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Document 31997R2316

    Reglamento (CE) nº 2316/97 de la Comisión de 21 de noviembre de 1997 por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3886/92 en lo que concierne a las comunicaciones que los Estados miembros deben efectuar a la Comisión con respecto a los regímenes de primas en el sector de la carne de bovino

    DO L 321 de 22.11.1997, p. 14–18 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1999

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1997/2316/oj

    31997R2316

    Reglamento (CE) nº 2316/97 de la Comisión de 21 de noviembre de 1997 por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3886/92 en lo que concierne a las comunicaciones que los Estados miembros deben efectuar a la Comisión con respecto a los regímenes de primas en el sector de la carne de bovino

    Diario Oficial n° L 321 de 22/11/1997 p. 0014 - 0018


    REGLAMENTO (CE) N° 2316/97 DE LA COMISIÓN de 21 de noviembre de 1997 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 3886/92 en lo que concierne a las comunicaciones que los Estados miembros deben efectuar a la Comisión con respecto a los regímenes de primas en el sector de la carne de bovino

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) n° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2222/96 (2), y, en particular, el apartado 8 de su artículo 4 ter, en apartado 8 de su artículo 45 quinquies, los apartados 1 y 5 de su artículo 4 sexies, el apartado 4 de su artículo 4 septies y su artículo 25,

    Considerando que el apartado 2 del artículo 5, el apartado 2 del artículo 30 y el artículo 56 del Reglamento (CEE) n° 3886/92 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a los regímenes de primas previstos en el Reglamento (CEE) n° 805/68 del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino, y se derogan los Reglamentos (CEE) nos 1244/82 y 714/89 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1677/97 (4), indican determinados elementos que los Estados miembros deben comunicar a la Comisión; que es necesario establecer un sistema de comunicación uniforme para asegurar la coherencia de la información proporcionada por los Estados miembros; que esa armonización permitirá controlar mejor los regímenes de primas para la carne de bovino;

    Considerando que algunas de las fechas límite fijadas dificultan la gestión administrativa de los regímenes de primas, especialmente la del 30 de junio, que es la fecha en que los Estados miembros deben facilitar datos sobre el número de primas concedidas y la fecha final para abonar todas las primas, de conformidad con el apartado 6 del artículo 4 ter y el apartado 7 del artículo 4 quinquies del Reglamento (CEE) n° 805/68; que dicha fecha debería aplazarse hasta el 31 de julio a fin de que los Estados miembros dispongan de más tiempo para facilitar datos exactos sobre el número de primas realmente concedidas; que los Estados miembros deben remitir información en cuatro fechas distintas del año; que la reducción de la frecuencia de las comunicaciones exigidas permitiría simplificar los trámites administrativos; que la fecha límite para remitir la información relativa al funcionamiento de las reservas nacionales debería desplazarse del 30 de abril al 1 de marzo, en el caso de los datos iniciales, y al 31 de julio, en el caso de la confirmación de esos datos, con objeto de simplificar el procedimiento de comunicación; que la simplificación debería extenderse también a la información sobre los animales a los que no se aplica el factor de densidad;

    Considerando que el actual sistema de comunicación no exige que los Estados miembros remitan los datos sobre los regímenes de primas utilizando siempre el mismo formato; que esa falta de uniformidad dificulta el análisis y la comparación de la información; que debería establecerse un modelo único de formato que figuraría como Anexo del Reglamento (CEE) n° 3886/92; que debe exigirse a los Estados miembros que utilicen ese modelo para la presentación de los datos;

    Considerando que, para determinar la situación real por lo que se refiere al número de derechos a la prima mantenidos en las reservas nacionales de los Estados miembros, debería incluirse en el cálculo el número de derechos no utilizados devueltos a las reservas; que, actualmente, los Estados miembros no están obligados a comunicar tales datos; que debe incluirse una disposición en la que se solicite esta información;

    Considerando que desde 1997, con la excepción temporal de los toros criados en determinadas zonas, el segundo pago por dichos animales ha sido cancelado convirtiéndose en una prima única; que, actualmente, los Estados miembros deben comunicar los datos relativos al tipo de animal, castrado o no, únicamente con relación al segundo tramo de edad; que este procedimiento no refleja la introducción de la prima única relativa a los toros; que debería notificarse a la Comisión el número de animales machos por los que se ha solicitado una prima y por los que se ha concedido ésta, de conformidad con el tipo de animal, castrado o no, por lo que respecta a ambos tramos de edad;

    Considerando que la información comunicada a la Comisión relativa a la prima de transformación debería hacer referencia a las distintas razas de terneros que pueden acogerse al régimen y a los diferentes importes respectivamente aplicables; que las cifras facilitadas por los Estados miembros sobre el número de animales deberían desglosarse por tipo de animales, de raza lechera o no lechera;

    Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El Reglamento (CEE) n° 3886/92 quedará modificado como sigue:

    1) En la letra b) del apartado 2 del artículo 5:

    a) la fecha de «30 de junio» que figura en la primera línea se sustituirá por la de «31 de julio»;

    b) se añadirá la oración siguiente:

    «Los Estados miembros comunicarán estos datos utilizado el cuadro que figura en el Anexo V.».

    2) El apartado 2 del artículo 30 se sustituirá por el texto siguiente:

    «2. A más tardar el 1 de marzo con carácter provisional y el 31 de julio con carácter definitivo, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, utilizando el cuadro que figura en el Anexo V, los datos siguientes para cada año natural:

    - el número de derechos a la prima cedidos a la reserva nacional debido a transferencias de derechos sin transferencias de explotaciones durante el año civil anterior,

    - el número de derechos a la prima no utilizados a que se refiere el apartado 2 del artículo 33, transferidos a la reserva nacional durante el año civil anterior,

    - el número de derechos a la prima concedidos con arreglo al apartado 2 del artículo 4 septies del Reglamento (CEE) n° 805/68 durante el año civil anterior,

    - el número total de derechos a la prima concedidos a los productores de las zonas menos favorecidas, procedentes de la reserva adicional durante el año civil anterior.».

    3) El artículo 56 quedará modificado como sigue:

    a) El apartado 1 quedará modificado como sigue:

    i) el segundo guión de la letra a) del apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

    «- por tipo de animales, castrados o no»,

    ii) se suprimirá la letra c);

    b) se insertará el apartado 1 bis siguiente:

    «1 bis. A más tardar el 1 de marzo, los Estados miembros, comunicarán anualmente a la Comisión el número de animales por los que se haya solicitado la prima exenta de la aplicación del factor de densidad durante el año civil anterior.»;

    c) el apartado 2 quedará modificado como sigue:

    i) en la frase introductoria la fecha de «30 de junio» se sustituirá por la de «31 de julio»,

    ii) en la letra a), el segundo guión se sustituirá por el texto siguiente:

    «- por tipo de animales, castrados o no»,

    iii) la letra e) se sustituirá por el texto siguiente:

    «e) en su caso, el número de animales por los que se haya concedido la prima de transformación, desglosado por tipo de animales de raza lechera o no lechera.»;

    d) se añadirá el apartado 3 siguiente:

    «3. Los Estados miembros comunicarán los datos indicados en los apartados 1, 1 bis y 2, utilizando el cuadro que figura en el Anexo V.».

    4) Se añadirá el Anexo del presente Reglamento, que pasará a ser el Anexo V.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Será aplicable a partir del 1 de enero de 1998.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 21 de noviembre de 1997.

    Por la Comisión

    Franz FISCHLER

    Miembro de la Comisión

    (1) DO L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.

    (2) DO L 296 de 21. 11. 1996, p. 50.

    (3) DO L 391 de 31. 12. 1992, p. 20.

    (4) DO L 238 de 29. 8. 1997, p. 1.

    ANEXO

    «ANEXO V

    Cuadro a que hace referencia en la letra b) del apartado 2 del artículo 5, en el apartado 2 del artículo 30 y en el apartado 3 del artículo 56

    >PRINCIPIO DE GRÁFICO>

    1. PRIMA ESPECIAL PARA LA CARNE DE VACUNO

    No de animales

    Reglamento (CEE) no

    Fecha límite de

    la comunicación

    Referencia

    Información exigida

    Régimen general y régimen de sacrificio

    Únicamente régimen de

    sacrificio (1)

    1er tramo de edad

    2o tramo de edad

    Ambos tramos de edad juntos

    No castrado Castrado No castrado Castrado No castrado Castrado

    3886/92

    Artículo 56, apartado 1, letra a) 15 de septiembre (2)

    1.1 Número de animales por los que se ha solicitado la prima enero-junio1 de marzo (3)

    1.2 Número de animales por los que se ha solicitado la prima julio-diciembre

    3886/92

    Artículo 56, apartado 2, letra a) 31 de julio (3)

    1.3 Número de animales admitidos (4)

    Todo el año

    1er tramo

    de edad

    2o tramo

    de edad

    Ambos tramos de edad juntos

    3886/92

    Artículo 5, apartado 2 letra b) 31 de julio (3)

    1.4 Número de animales rechazados debido a la aplicación del límite máximo regional

    No de productores

    Reglamento (CEE) no

    Fecha límite de la comunicación

    Referencia

    Información exigida

    Régimen general y régimen de sacrificio

    Únicamente régimen de sacrificio

    1er tramo de edad únicamente 2o tramo de edad únicamente Ambos tramos de edad Únicamente ambos tramos de edad juntos

    3886/92

    Artículo 56, apartado 2, letra a) 31 de julio (3)

    1.5

    Número de productores a los que se ha concedido la prima

    2. PRIMA POR DESESTACIONALIZACIÓN

    Reglamento (CEE) no

    Fecha límite de la comunicación

    Referencia

    Información exigida (5)

    1er tramo de edad

    2o tramo de edad

    Ambos tramos de edad juntos

    3886/92 Artículo 56, apartado 1, letra d)

    15 de septiembre (2)

    2.1 Número de animales

    2.2 Número de productores

    1 de marzo (3)

    2.3 Número de animales

    2.4 Número de productores

    3. PRIMA DE VACA NODRIZA

    Reglamento (CEE) no

    Fecha límite de la comunicación

    Referencia

    Información exigida

    Sólo nodrizas Rebaños mixtos

    3886/92 Artículo 56, apartado 1, letra b) 15 de septiembre (2)

    3.1 Animales por los que se ha solicitado la prima (enero-junio)

    1 de marzo (3)

    3.2 Animales por los que se ha solicitado la prima (julio-diciembre)

    3886/92 Artículo 56, apartado 2, letra b)

    31 de julio (3)

    3.3 Animales admitidos (4) (Todo el año)

    3.4 Productores a los que se ha concedido la prima (Todo el año)

    Importe por cabeza

    Condiciones para la concesión de la prima

    3886/92 Artículo 56, apartado 2, letra c) 31 de julio (3)

    3.5 Prima nacional

    Adjúntese copia de las disposiciones nacionales específicas relativas al pago de la prima nacional

    4. IMPORTE COMPLEMENTARIO DE EXTENSIFICACIÓN

    Reglamento (CEE) no

    Fecha límite de la comunicación

    Referencia

    Información exigida

    Prima especial

    Prima por vaca nodriza

    Ambas primas

    Densidad > 1 < 1,4

    Densidad < 1,0

    Densidad > 1 < 1,4

    Densidad < 1,0

    Densidad > 1 < 1,4

    Densidad < 1,0

    3886/92 Artículo 56, apartado 2, letras a) y b) 31 de julio (3)

    4.1 Número de animales que han recibido la prima de extensificación (4)

    4.2 Número de productores que han recibido la prima de extensificación (6)

    5. PRIMA EXENTA DE LA APLICACIÓN DEL FACTOR DE DENSIDAD

    Reglamento (CEE) no

    Fecha límite de la comunicación

    Referencia

    Información exigida

    Animales

    Productores

    3886/92 Artículo 56, apartado 1, letra a) 1 de marzo (3)

    5.1 Número de animales para los que se ha solicitado la prima exenta de la aplicación del factor de densidad (enero-diciembre)

    3886/92 Artículo 56, apartado 1, letra a) 31 de julio (3)

    5.2 Número de animales y productores a los que se ha concedido la prima exenta de la aplicación del factor de densidad

    6. PRIMA DE TRANSFORMACIÓN

    Reglamento (CEE) no

    Fecha límite de la comunicación

    Referencia

    Información exigida

    Animales

    Razas lecheras

    Razas no lecheras

    3886/92 Artículo 56, apartado 2 letra e) Artículo 49, apartado 4 31 de julio (3)

    6.1 Número de animales por los que se concedió la prima de transformación en el año civil anterior

    7. CUOTA DE VACAS NODRIZAS

    Reglamento (CEE) no

    Fecha límite de la comunicación

    Referencia

    Balance de derechos al principio

    del año

    Derechos cedidos a la reserva nacional por

    Derechos obtenidos gratuitamente

    Balance de derechos al final del año

    (a) (b)

    3886/92 Artículo 30, apartado 2,

    1 de marzo (3) (provisional)

    7.1

    De la cual: Reserva de zonas desfavorecidas

    Transferencias sin explotación Utilización insuficiente De la reserva nacional De los cuales: de la reserva de zonas desfavorecidas

    De los cuales: Reserva de zonas desfavorecidas

    3886/92 Artículo 30, apartado 2

    31 de julio (3) (confirmación)

    7.2

    (1)Se dará por supuesto que ambas primas han sido solicitadas (1.1 y 1.2) concedidas (1.3) para los animales indicados en esta columna.

    (2)Los datos solicitados se refieren al presente año civil.

    (3)Los datos solicitados se refieren al año civil anterior.

    (4)Se entiende por "animales admitidos" aquéllos por los que efectivamente se ha concedido la prima. (Los animales de ambos tramos de edad admitidos para la prima especial por la carne de vacuno durante el mismo año se cuentan dos veces).

    (5)Los datos se refieren a los animales por los que se ha pagado la prima y a los productores a los que les ha sido concedida la prima. No obstante, los Estados miembros podrán añadir datos relativos a las solicitudes en caso de que se trate de pagos todavía provisionales. (En el caso de los animales, cada columna se refiere al número de animales admitidos a efectos de tales primas).

    (6)Los datos relativos a la prima especial y a la prima por vaca nodriza se refieren a a los productores que sólo se benefician de estas primas».

    >FIN DE GRÁFICO>

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