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Document 31997R0610

    Reglamento (CE) nº 610/97 de la Comisión de 7 de abril de 1997 por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2190/96 en lo que respecta a determinadas disposiciones del régimen de restituciones por exportación en el sector de las frutas y hortalizas

    DO L 93 de 8.4.1997, p. 16–17 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 11/10/2001

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1997/610/oj

    31997R0610

    Reglamento (CE) nº 610/97 de la Comisión de 7 de abril de 1997 por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2190/96 en lo que respecta a determinadas disposiciones del régimen de restituciones por exportación en el sector de las frutas y hortalizas

    Diario Oficial n° L 093 de 08/04/1997 p. 0016 - 0017


    REGLAMENTO (CE) N° 610/97 DE LA COMISIÓN de 7 de abril de 1997 por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 2190/96 en lo que respecta a determinadas disposiciones del régimen de restituciones por exportación en el sector de las frutas y hortalizas

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1) y, en particular, el apartado 11 de su artículo 35,

    Considerando que el Reglamento (CE) n° 2190/96 de la Comisión (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 324/97 (3), fija las disposiciones del régimen de restituciones por exportación en el sector de las frutas y hortalizas;

    Considerando que las medidas previstas para la expedición de los certificados A1 deben tener en cuenta también las cantidades para las que dichos certificados estén siendo expedidos;

    Considerando que, en caso de que la retirada de la solicitud de certificado A1 tenga lugar después de la expedición del certificado, procede prever la anulación del mismo;

    Considerando que es conveniente mencionar el tipo de restitución fijado por anticipado en los certificados de exportación, con el fin, en particular, de distinguir entre los certificados A1 y A2;

    Considerando que procede al mismo tiempo introducir pequeñas modificaciones en el texto del Reglamento (CE) n° 2190/96;

    Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El Reglamento (CE) n° 2190/96 quedará modificado como sigue:

    1) En el primer guión del apartado 3 del artículo 2, los términos «después de deducir las cantidades para las que se hayan expedido certificados del sistema A1» se sustituirán por «después de deducir las cantidades para las que se hayan expedido o estén siendo expedidos certificados del sistema A1.».

    2) En el apartado 5 del artículo 2 se añadirá el párrafo siguiente:

    «Cuando se trate de solicitudes que hayan dado lugar a la expedición de un certificado antes de su retirada, dicho certificado deberá ser devuelto para su anulación al organismo competente mencionado en el apartado 1 del artículo 6 al mismo tiempo que la notificación de la retirada de la solicitud correspondiente.».

    3) El apartado 1 del artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:

    «1. Las disposiciones del apartado 3 del artículo 20 del Reglamento (CEE) n° 3665/87 serán aplicables a los certificados A1 y A2 mencionados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 1. En la casilla 7 de las solicitudes de certificados y de los certificados se indicarán los destinos o grupos de destinos.».

    4) El párrafo cuarto del apartado 5 del artículo 4 se sustituirá por el párrafo siguiente:

    «Estas fechas se indicarán como sigue en la casilla 22 del certificado, así como el tipo de restitución fijado por anticipado:

    - Certificado válido del (fecha del comienzo de la validez) al (fecha del final de la validez), con fijación por anticipado de la restitución con el tipo de . . . ecus/tonelada.

    - Licensen er gyldig fra (gyldighedsperiodens begyndelse) til (gyldighedsperiodens ophør) med forudfastsættelse af restitutionen til . . . ECU/ton.

    - Lizenz, gültig vom (Beginn der Gültigkeitsdauer) bis (Ende der Gültigkeitsdauer) mit Vorausfestsetzung der Erstattung auf . . . ECU/t.

    - Ðéóôïðïéçôéêü ðïõ éó÷ýåé áðü (çìåñïìçíßá Ýíáñîçò éó÷ýïò) Ýùò (çìåñïìçíßá ëÞîçò éó÷ýïò), ìå ðñïêáèïñéóìÝíç åðéóôñïöÞ . . . Ecu/ôüíï.

    - Licence valid from (date of commencement of validity) to (date of end of validity), with a refund rate of ECU . . ./t fixed in advance.

    - Certificat valable du (date de début de validité) au (date de fin de validité), avec fixation à l'avance de la restitution au taux de . . . écus/t.

    - Titolo valido dal (data di decorrenza della validità) al (data di scadenza della validità), con fissazione anticipata della restituzione al tasso di . . . ecu/t.

    - Certificaat geldig vanaf (datum van begin van de geldigheidsduur) tot en met (datum van einde van de geldigheidsduur), met vaststelling vooraf van de restitutie op . . . ecu/t.

    - Certificado válido de (data de início da validade) a (data de termo da validade), com fixação antecipada da restituição à taxa de . . . ecus/t.

    - Todistus on voimassa päivästä (voimassaolon alkamispäivämäärä) päivään (voimassaolon päättymispäivämäärä), ja tuen ennakkovahvistuksen määrä on . . . ecua tonnilta.

    - Licens giltig från (datum för giltighetens början) till (datum för giltighetens slut), med förutfastställelse av bidraget till en bidragssats på . . . ecu/ton».

    5) En el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 5 se sustituyen los términos «En caso de que ese día sea festivo» por «En caso de que ese día no sea laborable».

    6) En la primera frase del apartado 7 del artículo 5 los términos «del período de exportación de los certificados» se sustituirán por «del período de exportación».

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 7 de abril de 1997.

    Por la Comisión

    Franz FISCHLER

    Miembro de la Comisión

    (1) DO n° L 297 de 21. 11. 1996, p. 1.

    (2) DO n° L 292 de 15. 11. 1996, p. 12.

    (3) DO n° L 52 de 22. 2. 1997, p. 10.

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