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Document 31997Q0419(01)

    Modificaciones del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas

    DO L 103 de 19.4.1997, p. 1–2 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2012; derog. impl. por 32012Q1106(01)

    ELI: http://data.europa.eu/eli/proc_rules/1997/419(1)/oj

    31997Q0419(01)

    Modificaciones del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas

    Diario Oficial n° L 103 de 19/04/1997 p. 0001 - 0002


    MODIFICACIONES DEL REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

    visto el Tratado de la Unión Europea, firmado en Maastricht el 7 de febrero de 1992,

    visto el párrafo tercero del artículo 188 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    visto el artículo 55 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero,

    visto el párrafo tercero del artículo 160 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

    visto el apartado 5 del artículo 157 del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea,

    considerando que, a la luz de la experiencia, es preciso introducir algunas modificaciones en las disposiciones del Reglamento de Procedimiento,

    considerando que, a raíz de la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia, son necesarias algunas adaptaciones del Reglamento de Procedimiento,

    con la aprobación unánime del Consejo, dada el 17 de febrero de 1997,

    HA ADOPTADO LAS SIGUIENTES MODIFICACIONES DE SU REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO:

    Artículo 1

    El Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, adoptado el 19 de junio de 1991 (DO n° L 176, de 4 de julio de 1991, p. 1, con corrección de errores en DO n° L 383, de 29 de diciembre de 1992, p. 117), en su versión modificada el 21 de febrero de 1995 (DO n° L 44, de 28 de febrero de 1995, p. 61), queda modificado como sigue:

    1. En el artículo 26, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

    Ǥ 2

    Si, convocado el Tribunal de Justicia, resultare que no se ha alcanzado el quórum establecido en los artículos 15 del Estatuto CE, 18 del Estatuto CECA y 15 del Estatuto CEEA, el Presidente aplazará la sesión hasta que se alcance dicho quórum.

    § 3

    Si en una de las Salas no se alcanzare el quórum establecido en los artículos 15 del Estatuto CE, 18 del Estatuto CECA y 15 del Estatuto CEEA, su Presidente advertirá de ello al del Tribunal de Justicia, quien designará a otro Juez para completar la Sala.».

    2. El apartado 1 del artículo 29 se sustituye por el texto siguiente:

    Ǥ 1

    Las lenguas de procedimiento serán el alemán, el danés, el español, el finés, el francés, el griego, el inglés, el irlandés, el italiano, el neerlandés, el portugués y el sueco.».

    3. El apartado 2 del artículo 29 se sustituye por el texto siguiente:

    Ǥ 2

    La lengua de procedimiento será elegida por el demandante, sin perjuicio de las siguientes disposiciones:

    a) Si el demandado fuere un Estado miembro o una persona física o jurídica nacional de un Estado miembro, la lengua de procedimiento será la lengua oficial de ese Estado; en caso de que existan varias lenguas oficiales, el demandante tendrá la facultad de elegir la que le convenga.

    b) A petición conjunta de las partes, podrá autorizarse el empleo total o parcial de otra de las lenguas mencionadas en el apartado 1 del presente artículo;

    c) A petición de una parte, y después de haber oído a la otra parte y al Abogado General, podrá autorizarse, no obstante lo dispuesto en las letras a) y b), el empleo total o parcial, como lengua de procedimiento, de otra de las lenguas mencionadas en el apartado 1 del presente artículo.

    En los casos contemplados en el artículo 103 del presente Reglamento, la lengua de procedimiento será la del órgano jurisdiccional nacional que plantee la cuestión al Tribunal. Previa petición debidamente justificada, presentada por una de las partes del litigio principal y después de haber oído a la otra parte del litigio principal y al Abogado General, podrá autorizarse el empleo durante la fase oral de otra de las lenguas mencionadas en el apartado 1 del presente artículo.

    La decisión sobre las peticiones arriba mencionadas podrá ser tomada por el Presidente; éste podrá someter la petición al Tribunal de Justicia y deberá hacerlo cuando quiera acogerla sin el acuerdo de todas las partes.».

    4. En el artículo 43 se añade la frase siguiente: «El Presidente podrá someter estas cuestiones al Tribunal de Justicia».

    5. En la primera frase del párrafo primero del apartado 5 del artículo 69, detrás de los términos «la otra parte», se insertan los términos «en sus observaciones sobre el desistimiento».

    En la versión en lengua inglesa del apartado 5 del artículo 69 del Reglamento, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente: «If costs are not applied for, the parties shall bear their own costs».

    6. El apartado 1 del artículo 81 se sustituye por el texto siguiente:

    Ǥ 1

    Cuando el plazo de interposición de un recurso contra un acto de una Institución empiece a correr a partir de la publicación del acto, dicho plazo deberá contarse, conforme a la letra a) del apartado 1 del artículo 80, a partir del final del decimocuarto día siguiente a la fecha de la publicación del acto en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.».

    7. El apartado 2 del artículo 92 se sustituye por el texto siguiente:

    Ǥ 2

    El Tribunal de Justicia podrá en cualquier momento, de oficio, examinar las causas de inadmisión de la demanda por motivos de orden público, o podrá declarar, oídas las partes, que el recurso ha quedado sin objeto y que procede su sobreseimiento; decidirá al respecto conforme a lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 91 del presente Reglamento.».

    8. En el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 94, la segunda frase se sustituye por la frase siguiente: «El Tribunal de Justicia podrá decidir la apertura de la fase oral sobre la petición».

    9. El párrafo primero del apartado 1 del artículo 107 se sustituye por el texto siguiente:

    «Las solicitudes de dictamen previo a que se refiere el artículo 228 del Tratado CE, presentadas por el Consejo, se notificarán a la Comisión y al Parlamento Europeo; las presentadas por la Comisión se notificarán al Consejo, al Parlamento Europeo y a los Estados miembros. Las presentadas por uno de los Estados miembros se notificarán al Consejo, a la Comisión, al Parlamento Europeo y a los demás Estados miembros.».

    10. El apartado 3 del artículo 108 se sustituye por el texto siguiente:

    Ǥ 3

    El dictamen, firmado por el Presidente, por los Jueces que hayan participado en las deliberaciones y por el Secretario, se notificará al Consejo, a la Comisión, al Parlamento Europeo y a los Estados miembros.».

    11. El artículo 123 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 123

    La demanda de intervención en un recurso de casación ante el Tribunal de Justicia deberá presentarse dentro de un plazo de un mes contado a partir de la publicación a que se refiere el apartado 6 del artículo 16.».

    Artículo 2

    Las presentes modificaciones del Reglamento de Procedimiento, auténticas en las lenguas mencionadas en el apartado 1 del artículo 29 del Reglamento, se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y entrarán en vigor el primer día del segundo mes siguiente al de su publicación.

    Adoptado en Luxemburgo, a 11 de marzo de 1997.

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