contingente considerados; además, la cantidad solicitada no podrá sobrepasar en ningún caso las 5 000 toneladas por contingente.

    Artículo 4

    1. Dentro de los dos días laborables siguientes al último día del plazo de presentación de las solicitudes de certificados, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, por télex o telefax y de conformidad con el anexo I del presente Reglamento, las cantidades por las que se hayan solicitado certificados, desglosadas por códigos NC de ocho cifras y por países de origen, así como los números de los certificados solicitados y el nombre y dirección de los solicitantes.

    Esta comunicación deberá efectuarse igualmente aunque no se haya presentado ninguna solicitud en el Estado miembro.

    Los datos arriba indicados deberán comunicarse por separado de los correspondientes a las demás solicitudes de certificados de importación del sector del arroz y con arreglo a las mismas disposiciones.

    2. Dentro de los diez días siguientes al último día del plazo fijado para las comunicaciones de los Estados miembros, la Comisión:

    - decidirá en qué medida pueda darse curso a las solicitudes presentadas; si las cantidades solicitadas sobrepasaren las disponibles para un tramo dado, fijará un porcentaje único de reducción que se aplicará a las cantidades solicitadas,

    - establecerá las cantidades disponibles para el tramo siguiente.

    3. Si la reducción contemplada en el primer guión del apartado 2 del presente artículo diere como resultado una o varias cantidades inferiores a 20 toneladas por solicitud, el Estado miembro asignará la totalidad de estas cantidades mediante sorteo de lotes de 20 toneladas y, en su caso, de un lote por el saldo restante.

    Artículo 5

    1. Dentro de los tres días laborables siguientes a la entrada en vigor de la decisión prevista en el apartado 2 del artículo 4, se expedirán los certificados de importación por las cantidades que resulten de la aplicación de dicha decisión.

    Cuando la cantidad por la que se expida el certificado de importación sea inferior a la solicitada, se reducirá proporcionalmente el importe de la garantía dispuesto en el apartado 1 del artículo 3.

    2. No obstante lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión (4), los derechos derivados del certificado de importación no serán transmisibles.

    Artículo 6

    1. Las disposiciones del cuarto guión del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 3719/88 no serán aplicables.

    2. No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 de dicho Reglamento, la cantidad despachada a libre práctica no podrá ser superior a la indicada en las casillas 17 y 18 del certificado de importación. A tal efecto, se anotará la cifra 0 en la casilla 19 de dicho certificado.

    3. Las disposiciones del apartado 5 del artículo 33 del mismo Reglamento serán aplicables.

    4. El período de validez de los certificados se decidirá con arreglo al apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1162/95 de la Comisión (5).

    Artículo 7

    Para poder acogerse a los contingentes arancelarios dispuestos en el presente Reglamento, será necesario que, en el momento del despacho a libre práctica, se presente un «Certificado de los Servicios de Inspección del Arroz» establecido de conformidad con el modelo que figura en el anexo II y expedido por el Servicio Federal de inspección de cereales del Departamento de Agricultura de Estados Unidos.

    Artículo 8

    Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, por télex o telefax y de conformidad con el Anexo I del presente Reglamento, los datos siguientes:

    - a más tardar dentro de los dos días laborables siguientes a la expedición, las cantidades por las que se hayan expedido certificados de importación, desglosadas por códigos NC de ocho cifras y por países de origen, así como las fechas de expedición, los números de los certificados expedidos y el nombre y dirección de sus titulares,

    - el último día laborable de cada mes siguiente al del despacho a libre práctica, las cantidades que se hayan despachado realmente a libre práctica, desglosadas por códigos NC de ocho cifras, por embalajes y por países de origen, así como las fechas de despacho, los números de los certificados utilizados y el nombre y dirección de sus titulares.

    Estas comunicaciones deberán efectuarse igualmente aunque no se haya expedido ningún certificado o no se haya producido ninguna importación.

    Artículo 9

    El artículo 9 del Reglamento (CE) n° 1522/96 será aplicable.

    Artículo 10

    El presente Reglamento entrará en vigor el segundo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 1997.

    Por la Comisión

    Franz FISCHLER

    Miembro de la Comisión

    (1) DO L 334 de 30. 12. 1995, p. 1.

    (2) DO L 190 de 31. 7. 1996, p. 1.

    (3) DO L 20 de 23. 1. 1997, p. 23.

    (4) DO L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.

    (5) DO L 117 de 24. 5. 1995, p. 2.

    ANEXO I

    ARROZ - REGLAMENTO (CE) N° 2382/97

    >PRINCIPIO DE GRÁFICO>

    Solicitud de certificado de importación (1)

    Expedición de certificado de importación (1)

    Despacho a libre práctica (1)

    Destinatario: DG VI-C-2

    Fax: (0032) 2 296 60 21

    Expedidor: Fecha No del certificado Código NC Cantidad (toneladas) País de origen Nombre y dirección del solicitante/titular Envasado ≤ 5 kg

    (1) Táchese lo que no proceda.

    >FIN DE GRÁFICO>

    ANEXO II - BILAG II - ANHANG II - ÐÁÑÁÑÔÇÌÁ ÉÉ - ANNEX II - ANNEXE II - ALLEGATO II - BIJLAGE II - ANEXO II - LIITE II - BILAGA II

    >PRINCIPIO DE GRÁFICO>

    OMB NO. 0580-0013 EXPIRATION DATE: 6-30-94

    ORIGINALU.S. DEPARTMENT OF AGRICULTURE

    FEDERAL GRAIN INSPECTION SERVICE

    RICE INSPECTION SERVICES CERTIFICATE (ISSUED AT)

    (DATE OF ISSUANCE)

    TYPE OF INSPECTION

    a.ORIGINALBOARD APPEALAPPEALb.LOTSPECIALMULTIPLE LOT

    OTHER (Specify)

    SERVICE PERFORMED (See Parts II, III, or IV for Results)

    QUALITY INSPECTIONCONDITION INSPECTIONOTHER (Specify)(See Part IV for Results)

    PART I - IDENTIFICATION (Use reverse if necessary; indicate PART I)

    QUANTITY

    LOCATION

    MARKINGS

    IDENTIFICATION SEAL NUMBERS DATE SAMPLED QUANTITY IDENTIFICATION SEAL NUMBERS DATE SAMPLED QUANTITY

    PART II - RESULTS OF INSPECTION FOR QUALITY (Use reverse if necessary; indicate PART II)

    GRADE DESIGNATION, CLASS, OR KIND

    PART III - CONDITION INSPECTION (Use reverse if necessary; indicate PART III)

    CONDITION OF CONTAINERS

    GOODOTHER (See below)CONDITION OF COMMODITY

    GOODOTHER (See below)CONDITION OF CARRIER

    CLEANOTHER (See below)PART IV - SPECIAL INSPECTION SERVICES, SPECIAL STATEMENTS, FACTOR INFO., OR REMARKS (Use reverse if necessary; indicate PART IV)

    I CERTIFY THAT THE SERVICES SPECIFIED ABOVE WERE PERFORMED WITH THE RESULTS STATED.

    NAME AND SIGNATURE OF INSPECTOR

    This certificate is issued under the authority of the Agricultural Marketing Act of 1946, as amended (7 U.S.C. 1621 et seq.) and the regulations thereunder (7 CFR. 68.1 et seq.), and is recievable in all courts of the United States as prima facie evidence of the truth of the statements therein contained. This certificate does not excuse failure to comply with the provisions of the Federal Food, Drug, and Cosmetic Act, or other Federal laws.

    WARNING: Sec. 203 (h) of the Agricultural Marketing Act of 1946 provides that anyone who shall knowingly falsely make, issue, alter, forge, or counterfeit any official certificate, or aid, assist, or be a party to such actions, is subject to a fine of not more than $1,000 or imprisonment for not more than 1 year, or both.

    The conduct of all services and the licensing of inspection/grading/sampling/personnel under the regulations governing such services shall be accomplished without discrimination as to race, color, religion, sex, national origin, age, or handicap

    FORM FGIS-956 (1-97) (Previous edition may be used)

    >FIN DE GRÁFICO>

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