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Document 31997L0013
Directive 97/13/EC of the European Parliament and of the Council of 10 April 1997 on a common framework for general authorizations and individual licences in the field of telecommunications services
Directiva 97/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 10 de abril de 1997 relativa a un marco común en materia de autorizaciones generales y licencias individuales en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones
Directiva 97/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 10 de abril de 1997 relativa a un marco común en materia de autorizaciones generales y licencias individuales en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones
DO L 117 de 7.5.1997, p. 15–27
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 24/07/2003; derogado por 32002L0021
Directiva 97/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 10 de abril de 1997 relativa a un marco común en materia de autorizaciones generales y licencias individuales en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones
Diario Oficial n° L 117 de 07/05/1997 p. 0015 - 0027
DIRECTIVA 97/13/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 10 de abril de 1997 relativa a un marco común en materia de autorizaciones generales y licencias individuales en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 57 y sus artículos 66 y 100 A, Vista la propuesta de la Comisión (1), Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2), De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado (3), (1) Considerando que la Resolución del Consejo, de 22 de julio de 1993, relativa al informe sobre la situación del sector de las telecomunicaciones y la necesidad de que prosiga el desarrollo en este mercado (4), y la Resolución del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a los principios y el calendario de la liberalización de las infraestructuras de telecomunicaciones (5), así como las Resoluciones del Parlamento Europeo de 20 de abril de 1993 (6), de 7 de abril de 1995 (7) y de 19 de mayo de 1995 (8) apoyan el proceso de liberalización completa de los servicios e infraestructuras de telecomunicaciones el 1 de enero de 1998 a más tardar, con períodos transitorios para algunos Estados miembros; (2) Considerando que la Comunicación de la Comisión, de 25 de enero de 1995, relativa a las consultas en torno al Libro verde sobre la liberalización de las infraestructuras de telecomunicaciones y redes de televisión por cable ha confirmado la necesidad de establecer unos principios en el ámbito de la Comunidad que garanticen que los regímenes de concesión de autorizaciones generales y licencias individuales se basen en los principios de proporcionalidad y sean abiertos, transparentes y no discriminatorios; que la Resolución del Consejo, de 18 de septiembre de 1995, sobre el establecimiento del futuro marco reglamentario de las telecomunicaciones (9) considera factor fundamental para dicho marco reglamentario de la Unión el establecimiento, respetando el principio de subsidiariedad, de unos principios comunes aplicables a los regímenes de concesión de autorizaciones generales y licencias individuales de los Estados miembros basados en categorías de derechos y obligaciones equilibrados; que dichos principios deben ser aplicables a todas las autorizaciones necesarias para la prestación de todo servicio de telecomunicaciones y para el establecimiento o explotación de toda infraestructura que permita la prestación de servicios de telecomunicaciones; (3) Considerando que debe establecerse un marco común en materia de autorizaciones generales y licencias individuales concedidas por los Estados miembros en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones; que, con arreglo al Derecho comunitario y, en particular, a la Directiva 90/388/CEE de la Comisión, de 28 de junio de 1990, relativa a la competencia en los mercados de servicios de telecomunicaciones (10), la entrada en el mercado únicamente puede ser objeto de restricciones basadas en criterios de selección objetivos, no discriminatorios, proporcionados y transparentes, relacionados con la disponibilidad de recursos escasos, así como en la aplicación de procedimientos de concesión objetivos, transparentes y no discriminatorios por parte de las autoridades nacionales de reglamentación; que la Directiva 90/388/CEE establece asimismo una serie de principios, en particular sobre cánones, números y servidumbres de paso; que dichas normas deben ser completadas y precisadas mediante la presente Directiva a fin de definir dicho marco común; (4) Considerando que, a fin de alcanzar objetivos de interés público en beneficio de los usuarios de las telecomunicaciones, se requiere que las autorizaciones estén sujetas a condiciones; que, con arreglo a los artículos 52 y 59 del Tratado, el régimen reglamentario en el ámbito de las telecomunicaciones debe ser compatible y coherente con los principios de libertad de establecimiento y libertad de prestación de servicios, debiendo tener en cuenta la necesidad de facilitar la introducción de nuevos servicios y la aplicación generalizada de las innovaciones tecnológicas; que, por consiguiente, los regímenes de concesión de autorizaciones generales y licencias individuales deben prever una regulación lo más sencilla posible compatible con el respeto de los requisitos aplicables; que no debe exigirse a los Estados miembros que introduzcan o mantengan regímenes de autorización, en particular cuando la prestación de servicios de telecomunicaciones o el establecimiento o explotación de redes de telecomunicaciones no estén sujetos, en la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva, a un régimen de autorización; (5) Considerando que la presente Directiva supondrá, por lo tanto, una contribución significativa a la entrada de nuevos operadores en los mercados con vistas al desarrollo de la sociedad de la información; (6) Considerando que los Estados miembros pueden definir y conceder diferentes categorías de autorizaciones; que esto no debe impedir que las empresas determinen el tipo de servicios o de redes de telecomunicaciones que deseen suministrar, siempre y cuando cumplan las obligaciones reglamentarias pertinentes; (7) Considerando que, a fin de facilitar la prestación de servicios de telecomunicaciones en toda la Comunidad, es preciso dar preferencia a regímenes de acceso al mercado que no exijan autorizaciones o que estén basados en autorizaciones generales, los cuales, en su caso, podrán completarse mediante derechos y obligaciones que requieran licencias individuales para aquellos aspectos que no puedan tratarse adecuadamente con autorizaciones generales; (8) Considerando que la autorizaciones generales permiten la prestación de un servicio y el establecimiento o la explotación de una red sin necesidad de recabar una decisión expresa de la autoridad nacional de reglamentación; que dichas autorizaciones generales pueden consistir en un conjunto de condiciones específicas definidas previamente de un modo general, como las licencias por categorías, o en una legislación general que permita la prestación del servicio y el establecimiento o la explotación de la red de que se trate; (9) Considerando que los Estados miembros pueden imponer condiciones en las autorizaciones con el fin de garantizar el cumplimiento de los requisitos esenciales; que los Estados miembros pueden imponer, además, otras condiciones con arreglo al Anexo de la presente Directiva; (10) Considerando que las condiciones establecidas en las autorizaciones deben justificarse objetivamente en relación con el servicio de que se trate y deben ser no discriminatorias, proporcionales y transparentes; que las autorizaciones pueden constituir el medio de aplicar los requisitos exigidos por el Derecho comunitario, especialmente en el ámbito de la oferta de red abierta; (11) Considerando que la armonización de los procedimientos relacionados con la concesión de autorizaciones y de las condiciones establecidas en dichas autorizaciones debe facilitar considerablemente la libre prestación de servicios de telecomunicaciones en la Comunidad; (12) Considerando que todo canon o gravamen impuesto a las empresas en el marco de los procedimientos de autorización debe basarse en criterios objetivos, no discriminatorios y transparentes; (13) Considerando que la introducción de regímenes de concesión de licencias individuales debe restringirse a un número limitado de situaciones previamente definidas; que los Estados miembros no deben limitar el número de licencias individuales para cualquier categoría de servicios de telecomunicaciones, excepto en la medida en que sea necesario a fin de garantizar un uso eficaz del espectro de radiofrecuencias o durante el tiempo que sea necesario para facilitar números suficientes con arreglo a la legislación comunitaria; (14) Considerando que debería autorizarse a los Estados miembros para imponer condiciones específicas a las empresas que suministren redes y servicios públicos de telecomunicaciones debido al peso de dichas empresas en el mercado; que el peso de una empresa en el mercado se define en las disposiciones de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la interconexión en las telecomunicaciones en lo que respecta a garantizar el servicio universal y la interoperabilidad mediante la aplicación de los principios de la oferta de red abierta (ONP) denominada en lo sucesivo «Directiva relativa a la interconexión»; (15) Considerando que los servicios de telecomunicaciones tienen un cometido que desempeñar para fortalecer la cohesión económica y social, en particular contribuyendo a la consecución de un servicio universal, en especial en zonas alejadas, periféricas, enclavadas, zonas rurales e islas; que, por consiguiente, debe permitirse que los Estados miembros puedan imponer obligaciones de servicio universal por medio de licencias individuales que exijan que el titular de la licencia preste un servicio universal; que la obligación de contribuir a la financiación del servicio universal no constituye por sí misma una justificación para imponer licencias individuales; (16) Considerando que, a fin de facilitar la concesión de licencias individuales a las empresas que soliciten dichas licencias en varios Estados miembros y para facilitar el procedimiento de notificación en el caso de autorizaciones generales debe establecerse un procedimiento de ventanilla única; (17) Considerando que las autoridades nacionales de reglamentación deben procurar, siempre que sea posible y de conformidad con el procedimiento de ventanilla única, reducir el plazo de adopción de las decisiones relativas a la concesión de licencias individuales en el caso de determinadas categorías de servicios, con el fin de atender las necesidades comerciales; (18) Considerando que el procedimiento de ventanilla única debería aplicarse sin perjuicio de las disposiciones nacionales relativas a la lengua utilizada en los procedimientos correspondientes; (19) Considerando que la presente Directiva ya prevé una cierta armonización de los procedimientos; que puede ser deseable una mayor armonización con objeto de conseguir un mercado de telecomunicaciones más integrado; que esta posibilidad debería evaluarse en el informe que debe elaborar la Comisión; (20) Considerando que todo régimen de autorización debe tener en cuenta el establecimiento de redes transeuropeas de telecomunicaciones, según lo dispuesto en el título XII del Tratado; que, a tal fin, los Estados miembros se asegurarán de que sus respectivas autoridades nacionales de reglamentación coordinen, en la medida de lo posible, sus procedimientos de autorización cuando así lo solicite una empresa que se proponga prestar servicios de telecomunicaciones o establecer y/o explotar una red de telecomunicaciones en más de un Estado miembro; (21) Considerando que las empresas de la Comunidad deben gozar de un acceso efectivo y comparable a los mercados de países terceros y disfrutar en un país tercero de un trato semejante al que el marco comunitario garantiza a las empresas que sean de propiedad total o mayoritariamente de nacionales de dicho país tercero, o que estén efectivamente controladas en la práctica por éstos; (22) Considerando que debe crearse un comité que asista a la Comisión; (23) Considerando, por una parte, que, debido al carácter especialmente sensible para las actividades comerciales de la información que puedan obtener las autoridades nacionales de reglamentación durante la expedición, gestión, control y aplicación de las licencias, es necesario establecer principios comunes aplicables a dichas autoridades nacionales de reglamentación en el ámbito de la confidencialidad; que, por otra parte, en dicho ámbito los miembros de las instituciones de la Comunidad, los miembros de los comités, así como los funcionarios y agentes de la Comunidad están obligados por el Derecho comunitario y, en particular, por el artículo 214 del Tratado, a no divulgar las informaciones que, por su naturaleza, estén amparadas por el secreto profesional y, en especial, los datos relativos a las empresas y que se refieran a sus relaciones comerciales o a los elementos de sus costes; (24) Considerando que la aplicación de la presente Directiva debe revisarse a su debido tiempo a la luz del desarrollo del sector de las telecomunicaciones y de las redes transeuropeas, así como a la luz de la experiencia adquirida en relación con el procedimiento de armonización y el procedimiento de ventanilla única establecidos en la presente Directiva; (25) Considerando que, basándose en la plena aplicación de un marco competitivo, a fin de alcanzar el objetivo fundamental de garantizar el desarrollo del mercado interior en el ámbito de las telecomunicaciones y, de modo específico, la libre prestación de servicios y redes de telecomunicaciones en toda la Comunidad, la adopción de la presente Directiva contribuirá de manera sustancial a este objetivo; que los Estados miembros deben aplicar dicho marco común, en particular por mediación de sus autoridades nacionales de reglamentación; (26) Considerando que la presente Directiva se aplica a las autorizaciones en vigor y a las futuras autorizaciones; que algunas licencias se han concedido para un período que va más allá del 1 de enero de 1999; que las cláusulas de dichas autorizaciones que no se ajustan al Derecho comunitario, en particular las que se refieren a los derechos especiales o exclusivos de los titulares de licencias, quedan sin efecto, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, a partir de la fecha indicada en las disposiciones comunitarias pertinentes; que, en lo que se refiere a otros derechos que no afectan a los intereses de otras empresas con arreglo a la normativa comunitaria, los Estados miembros pueden ampliar el plazo de validez para evitar solicitudes de indemnización; (27) Considerando que, en principio, las obligaciones relativas a las autorizaciones existentes en la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva que no hayan sido ajustadas a las disposiciones de la misma antes del 1 de enero de 1999 quedarán sin efecto; que la Comisión puede conceder a los Estados miembros, a solicitud de éstos, un aplazamiento de dicha fecha, HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: SECCIÓN I ÁMBITO DE APLICACIÓN, DEFINICIONES Y PRINCIPIOS Artículo 1 Ámbito de aplicación 1. La presente Directiva tiene por objeto los procedimientos relativos a la concesión de autorizaciones, a efectos de la prestación de servicios de telecomunicaciones, y a las condiciones asociadas a dichas autorizaciones, incluidas las autorizaciones para el establecimiento y/o explotación de las redes de telecomunicaciones necesarias para la prestación de dichos servicios. 2. La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de las normas específicas adoptadas por los Estados miembros de conformidad con la normativa comunitaria que regulen la distribución de programas audiovisuales destinados al público en general, así como el contenido de dichos programas. También se entenderá sin perjuicio de las medidas que los Estados miembros adopten en materia de defensa, ni de las medidas que los Estados miembros adopten con arreglo a requisitos de interés público reconocidos por el Tratado, en particular sus artículos 36 y 56, concretamente en relación con la moralidad pública, la seguridad pública, incluida la investigación de actividades delictivas, y el orden público. Artículo 2 Definiciones 1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por: a) «Autorización»: todo permiso en el que se definan derechos y obligaciones específicos del sector de las telecomunicaciones y que permita a las empresas suministrar servicios de telecomunicaciones y, en los casos en que proceda, el permiso para establecer o explotar redes de telecomunicaciones para la prestación de dichos servicios, en forma de «autorización general» o «licencia individual» como se definen a continuación: - «autorización general»: toda autorización, con independencia de que se rija por una «licencia por categoría» o por disposiciones legales de carácter general y que disponga o no la obligación de registro, que no exija a la empresa interesada que recabe una decisión expresa de la autoridad nacional de reglamentación antes de ejercer los derechos que se derivan de la autorización; - «licencia individual»: toda autorización concedida por una autoridad nacional de reglamentación que confiera derechos específicos a una empresa o que imponga a dicha empresa obligaciones específicas que complementen, cuando proceda, la autorización general, cuando la empresa no pueda ejercer dichos derechos hasta que se le haya comunicado la decisión de la autoridad nacional de reglamentación. b) «Autoridad nacional de reglamentación»: el organismo u organismos jurídicamente distintos y funcionalmente independientes de los organismos de telecomunicaciones, al cual o a los cuales un Estado miembro encomienda la elaboración de las autorizaciones y la supervisión de su aplicación. c) «Procedimiento de ventanilla única»: un procedimiento que permite facilitar la obtención de licencias individuales expedidas por más de una autoridad nacional de reglamentación o, en el caso de las autorizaciones generales, siempre que sea necesario, la notificación a más de una autoridad nacional de reglamentación, mediante un procedimiento coordinado y tramitado en un único lugar. d) «Requisitos esenciales»: las razones no económicas y de interés público que pueden llevar a un Estado miembro a establecer determinadas condiciones para el establecimiento y/o explotación de redes de telecomunicaciones o para la prestación de servicios de telecomunicaciones. Estas razones se limitan a la seguridad de explotación de la red, al mantenimiento de su integridad y, en casos justificados, a la interoperabilidad de los servicios, la protección de los datos, la protección del medio ambiente y de los objetivos de ordenación del territorio, así como al uso eficaz del espectro de frecuencias y a la necesidad de evitar interferencias perjudiciales entre los sistemas de radio y comunicación y otros sistemas técnicos espaciales o terrestres. La protección de datos puede incluir la protección de los datos personales, la confidencialidad de la información transmitida o almacenada y la protección de la intimidad. 2. Cuando proceda, se aplicarán a la presente Directiva otras definiciones contenidas en la Directiva 90/387/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa al establecimiento del mercado interior de los servicios de telecomunicaciones mediante la realización de la oferta de una red abierta de telecomunicaciones (11), y en la Directiva relativa a la interconexión. Artículo 3 Principios que rigen las autorizaciones 1. Cuando un Estado miembro someta la prestación de un servicio de telecomunicaciones a una autorización, la concesión de dicha autorización y las condiciones relativas a la misma deberán ajustarse a los principios enunciados en los apartados 2, 3 y 4. 2. Las autorizaciones únicamente podrán incluir las condiciones que se enumeran en el Anexo. Además, dichas condiciones deberán justificarse objetivamente en relación con el servicios de que se trate y deberán ser no discriminatorias, proporcionadas y transparentes. 3. Los Estados miembros garantizarán que los servicios o las redes de telecomunicaciones puedan suministrarse, bien sin necesidad de autorización, bien con arreglo a autorizaciones generales, completadas, en su caso, con derechos y obligaciones que exijan una evaluación individual de las solicitudes, y que den lugar a una o más licencias individuales. Los Estados miembros únicamente podrán expedir una licencia individual cuando se conceda al beneficiario acceso a recursos escasos, ya sean físicos o de cualquier otra naturaleza, o cuando el beneficiario esté sujeto a obligaciones especiales o goce de derechos especiales, con arreglo a lo dispuesto en la sección III. 4. Al elaborar y aplicar sus regímenes de autorización, los Estados miembros facilitarán la prestación de servicios de telecomunicaciones entre los Estados miembros. SECCIÓN II AUTORIZACIONES GENERALES Artículo 4 Condiciones relativas a las autorizaciones generales 1. Cuando los Estados miembros sometan la prestación de servicios de telecomunicaciones a autorizaciones generales, las condiciones a que, en casos justificados, podrán estar sujetas dichas autorizaciones serán las que se enumeran en los puntos 2 y 3 del Anexo. Dichas autorizaciones establecerán el régimen menos gravoso posible, compatible con el cumplimiento de los requisitos esenciales y otros requisitos pertinentes de interés público contemplados en los puntos 2 y 3 del Anexo. 2. Los Estados miembros garantizarán que las condiciones relativas a las autorizaciones generales se publiquen de manera adecuada, a fin de facilitar a las partes interesadas el acceso a la información relativa a las mismas. El Boletín Oficial del Estado miembro interesado y el Diario Oficial de las Comunidades Europeas harán referencia a la publicación de dicha información. 3. Los Estados miembros podrán modificar las condiciones relativas a una autorización general cuando haya una justificación objetiva y se haga de forma proporcionada. En estos casos, los Estados miembros deberán notificar adecuadamente su intención al respecto, a fin de que las partes interesadas puedan manifestar sus puntos de vista sobre las modificaciones previstas. Artículo 5 Procedimientos para las autorizaciones generales 1. No obstante lo dispuesto en la sección III, los Estados miembros no impedirán a una empresa que satisfaga las condiciones aplicables establecidas en una autorización general de conformidad con el artículo 4 suministrar el servicio o las redes de telecomunicaciones previstos. 2. Los Estados miembros podrán exigir que aquella empresa que se beneficie de una autorización general, antes de suministrar el servicio o las redes de telecomunicaciones, notifique su intención de prestar dicho servicio a la autoridad nacional de reglamentación así como toda información necesaria sobre el servicio de que se trate, a fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones aplicables establecidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4. Podrá exigirse a la empresa que espere un máximo de cuatro semanas desde el momento de la recepción formal de toda la información necesaria que se haya publicado de conformidad con el apartado 4, antes de empezar a prestar los servicios contemplados en la autorización general. 3. Cuando la empresa beneficiaria de una autorización general no cumpla alguna de las condiciones establecidas en una autorización general de conformidad con el artículo 4, la autoridad nacional de reglamentación podrá comunicar a dicha empresa que no tiene derecho a acogerse a dicha autorización general y/o imponer a la empresa, de forma proporcionada, medidas específicas que permitan garantizar dicho cumplimiento. Al mismo tiempo, la autoridad nacional de reglamentación ofrecerá a la empresa interesada una oportunidad razonable para exponer su punto de vista sobre la aplicación de las condiciones y subsanar los posibles incumplimientos en el plazo de un mes a partir de la intervención de la autoridad nacional de reglamentación. Si la empresa interesada subsana los incumplimientos, la autoridad nacional de reglamentación, en un plazo de dos meses a partir de su primera intervención, anulará o modificará su decisión según convenga y expondrá los motivos de la misma. Si la empresa interesada no subsana los incumplimientos, la autoridad nacional de reglamentación, en un plazo de dos meses a partir de su primera intervención, confirmará su decisión y expondrá los motivos de la misma. La decisión deberá comunicarse a a empresa interesada en el plazo de una semana a partir de su adopción. Los Estados miembros establecerán un procedimiento de recurso contra tal decisión ante un organismo independiente de la autoridad nacional de reglamentación. 4. Los Estados miembros garantizarán que la información sobre procedimientos relativos a las autorizaciones generales se publique de manera adecuada, a fin de facilitar el acceso a la misma. El Boletín Oficial del Estado miembro interesado y el Diario Oficial de las Comunidades Europeas harán referencia a la publicación de dicha información. Artículo 6 Cánones y gravámenes para los procedimientos de las autorizaciones generales Sin perjuicio de la contribución financiera a la prestación del servicio universal de conformidad con lo dispuesto en el Anexo, los Estados miembros garantizarán que todo canon impuesto a las empresas en el marco de los procedimientos de autorización tenga por único objetivo cubrir los gastos administrativos que ocasione la expedición, control de la gestión y ejecución del régimen de autorización general aplicable. Dichos cánones se publicarán de manera adecuada y suficientemente detallada, a fin de facilitar el acceso a la información relativa a éstos. SECCIÓN III LICENCIAS INDIVIDUALES Artículo 7 Ámbito de aplicación 1. Los Estados miembros únicamente podrán expedir licencias individuales en los siguientes casos: a) para permitir al titular de la licencia el acceso a radiofrecuencias o números; b) para conceder al titular de la licencia derechos particulares con respecto al acceso al dominio público o privado; c) para imponer al titular de la licencia obligaciones y requisitos relativos al suministro obligatorio de servicios de telecomunicaciones accesibles al público y/o redes públicas de telecomunicaciones, incluidas las obligaciones que exijan al titular de la licencia suministrar un servicio universal y otras obligaciones derivadas de la normativa referente a la oferta de red abierta; d) para imponer al titular de la licencia, de conformidad con las normas de la Comunidad en materia de competencia, obligaciones específicas cuando posea un peso significativo, con arreglo al apartado 3 del artículo 4 de la Directiva relativa a la interconexión, en el mercado de suministro de redes públicas de telecomunicaciones y servicios de telecomunicaciones accesibles al público. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el suministro de servicios de telefonía vocal accesibles al público, el establecimiento y suministro de redes públicas de telecomunicaciones, así como de otras redes que supongan la utilización de radiofrecuencias, podrán estar sujetos a licencias individuales. Artículo 8 Condiciones relativas a las licencias individuales 1. Las condiciones, además de las establecidas para las autorizaciones generales, a que podrán estar sujetas, en los casos justificados, las licencias individuales serán las que se enumeran en los puntos 2 y 4 del Anexo. Tales condiciones se referirán únicamente a los casos que justifiquen la concesión de dicha licencia, de conformidad con las disposiciones del artículo 7. 2. Los Estados miembros podrán incorporar en la licencia individual las condiciones de las autorizaciones generales aplicables, imponiendo a la licencia individual las condiciones que se definen en el Anexo. Los derechos concedidos en virtud de las autorizaciones generales y las condiciones de éstas no resultarán restringidos ni incrementados debido a la concesión de una licencia individual, excepto en casos objetivamente justificados y de una manera proporcionada, en particular para reflejar las obligaciones derivadas de la prestación del servicio universal o el control de un peso significativo en el mercado, o bien para reflejar las obligaciones correspondientes a ofertas realizadas en el curso de un procedimiento comparativo de licitación. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20, los Estados miembros garantizarán que la información sobre las condiciones relativas a toda licencia individual se publique de manera adecuada, a fin de facilitar el acceso a la misma. El Boletín Oficial del Estado miembro interesado y el Diario Oficial de las Comunidades Europeas harán referencia a la publicación de dicha información. 4. Los Estados miembros podrán modificar las condiciones relativas a una licencia individual cuando haya una justificación objetiva y se haga de forma proporcionada. En estos casos, los Estados miembros deberán notificar adecuadamente su intención al respecto, a fin de que las partes interesadas puedan manifestar sus puntos de vista sobre las modificaciones previstas. Artículo 9 Procedimientos para la concesión de licencias individuales 1. Cuando un Estado miembro conceda licencias individuales, velará por que la información sobre los procedimientos relativos a las licencias individuales se publique de manera adecuada, a fin de facilitar el acceso a ésta. El Boletín Oficial del Estado miembro interesado y el Diario Oficial de las Comunidades Europeas harán referencia a la publicación de dicha información. 2. Cuando un Estado miembro tenga la intención de conceder licencias individuales: - concederá dichas licencias con arreglo a procedimientos abiertos, no discriminatorios y transparentes y, a tal efecto, someterá a todos los solicitantes a los mismos procedimientos, a menos que exista una razón objetiva para un tratamiento diferenciado, y - establecerá plazos razonables y, en particular, informará al solicitante de su decisión lo antes posible y a más tardar seis semanas después del recibo de la solicitud. En las disposiciones que adopten para dar cumplimiento a la presente Directiva, los Estados miembros podrán ampliar este plazo a cuatro meses en casos debidamente justificados y definidos expresamente en dichas disposiciones. En particular, en el caso de los procedimientos comparativos de licitación, los Estados miembros podrán ampliar este plazo hasta otros cuatro meses más. Estos plazos máximos se entenderán sin perjuicio de los acuerdos internacionales aplicables relativos a la coordinación internacional de frecuencias y satélites 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 10, toda empresa que satisfaga las condiciones establecidas y publicadas por los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva tendrá derecho a obtener una licencia individual. No obstante, la autoridad nacional de reglamentación podrá denegar la licencia individual cuando la empresa que la haya solicitado no facilite la información que es razonable exigir para demostrar que se cumplen las condiciones establecidas de conformidad con las disposiciones pertinentes de la presente Directiva. 4. Cuando el beneficiario de una licencia individual no cumpla alguna de las condiciones establecidas en una licencia de conformidad con las disposiciones pertinentes de la presente Directiva, la autoridad nacional de reglamentación podrá retirar, modificar o suspender la licencia individual, o imponer, de forma proporcionada, medidas específicas destinadas a asegurar dicho cumplimiento. La autoridad nacional de reglamentación ofrecerá al mismo tiempo a la empresa interesada una oportunidad razonable para exponer su punto de vista sobre la aplicación de las condiciones y corregir los posibles incumplimientos en el plazo de un mes a partir de la intervención de la autoridad nacional de reglamentación, salvo que se produzca un incumplimiento repetido por parte de la empresa interesada, en cuyo caso la autoridad nacional de reglamentación podrá tomar de inmediato las medidas oportunas. Si la empresa interesada subsana los incumplimientos, la autoridad nacional de reglamentación, en un plazo de dos meses desde su primera intervención, anulará o modificará su decisión según proceda y expondrá los motivos de la misma. Si la empresa interesada no subsana los incumplimientos, la autoridad nacional de reglamentación, en el plazo de dos meses a partir de su primera intervención, confirmará su decisión y expondrá los motivos de la misma. La decisión deberá comunicarse a la empresa interesada en el plazo de una semana a partir de su adopción. Los Estados miembros establecerán un procedimiento de recurso adecuado contra dicha decisión ante un organismo independiente de la autoridad nacional de reglamentación. 5. En caso de producirse interferencias perjudiciales entre una red de telecomunicaciones que utilice radiofrecuencias y otros sistemas técnicos, la autoridad nacional de reglamentación podrá adoptar medidas de carácter inmediato para solucionar el problema. En este caso, deberá ofrecerse posteriormente a la empresa interesada una oportunidad razonale para exponer su punto de vista y proponer posibles soluciones al problema de las interferencias perjudiciales. 6. Los Estados miembros que denieguen, retiren, modifiquen o suspendan una licencia individual informarán a la empresa interesada de los motivos de su decisión. Los Estados miembros establecerán un procedimiento de recurso adecuado ante un organismo independiente de la autoridad nacional de reglamentación contra dicha denegación, retirada, modificación o suspensión de la licencia. Artículo 10 Limitación del número de licencias individuales 1. Los Estados miembros únicamente podrán limitar el número de licencias individuales aplicables a cualquier categoría de servicios de telecomunicaciones y al establecimiento o explotación de las infraestructuras de telecomunicaciones en la medida en que sea necesario para garantizar el uso eficaz de radiofrecuencias o durante el tiempo que sea necesario para facilitar números suficientes con arreglo a la legislación comunitaria. 2. Cuando un Estado miembro tenga intención de limitar el número de licencias individuales concedidas de conformidad con el apartado 1, deberá: - tener debidamente en cuenta la necesidad de conseguir los máximos beneficios para los usuarios y facilitar el desarrollo de la competencia; - permitir a todas las partes interesadas manifestar su punto de vista sobre cualquier limitación; - publicar su decisión de limitar el número de licencias individuales, exponiendo los motivos de la misma; - revisar la limitación de licencias a intervalos razonables; e - invitar a que se presenten solicitudes de licencias. 3. Los Estados miembros concederán las licencias individuales con arreglo a criterios de selección no discriminatorios, objetivos, transparentes, proporcionados y detallados. Toda selección deberá tener debidamente en cuenta la necesidad de facilitar el desarrollo de la competencia y de conseguir los máximos beneficios para los usuarios. Los Estados miembros garantizarán que la información relativa a los citados criterios se publique con antelación y de manera adecuada, a fin de facilitar el acceso a la misma. El Boletín Oficial del Estado miembro interesado hará referencia a la publicación de dicha información. 4. Cuando un Estado miembro compruebe, por propia iniciativa o a instancias de una empresa, ya sea en la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva o con posterioridad a la misma, que el número de licencias individuales puede aumentarse, hará pública dicha circunstancia e invitará a que se presenten nuevas solicitudes de licencias. Artículo 11 Cánones y gravámenes para las licencias individuales 1. Los Estados miembros garantizarán que todo canon impuesto a las empresas en el marco de los procedimientos de autorización tenga por único objetivo cubrir los gastos administrativos que ocasione la expedición, gestión, control y ejecución del régimen de licencias individuales aplicable. Los cánones por una licencia individual deberán ser proporcionados en relación con el trabajo que supongan y se publicarán de manera adecuada y suficientemente detallada, a fin de facilitar el acceso a la información relativa a los mismos. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando se trate de recursos escasos, los Estados miembros podrán autorizar a sus autoridades nacionales de reglamentación a imponer gravámenes que tengan en cuenta la necesidad de garantizar el uso óptimo de dichos recursos. Estos gravámenes no podrán ser discriminatorios y habrán de tener en cuenta, en especial, la necesidad de potenciar el desarrollo de servicios innovadores y de la competencia. SECCIÓN IV PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES EN TODA LA COMUNIDAD Artículo 12 Armonización 1. Siempre que sea necesario, se armonizarán las condiciones relativas a las autorizaciones generales y los procedimientos aplicables a las mismas. La armonización de estas condiciones y procedimientos tendrá por objeto el establecimiento del régimen menos gravoso posible, compatible con el cumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva, en particular los artículos 3, 4 y 5, y de los requisitos esenciales pertinentes y de otros requisitos de interés público contemplados en los puntos 1, 2 y 3 del Anexo. Asimismo, la armonización tendrá por objeto el establecimiento de conjuntos equilibrados de derechos y obligaciones aplicables a las empresas beneficiarias de autorizaciones. 2. La Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 16, otorgará mandatos a la Conferencia europea de administraciones postales y de telecomunicaciones (CEPT), al Comité europeo de asuntos reglamentarios de telecomunicaciones (ECTRA), al Comité europeo de radiocomunicaciones (ERC) o a otros organismos de armonización competentes. Dichos mandatos definirán las tareas que deben realizarse y las categorías de autorizaciones generales que deberán armonizarse, y establecerán un calendario para la elaboración de condiciones y procedimientos armonizados. 3. A la luz de los trabajos realizados en virtud del apartado 2, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 17 se adoptará una decisión que determine que es de aplicación una autorización general armonizada. Artículo 13 Procedimiento de ventanilla única 1. Cuando sea apropiado, la Comisión, conjuntamente con el ECTRA/CEPT y la CEPT/ERC, adoptará las medidas necesarias para el establecimiento de un procedimiento de ventanilla única aplicable a las licencias individuales, y, en el caso de las autorizaciones generales, de procedimientos de notificación, incluidas las disposiciones adecuadas para su administración, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 17. La información sobre el funcionamiento de dicho procedimiento de ventanilla única se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. 2. El procedimiento de ventanilla única se ajustará a las siguientes condiciones: a) el procedimiento estará abierto a todas las empresas que deseen prestar servicios de telecomunicaciones en la Comunidad; b) se podrán presentar solicitudes o notificaciones y se indicarán el organismo u organismos designados ante los cuales podrán presentarse las solicitudes o las notificaciones; c) en el caso de las licencias individuales, el organismo u organismos ante los cuales se hayan presentado la solicitud o solicitudes remitirán las mismas, en el plazo de siete días laborables a partir de la recepción formal de los documentos, a las autoridades nacionales de reglamentación competentes. En el caso de las autorizaciones generales, el organismo u organismos ante los cuales se hayan presentado la notificación o notificaciones las remitirán, en el plazo de dos días laborables a partir de la recepción oficial de los documentos, a las autoridades nacionales de reglamentación competentes; d) en el caso de las licencias individuales, las autoridades nacionales de reglamentación competentes adoptarán una decisión sobre la concesión de dicha licencia en el plazo contemplado en el apartado 2 del artículo 9; informarán de su decisión al solicitante, así como a los organismos antes los cuales se presentó la solicitud, en el plazo de una semana desde la adopción de la decisión. En el caso de las autoridades generales, las autoridades nacionales de reglamentación se ajustarán al plazo señalado en el apartado 2 del artículo 5; e) el artículo 9 y el artículo 5 serán aplicables, respectivamente, a las solicitudes de licencias individuales y a las notificaciones presentadas con arreglo al procedimiento de ventanilla única; f) los organismos ante los cuales puedan presentarse las solicitudes o notificaciones deberán remitir anualmente a la Comisión un informe sobre el funcionamiento del procedimiento de ventanilla única, el cual incluirá información sobre las solicitudes denegadas y las objeciones formuladas con respecto a las notificaciones; g) los organismos que intervengan en el procedimiento de ventanilla única se comprometerán a respetar el grado de confidencialidad prescrito en el artículo 20. SECCIÓN V COMITÉ DE LICENCIAS Artículo 14 Creación del Comité de licencias La Comisión estará asistida por un Comité compuesto por los representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión. El Comité se denominará «Comité de licencias», denominado en lo sucesivo «el Comité». Artículo 15 Intercambio de información Cuando sea necesario, la Comisión informará al Comité sobre el resultado de las consultas celebradas periódicamente con los representantes de las organizaciones de telecomunicaciones, los usuarios, los consumidores, los fabricantes, los proveedores de servicios y los sindicatos. Además, el Comité, teniendo en cuenta la política de telecomunicaciones de la Comunidad, fomentará el intercambio de información entre los Estados miembros y entre los Estados miembros y la Comisión sobre la situación y la evolución de las actividades reglamentarias en materia de autorización de servicios de telecomunicaciones. Artículo 16 Procedimiento del Comité n° I (12*) El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate, por votación cuando sea necesario. El dictamen se incluirá en el acta; además, cada Estado miembro tendrá derecho a solicitar que su posición conste en la misma. La Comisión tendrá lo más en cuenta posible el dictamen emitido por el Comité e informará a éste de la manera en que ha tenido en cuenta dicho dictamen. Artículo 17 Procedimiento del Comité n° II b (13*) El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Con motivo de la votación en el Comité los votos de los representantes de los Estados miembros en el seno del Comité se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación. La Comisión adoptará las medidas previstas, que serán inmediatamente aplicables. No obstante, cuando no sean conformes al dictamen emitido por el Comité, la Comisión comunicará inmediatamente dichas medidas al Consejo. En este caso: - la Comisión aplazará la aplicación de las medidas que haya decidido por un período de tres meses a partir de la fecha de la comunicación; - el Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente dentro del plazo previsto en el párrafo precedente. SECCIÓN VI DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES Artículo 18 Países terceros 1. Los Estados miembros podrán informar a la Comisión de cualquier dificultad general, de hecho o de derecho, que encuentren las organizaciones comunitarias para obtener autorizaciones y desarrollar sus actividades en países terceros con arreglo a una autorización, y que se haya puesto en conocimiento de los Estados miembros. 2. Cuando se informe a la Comisión de la existencia de tales dificultades, ésta podrá, si resulta necesario, presentar propuestas al Consejo a fin de conseguir un mandato adecuado para negociar derechos comparables para las organizaciones comunitarias en esos países terceros. El Consejo decidirá por mayoría cualificada. 3. Las medidas que se adopten en virtud del apartado 2 se entenderán sin perjuicio de las obligaciones de la Comunidad y de los Estados miembros con arreglo a los acuerdos internacionales pertinentes. Artículo 19 Nuevos servicios No obstante lo dispuesto en las secciones II y III, cuando el suministro de un servicio de telecomunicaciones aún no haya sido objeto de una autorización general y dicho servicio o red no pueda suministrarse sin autorización, los Estados miembros adoptarán condiciones provisionales que permitan a la empresa iniciar el suministro del servicio o denegarán la solicitud, a más tardar seis semanas después de recibir una solicitud, e informarán a la empresa interesada de los motivos de su decisión. A continuación, los Estados miembros procederán cuanto antes a adoptar condiciones definitivas o a permitir el suministro sin autorización de dicho servicio, o bien a exponer los motivos de su negativa. Los Estados miembros establecerán un procedimiento apropiado de recurso ante una institución independiente de las autoridades nacionales de reglamentación en contra de las negativas a adoptar condiciones provisionales o definitivas, los rechazos de solicitudes o las negativas a admitir el suministro del servicio correspondiente sin autorización. Artículo 20 Confidencialidad 1. Las autoridades nacionales de reglamentación no revelarán ninguna información amparada por el secreto profesional, en particular información sobre empresas y sobre las relaciones comerciales o los componentes de los costes de las mismas. 2. Lo dispuesto en el apartado 1 se entenderá sin perjuicio del derecho de las autoridades nacionales de reglamentación de revelar dicha información cuando sea indispensable para el cumplimiento de sus obligaciones, en cuyo caso dicha revelación será proporcionada y tendrá en cuenta los intereses legítimos de las empresas respecto a la protección de sus secretos empresariales. 3. Lo dispuesto en el apartado 1 no impedirá la publicación de información sobre las condiciones de concesión de licencias, cuando dicha información no incluya datos de carácter confidencial. Artículo 21 Notificación 1. Además de la información ya exigida en virtud de la Directiva 90/388/CEE, los Estados miembros facilitarán a la Comisión la información siguiente: - los nombres y direcciones de las autoridades y organismos nacionales competentes para expedir autorizaciones nacionales; - la información relativa a los regímenes nacionales de autorización. 2. Los Estados miembros notificarán cualquier modificación relacionada con la información facilitada con arreglo al apartado 1 en el plazo de un mes a partir de su entrada en vigor. Artículo 22 Autorizaciones existentes en la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva 1. Los Estados miembros realizarán todos los esfuerzos necesarios para garantizar la conformidad de las autorizaciones válidas en la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva con las disposiciones de la misma antes del 1 de enero de 1999. 2. Cuando la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva dé origen a modificaciones en las condiciones de las autorizaciones ya existentes, los Estados miembros podrán ampliar la validez de aquellas condiciones, distintas de las que conceden derechos especiales o exclusivos que hayan quedado o tengan que quedar sin efecto en virtud de la normativa comunitaria, siempre que con ello no se perjudiquen los derechos de otras empresas sujetas a la normativa comunitaria, incluida la presente Directiva. En tales casos, los Estados miembros notificarán a la Comisión las medidas adoptadas en este sentido y expondrán los motivos de éstas. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, las obligaciones que se deriven de autorizaciones existentes en la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva y que, el 1 de enero de 1999, no sean conformes a las disposiciones de la presente Directiva, quedarán sin efecto. En casos justificados, la Comisión podrá conceder a los Estados miembros, si éstos lo solicitan, el aplazamiento de la mencionada fecha. Artículo 23 Procedimientos de revisión Antes del 1 de enero de 2000, la Comisión elaborará un informe que será presentado al Parlamento Europeo y al Consejo y que deberá ir acompañado, en los casos en que proceda, de nuevas propuestas legislativas. Dicho informe incluirá una evaluación, basada en la experiencia adquirida, de la necesidad de un ulterior desarrollo de las estructuras de reglamentación con respecto a las autorizaciones, en particular en relación con la armonización de los procedimientos y el ámbito de aplicación de las licencias individuales, otros aspectos de la armonización y los servicios y redes transeuropeos. El informe deberá asimismo incluir propuestas con vistas a consolidar los diversos comités existentes en el ámbito de la legislación comunitaria en materia de telecomunicaciones. En dicho informe se indicarán también todas las modificaciones necesarias para adaptar el contenido del Anexo al progreso técnico, y los procedimientos prácticos adecuados a tal efecto, así como para adaptar el apartado 2 del artículo 7. Artículo 24 Aplazamiento Se concederá el aplazamiento del cumplimiento de las obligaciones que imponen el apartado 3 del artículo 3, los artículos 7 y 9, el apartado 1 del artículo 10 y los artículos 12, 13 y 22 a los Estados miembros que, con arreglo a las Resoluciones del Consejo de 22 de julio de 1993 y de 22 de diciembre de 1994, disfruten de un período de transición adicional para la liberalización de los servicios de telecomunicaciones, durante el período en que se acojan a estos períodos de transición y en la medida en que opten a éstos. Los Estados miembros informarán a la Comisión de su intención de recurrir a los mismos. Artículo 25 Aplicación de la Directiva Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva y para publicar las condiciones y procedimientos asociados a las autorizaciones lo antes posible y, en cualquier caso, no más tarde del 31 de diciembre de 1997. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. Artículo 26 Entrada en vigor La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Artículo 27 Destinatarios Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 10 de abril de 1997. Por el Parlamento Europeo El Presidente J. M. GIL-ROBLES Por el Consejo El Presidente A. VAN DOK VAN WEELE (1) DO n° C 90 de 27. 3. 1996, p. 5 y DO n° C 291 de 4. 10. 1996, p. 12. (2) DO n° C 204 de 15. 7. 1996, p. 17. (3) Dictamen del Parlamento Europeo de 22 de mayo de 1996 (DO n° C 166 de 10. 6. 1996, p. 78), Posición común del Consejo de 9 de diciembre de 1996 (DO n° C 41 de 10. 2. 1997, p. 48) y Decisión del Parlamento Europeo de 20 de febrero de 1997 (DO n° C 88 de 17. 3. 1997). Decisión del Consejo de 6 de marzo de 1997. (4) DO n° C 213 de 6. 8. 1993, p. 1. (5) DO n° C 379 de 31. 12. 1994, p. 4. (6) DO n° C 150 de 31. 5. 1993, p. 39. (7) DO n° C 109 de 1. 5. 1995, p. 310. (8) DO n° C 151 de 19. 6. 1995, p. 479. (9) DO n° C 258 de 3. 10. 1995, p. 1. (10) DO n° L 192 de 24. 7. 1990, p. 10. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 96/19/CE (DO n° L 74 de 22. 3. 1996, p. 13). (11) DO n° L 192 de 24. 7. 1990, p. 1. (12*) Procedimiento establecido en la Decisión 87/373/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1987, por la que se establecen las modalidades del ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO n° L 197 de 18. 7. 1987, p. 33). ANEXO CONDICIONES QUE PUEDEN IMPONERSE A LAS AUTORIZACIONES 1. Toda condición impuesta a las autorizaciones ha de ser compatible con las normas en materia de competencia del Tratado. 2. Condiciones que pueden imponerse a todas las autorizaciones, cuando esté justificado y con arreglo al principio de proporcionalidad: 2.1. Condiciones destinadas a garantizar el cumplimiento de los requisitos esenciales pertinentes. 2.2. Condiciones vinculadas al suministro de información que pueda razonablemente exigirse a fin de comprobar el cumplimiento de las condiciones aplicables y con fines estadísticos. 2.3. Condiciones encaminadas a impedir un comportamiento anticompetitivo en los mercados de telecomunicaciones, incluidas medidas para garantizar que las tarifas no sean discriminatorias y que no distorsionen la competencia. 2.4. Condiciones relacionadas con la utilización efectiva y eficaz de la capacidad numérica. 3. Condiciones específicas que pueden asociarse a las autorizaciones generales para la prestación de servicios de redes públicas de telecomunicaciones accesibles al público y para el suministro de redes de telecomunicaciones para la prestación de dichos servicios, cuando esté justificado y con arreglo al principio de proporcionalidad: 3.1. Requisitos relativos a la protección de los usuarios y abonados, en particular en los siguientes aspectos: - aprobación previa del modelo de contrato del abonado por parte de las autoridades nacionales de reglamentación; - facturación detallada y exacta; - creación de un procedimiento de resolución de litigios; - publicación y aviso adecuado de modificaciones en las condiciones de acceso, incluidas las tarifas, la calidad y la disponibilidad del servicio. 3.2. Contribución financiera a la prestación del servicio universal, con arreglo a la legislación comunitaria. 3.3. Comunicación de la información procedente de la base de datos sobre clientes necesaria para el suministro de información de guía universal. 3.4. Prestación de servicios de urgencia. 3.5. Medidas específicas para los minusválidos. 3.6. Condiciones relativas a la interconexión de las redes y la interoperatividad de servicios, conforme a la Directiva relativa a la interconexión y a las obligaciones derivadas de la legislación comunitaria. 4. Condiciones específicas que pueden imponerse a las licencias individuales, cuando esté justificado y con arreglo al principio de proporcionalidad: 4.1. Condiciones específicas relacionadas con la atribución de derechos de numeración (cumplimiento de los planes de numeración nacionales). 4.2. Condiciones específicas relacionadas con el uso efectivo y la gestión eficaz de radiofrecuencias. 4.3. Requisitos específicos en materia de medio ambiente y de ordenación urbana y del territorio, incluidas las condiciones referentes al permiso para acceder al dominio público o privado y las condiciones relacionadas con la distribución y el uso común de instalaciones. 4.4. Duración máxima, que no será exageradamente corta, en particular para garantizar el uso eficaz de las radiofrecuencias o números o conceder derecho al acceso al dominio público o privado, sin perjuicio de otras disposiciones sobre la retirada o suspensión de licencias. 4.5. Cumplimiento de obligaciones de servicio universal, de conformidad con la Directiva relativa a la interconexión y la Directiva 95/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1995, relativa a la aplicación de la oferta de red abierta (ONP) a la telefonía vocal (1). 4.6. Condiciones aplicables a los operadores que gozan de un peso significativo en el mercado, notificados por los Estados miembros con arreglo a la Directiva relativa a la interconexión, a fin de garantizar la interconexión o el control de dicho peso significativo en el mercado. 4.7. Condiciones en materia de propiedad, con arreglo a la legislación comunitaria o a los compromisos contraídos por la Comunidad Europea con países terceros. 4.8. Requisitos relativos a la calidad, disponibilidad y permanencia del servicio o red, incluidas las competencias financieras, técnicas y de gestión del solicitante y condiciones que establecen una duración mínima de funcionamiento, incluido, cuando proceda y de conformidad con la normativa comunitaria, el suministro obligatorio de servicios o redes públicos de telecomunicaciones. 4.9. Condiciones específicas relativas al suministro de líneas arrendadas, de conformidad con la Directiva 92/44/CEE del Consejo, de 5 de junio de 1992, relativa a la aplicación de la oferta de red abierta a las líneas arrendadas (2). Esta lista de condiciones se entenderá sin perjuicio de: - todas las demás condiciones jurídicas que no sean específicas del sector de las telecomunicaciones, - las medidas adoptadas por los Estados miembros por razones de interés público reconocidas en el Tratado, en particular, en sus artículos 36 y 56, específicamente en relación con la moralidad pública, la seguridad pública, incluyendo la investigación de actividades delictivas, y el orden público. (1) DO n° L 321 de 30. 12. 1995, p. 6. (2) DO n° L 165 de 19. 6. 1992, p. 27. Directiva modificada por la Decisión 94/439/CE de la Comisión (DO n° L 181 de 15. 7. 1994, p. 40).