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Document 31997R0089
Commission Regulation (EC) No 89/97 of 20 January 1997 amending Regulation (EEC) No 2454/93 laying down provisions for the implementation of Council Regulation (EEC) No 2913/92 establishing the Community Customs Code
Reglamento (CE) nº 89/97 de la Comisión de 20 de enero de 1997 por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2454/93 por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el Código aduanero comunitario
Reglamento (CE) nº 89/97 de la Comisión de 20 de enero de 1997 por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2454/93 por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el Código aduanero comunitario
DO L 17 de 21.1.1997, p. 28–29
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Reglamento (CE) nº 89/97 de la Comisión de 20 de enero de 1997 por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2454/93 por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el Código aduanero comunitario
Diario Oficial n° L 017 de 21/01/1997 p. 0028 - 0029
REGLAMENTO (CE) N° 89/97 DE LA COMISIÓN de 20 de enero de 1997 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 2454/93 por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el Código aduanero comunitario LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (1) en la redacción dada al mismo por el Reglamento (CE) n° 82/97 (2), y, en particular, su artículo 249, Considerando que la comprobación de la masa neta indicada en la declaración de despacho a libre práctica de plátanos plantea un problema de metodología y de aplicación uniforme; que conviene por lo tanto precisar los métodos de determinación y de control de la masa neta de los plátanos; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se atienen al dictamen emitido por el Comité del código aduanero, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión (3) quedará modificado como sigue: 1) Se insertará el artículo 290 bis siguiente: «Artículo 290 bis El examen de los plátanos del código NC 0803 00 19 para el control de la masa neta en la importación debe afectar a un número mínimo de declaraciones de despacho a libre práctica equivalente al 10 % por año y por aduana. El examen de los plátanos se efectuará en el momento del despacho a libre práctica, de conformidad con las normas establecidas en el Anexo 38 ter.». 2) Se insertará el Anexo 38 ter siguiente: «Anexo 38 ter 1. Para la aplicación del artículo 290 bis, las autoridades aduaneras de la aduana en la que se haya presentado la declaración de despacho a libre práctica de plátanos frescos determinarán la masa neta basándose en una muestra de unidades de envase de plátanos para cada tipo de envase y para cada origen. 2. La muestra de unidades de envase que vayan a pesarse tendrá que ser representativa de la declaración. Deberá consistir, por lo menos, en las cantidades siguientes: >SITIO PARA UN CUADRO> Cuando la totalidad de un cargamento sea objeto de una única declaración en aduana, el servicio de aduanas podrá, a menos que exista sospecha de fraude, basar el cálculo de la masa neta en una muestra mínima de 15 unidades de envase (con el mismo tipo de envase y el mismo origen). La masa neta se determinará de la manera siguiente: - después de la apertura de al menos una unidad de envase, determinando la masa del envase, - se admitirá la masa reconocida del envase para todos los envases del mismo tipo y se deducirá de la masa reconocida del conjunto de unidades de envase, - se admitirá la masa media establecida por unidad de envase de plátanos, en función de la masa reconocida para la muestra controlada, como base para determinar la masa neta de los plátanos que sean objeto de la declaración.». Artículo 2 Antes del 1 de enero de 1998, la Comisión volverá a examinar el porcentaje de control establecido en el artículo 1. Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable a partir del 1 de febrero de 1997. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 20 de enero de 1997. Por la Comisión Mario MONTI Miembro de la Comisión (1) DO n° L 302 de 19. 10. 1992, p. 1. (2) Véase la página 1 del presente Diario Oficial. (3) DO n° L 253 de 11. 10. 1993, p. 1.