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Document 31996R2348
Council Regulation (EC) No 2348/96 of 6 December 1996 amending Regulations (EEC) No 1600/92 and (EEC) No 1601/92 concerning specific measures for the Azores and Madeira, and the Canary Islands respectively with regard to certain agricultural products
Reglamento (CE) nº 2348/96 del Consejo de 6 de diciembre de 1996 por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nos 1600/92 y 1601/92 sobre medidas específicas relativas a determinados productos agrarios en favor de las Azores y Madeira y de las islas Canarias, respectivamente
Reglamento (CE) nº 2348/96 del Consejo de 6 de diciembre de 1996 por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nos 1600/92 y 1601/92 sobre medidas específicas relativas a determinados productos agrarios en favor de las Azores y Madeira y de las islas Canarias, respectivamente
DO L 320 de 11.12.1996, pp. 1–2
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 23/07/2001
Reglamento (CE) nº 2348/96 del Consejo de 6 de diciembre de 1996 por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nos 1600/92 y 1601/92 sobre medidas específicas relativas a determinados productos agrarios en favor de las Azores y Madeira y de las islas Canarias, respectivamente
Diario Oficial n° L 320 de 11/12/1996 p. 0001 - 0002
REGLAMENTO (CE) N° 2348/96 DEL CONSEJO de 6 de diciembre de 1996 por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nos 1600/92 y 1601/92 sobre medidas específicas relativas a determinados productos agrarios en favor de las Azores y Madeira y de las islas Canarias, respectivamente EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43, Vista la propuesta de la Comisión (1), Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2), Considerando que los Reglamentos (CEE) nos 1600/92 (3) y 1601/92 (4) prevén la aplicación, hasta el final de la campaña de la carne de vacuno de 1995/96, del régimen específico de abastecimiento de los archipiélagos de Madeira y de las islas Canarias en lo que respecta a los animales de la especie bovina destinados al engorde y al consumo en esas regiones y a determinadas carnes de porcino frescas o refrigeradas y a determinados productos transformados a base de carne; Considerando que la introducción de este régimen se ha visto obstaculizada por determinados problemas administrativos que han retrasado su aplicación; que, por otro lado, los Reglamentos antes citados prevén la elaboración de un informe de evaluación, acompañado, en su caso, de las oportunas propuestas, al finalizar los cuatro primeros años de aplicación; Considerando que a la espera de que se extraigan las conclusiones oportunas de esta evaluación y con objeto de evitar una interrupción brusca de la aplicación de estas medidas, que sería perjudicial para las corrientes comerciales entre las regiones periféricas y el resto de la Comunidad, es conveniente prorrogar su aplicación con carácter transitorio hasta el 30 de junio de 1997; Considerando que, por las mismas razones, está justificado, en lo que se refiere a Madeira prorrogar la aplicación del régimen específico de abastecimiento de patatas de siembra, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El Reglamento (CEE) n° 1600/92 quedará modificado como sigue: 1) En el apartado 1 del artículo 5, las palabras «Durante las campañas de carne de vacuno de 1992/93 a 1995/96» se sustituirán por «Durante las campañas de carne de vacuno de 1992/93 a 1996/97». 2) En el Anexo II, en la columna «Designación de los productos» y con respecto a la simiente de patata, las palabras «Para las campañas 1992/93 a 1995/96» se sustituirán por «Para las campañas 1992/93 a 1996/97». Artículo 2 El Reglamento (CEE) n° 1601/92 quedará modificado como sigue: 1) En el apartado 1 del artículo 5, las palabras «Durante las campañas de carne de vacuno de 1992/93 a 1995/96» se sustituirán por «Durante las campañas de carne de vacuno de 1992/93 a 1996/97». 2) En el Anexo, en la columna «Designación de los productos» y con respecto a las carnes de porcino y los productos transformados a base de carne, las palabras «Para las campañas 1992/93 a 1995/96» se sustituirán por «Para las campañas 1992/93 a 1996/97». Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable a partir del 1 de julio de 1996. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 1996. Por el Consejo El Presidente D. SPRING (1) DO n° C 290 de 3. 10. 1996, p. 7. (2) DO n° C 347 de 18. 11. 1996. (3) DO n° L 173 de 27. 6. 1992, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2537/95 (DO n° L 260 de 31. 10. 1995, p. 10). (4) DO n° L 173 de 27. 6. 1992, p 13. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2537/95 (DO n° L 260 de 31. 10. 1995, p. 10).