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Document 31996R2208

REGLAMENTO (CE) Nº 2208/96 DE LA COMISIÓN de 18 de noviembre de 1996 por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de tejidos de algodón crudo (grises) originarios de la República Popular de China, Egipto, la India, Indonesia, Pakistán y Turquía

DO L 295 de 20.11.1996, pp. 3–23 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 21/05/1997

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1996/2208/oj

31996R2208

REGLAMENTO (CE) Nº 2208/96 DE LA COMISIÓN de 18 de noviembre de 1996 por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de tejidos de algodón crudo (grises) originarios de la República Popular de China, Egipto, la India, Indonesia, Pakistán y Turquía

Diario Oficial n° L 295 de 20/11/1996 p. 0003 - 0023


REGLAMENTO (CE) N° 2208/96 DE LA COMISIÓN de 18 de noviembre de 1996 por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de tejidos de algodón crudo (grises) originarios de la República Popular de China, Egipto, la India, Indonesia, Pakistán y Turquía

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) y, en particular, su artículo 7,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo que sigue:

A. PROCEDIMIENTO

(1) El 21 de febrero de 1996, la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (2), la apertura de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de tejidos de algodón crudo originarias de la República Popular de China, Egipto, la India, Indonesia, Pakistán y Turquía (en adelante, «anuncio de apertura»), y abrió una investigación.

(2) El procedimiento se inició tras una denuncia presentada el 8 de enero de 1996 por el Comité de la Industria Algodonera y Fibras afines de la CE (Eurocoton) en nombre de la industria comunitaria. La denuncia estaba respaldada por 21 productores comunitarios que representan una proporción importante de la producción comunitaria del producto similar. La denuncia contenía pruebas de la existencia del dumping de dicho producto y del perjuicio importante resultante. Estas pruebas se consideraron suficientes para justificar la apertura de una investigación.

(3) La Comisión informó oficialmente a los productores/exportadores y a los importadores notoriamente afectados así como a sus asociaciones, a los representantes de los países exportadores y a los denunciantes y ofreció a las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de apertura.

(4) Algunos productores/exportadores de los países interesados, así como ciertos productores y usuarios comunitarios y determinados importadores, dieron a conocer sus opiniones por escrito. A todas las partes que así lo solicitaron en los plazos establecidos se les concedió audiencia, siempre que pudieron demostrar que existían razones para ello.

(5) Debido al gran número de productores comunitarios que apoyaron expresamente la denuncia, la Comisión, tal como se explica en los considerandos 8, 89 y 90, decidió recurrir a técnicas de muestreo y envió cuestionarios a una muestra representativa de productores comunitarios, quienes facilitaron información detallada.

(6) Debido al gran número de productores/exportadores en los países exportadores interesados, la Comisión, tal como se explica en los considerandos 8 y 14 a 25, también recurrió al muestreo y envió cuestionarios a una muestra representativa de productores/exportadores, quienes facilitaron información detallada.

(7) Por otro lado, la Comisión envió cuestionarios a todos los importadores notoriamente afectados y sólo recibió respuestas de seis de ellos.

(8) La Comisión recabó y verificó toda la información que creyó necesaria a efectos de una determinación preliminar del dumping y del perjuicio e indagó in situ en las siguientes empresas:

a) Productores comunitarios

- F.A. Kümpers GmbH & Co, Rheine (Alemania),

- Velener Textilwerk Grimmelt, Wevers & Co GmbH, Velen (Alemania),

- Tenthorey SA, Eloyes (Francia),

- H.G.P.-G.A.T. Tissages SA, Cornimont (Francia),

- Ets des Fils de Victor Perrin Sarl, Thiéfosse (Francia),

- Filatures et Tissages de Saulxures-sur-Moselotte SA, Saulxures-sur-Moselotte (Francia),

- Niggeler & Küpfer SpA, Capriolo BS (Italia)

b) Importadores

- G. Koppermann y Co. GmbH, Baierbrunn (Alemania)

c) Productores/exportadores

Egipto

- Misr Spinning and Weaving Co., Mehalla el-Kubra

- Misr Fine Spinning and Weaving Co., Kafr el-Dawar

- Misr El Amria Spinning and Weaving Co., Alejandría

India

- Century Textiles & Industries Ltd, Bombay

- Mafatlal Industries Limited, Bombay

- The Mafatlal Fine Spinning & Manufacturing Company Ltd, Bombay

- Coats Viyella India Ltd, Bangalore

- Vardhman Spinning & General Mills Ltd, Ludhiana

Indonesia

- P.T. Argo Pantes, Yakarta

- P.T. Daya Manunggal, Yakarta

- P.T. Grand Textil Industries, Yakarta

- P.T. Apac Inti Corpora P.T. Kanindo Prima Perkasa, Yakarta

- P.T. Eratex Djaja, Surabaya

Pakistán

- Lucky Textile Mills, Karachi

- Diamond Fabrics Ltd, Sheikhupura, Lahore

- Nishat Mills Ltd, Faisalabad

- Kohinoor Raiwind Mills Ltd, Lahore

Turquía

- Birlik Mensucat Ticaret ve Sanayi Isletmesi AS Kayseri («Birlik Mensucat»)

- Söktas Pamuk ve Tarim Ürünlerini Degerlendirme Ticaret ve Sanayi AS («Söktas»), Söke.

(9) La investigación cubrió el período comprendido entre el 1 de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 1995.

(10) Una empresa turca, Söktas, recurrió ante el Tribunal de Primera Instancia (asunto T-75/96) pidiendo la anulación de la apertura del procedimiento y la adopción de medidas urgentes bajo la forma de suspensión inmediata del procedimiento. En su dictamen del 26 de agosto de 1996, el Presidente del Tribunal rechazó la adopción de medidas provisionales.

B. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR

(11) Los productos contemplados por la denuncia son los tejidos lisos de algodón crudo (grises) con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso (es decir, tejidos de algodón obtenidos entrelazando ortogonalmente tejidos planos de fibras textiles), destinados básicamente a las industrias del vestido, los tejidos y la decoración.

Los productos en cuestión se fabrican en una gran variedad de tipos y contexturas. Las contexturas se definen como una combinación de los siguientes elementos: título (o peso) del tejido utilizado, número de hilos de la urdimbre y la trama y forma de entrelazado de las fibras.

(12) La Comisión pudo establecer que, como los distintos tipos y calidades de algodón crudo gris presentaban las mismas características fundamentales, los tipos vendidos en los mercados interiores o exportados por los países afectados eran productos similares según lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 384/96 (Reglamento de base). Esto se aplica también a los tipos vendidos en el mercado interior indio y a los exportados por las empresas chinas (véanse los considerandos 47 y 48). Por otro lado, los tipos exportados por todos los países afectados y los producidos por los productores comunitarios son productos similares.

(13) Los transformadores comunitarios afectados pidieron que la gasa se excluyese del procedimiento porque ya no se produce en la Comunidad. A falta de detalles suficientes sobre esta cuestión, la Comisión decidió mantener la gasa en el marco del procedimiento a efectos de las medidas provisionales, a la espera de investigaciones suplementarias sobre este punto.

C. EXPORTADORES Y PRODUCTORES DE LOS PAÍSES DE ORIGEN

1. Muestreo

a) Generalidades

(14) Habida cuenta del gran número de exportadores en los países afectados, la Comisión decidió recurrir a técnicas de muestreo, de acuerdo con el artículo 17 del Reglamento de base y así lo comunicó en el punto 5 del anuncio de apertura.

(15) Para permitir a la Comisión determinar la composición de la muestra, los productores/exportadores y sus representantes fueron invitados a personarse en el plazo de tres semanas a partir de la publicación del anuncio de apertura y a proporcionar determinada información básica sobre su volumen de negocios para las ventas interiores y las exportaciones. La Comisión también se puso en contacto con las autoridades de los países afectados.

(16) Las empresas que se manifestaron y que proporcionaron las informaciones requeridas en el plazo previamente mencionado han sido consideradas como empresas que cooperaron, con excepción de las citadas en el considerando 19.

(17) Las empresas que no se seleccionaron para la muestra fueron informadas de que serían sometidas a la media ponderada del margen de dumping establecido para las partes que sí componen la muestra.

(18) A las empresas elegidas para la muestra y que cooperaron plenamente en la investigación se les asignó su propio margen de dumping y su tipo de derecho individual.

(19) Las empresas que, aún habiéndose manifestado en el plazo de tres semanas, no cooperaron posteriormente, tras haber sido seleccionadas para la muestra, fueron consideradas como empresas que no cooperaron.

(20) Algunas empresas fueron seleccionadas como reserva a efectos de la muestra y se les informó de que, aunque debían responder al cuestionario de la Comisión, su respuesta no se examinaría a menos que una o más de las empresas seleccionadas para la muestra no cooperasen. También se les informó de que, en su caso, se les aplicaría el margen medio de dumping y el tipo medio de derecho de la muestra, a menos que fuesen elegidas para sustituir a una empresa de la muestra, en cuyo caso se les asignaría un margen de dumping y un tipo de derecho individual, si ello fuere necesario.

(21) Las empresas que no se manifestaron en el plazo de tres semanas han sido consideradas como empresas que no cooperaron.

b) China, Egipto, Indonesia, Pakistán

(22) Por lo que se refiere a China, Egipto, Indonesia y Pakistán, la composición de la muestra se determinó de acuerdo con los representantes de las empresas así como con las asociaciones y las autoridades afectadas.

c) India

(23) Fue imposible llegar a un acuerdo sobre la composición de la muestra, puesto que la India se opuso a la inclusión en ella de su principal productor/exportador. Por lo tanto, la Comisión no tuvo otra opción que proceder a su propia selección y escogió a las seis empresas más importantes en términos de volúmenes de ventas en el mercado interior y para la exportación.

d) Turquía

(24) Fue imposible llegar a un acuerdo en el caso de Turquía, en particular, porque los productores/exportadores turcos cuestionaron la oportunidad de un procedimiento antidumping en el contexto de la unión aduanera (3). Por lo tanto, la Comisión sólo pudo proceder a su propia selección y escogió a los productores/exportadores más importantes cuyo volumen de ventas interiores era suficiente.

(25) Aunque las cinco empresas elegidas por la Comisión inicialmente aceptaron cooperar, tres de ellas no lo hicieron. Informados por la Comisión de la imposibilidad de realizar el muestreo para Turquía, los representantes turcos declararon que las dos empresas restantes representaban aún un elevado porcentaje del volumen de ventas interiores y de exportación del producto considerado y que seguían siendo representativas. La Comisión aceptó este argumento y basó su muestreo en estas dos empresas restantes. Más tarde, decidió tratar a las tres empresas que no cooperaron, es decir, Çukurova San Isl AS, Tarsus, Isko Tekstil Sanayi ve Ticaret AS, Busa, y GAP Güneydogu Tekstil Sanayi ve Ticaret AS, Estambul, como empresas que no cooperaron.

2. Trato individual en el marco del muestreo

(26) La Comisión recibió once solicitudes de trato individual dentro de plazo, de las que sólo ocho adjuntaban la respuesta al cuestionario con arreglo al apartado 3 del artículo 17 del Reglamento de base. La Comisión, por lo tanto, concluyó que las tres empresas que no proporcionaron una respuesta completa no podían obtener un trato individual.

Tras el examen de las solicitudes de las otras empresas, y visto el apartado 3 del artículo 17 del Reglamento de base, la Comisión decidió no conceder el trato individual puesto que el número de empresas era tan importante que realizar exámenes individuales complicaría indebidamente la tarea e impediría acabar la investigación a su debido tiempo. Las empresas fueron informadas en este sentido.

(27) A las empresas que proporcionaron una respuesta completa al cuestionario en el plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de transmisión del anuncio de apertura o que se manifestaron en el plazo de tres semanas establecido para la determinación de la composición de la muestra, pero cuya solicitud de examen individual fue rechazada, se les aplicó la medida ponderada del margen de dumping establecido para las partes incluidas en la muestra.

(28) Las empresas que pidieron un trato individual pero que no proporcionaron una respuesta completa en el plazo de treinta y siete días y que no se manifestaron en las tres semanas concedidas para la determinación de la composición de la muestra fueron consideradas como empresas que no cooperaron. En este caso sólo se encuentra una empresa turca: Bisas Tekstil Sanayi ve Ticaret AS, merter (Estambul).

D. DUMPING

1. Valor normal

a) Países de economía de mercado

i) Metodología general

(29) Por lo que se refiere a la determinación del valor normal para los países de economía de mercado, la Comisión estableció, en primer lugar, para cada productor/exportador, si sus ventas interiores totales de tejidos de algodón crudo eran representativas en comparación con sus ventas totales de tejidos de algodón crudo para su exportación a la Comunidad. De acuerdo con el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base, las ventas interiores se consideraron representativas cuando el volumen total de ventas de cada productor en el mercado interior representaba al menos un 5 % del volumen total de sus ventas de exportación a la Comunidad.

(30) La Comisión examinó luego si los tipos de tejidos de algodón crudo vendidos en el mercado interior por las empresas cuyas ventas interiores eran representativas podían considerarse idénticos o directamente comparables a los tipos exportados a la Comunidad. Los tipos de tejidos de algodón crudo gris vendidos en el mercado interior y para la exportación se consideraron como comparables cuando su contextura era idéntica (véanse los considerandos 11 y 12).

(31) Para cada uno de los tipos vendidos por los productores/exportadores en su mercado interior que resultaron comparables a los vendidos para su exportación a la Comunidad, la Comisión determinó si las ventas interiores eran suficientemente representativas según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base. Las ventas interiores de un tipo particular se consideraron suficientemente representativas cuando el volumen de este tipo particular vendido en el mercado interior durante el período de investigación representó un 5 % o más del volumen de ventas del mismo tipo para la exportación a la Comunidad.

(32) La Comisión examinó finalmente si podía considerarse que las ventas interiores de cada tipo de tejido se efectuaron en el curso de operaciones comerciales normales, determinando la proporción de las ventas con beneficio del tipo en cuestión. Cuando el volumen de tejidos de algodón crudo gris vendido a un precio de venta neto igual o superior al coste de producción establecido (ventas con beneficio) representaba el 80 % o más del volumen total de ventas, el valor normal se estableció sobre la base del precio interior real determinado calculando la media ponderada de los precios de todas las ventas interiores, con beneficio o no, efectuadas durante el período de investigación. Cuando el volumen de ventas con beneficio representaba menos de un 80 %, pero más de un 10 % del volumen total de ventas, el valor normal se estableció sobre la base del precio interior real determinado calculando únicamente la media ponderada de las ventas con beneficio.

(33) Cuando el volumen de las ventas con beneficio de tejidos de algodón crudo gris representaba menos del 10 % del volumen total de ventas, se consideró que el tipo particular se vendió en insuficientes cantidades para que el precio interior constituyese una base apropiada a efectos de establecer el valor normal.

(34) En los casos en que se cumplían los requisitos especificados en los considerandos 29 a 32, el valor normal se estableció, para cada tipo, sobre la base de los precios pagados o por pagar, en el curso de operaciones comerciales normales, por compradores independientes en el mercado interior del país exportador, de conformidad con el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento de base.

(35) Cuando los precios interiores de un tipo particular vendido por un productor no pudieron utilizarse, fue necesario utilizar un valor normal calculado en vez de los precios interiores practicados por otros productores/exportadores, debido a la gran variedad de factores que deben tenerse en cuenta durante la evaluación de un tipo particular producido por una empresa determinada (origen, mezcla de algodones brutos, tipo de telar utilizado, etc). En este caso, utilizar los precios practicados por otra empresa habría implicado numerosos ajustes, la mayoría de los cuales deberían haberse basado en cálculos.

(36) Por lo tanto, de conformidad con el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base, el valor normal debió calcularse aumentando los costes de fabricación del tipo exportado mediante un importe razonable para los gastos de venta, generales y administrativos más un margen de beneficio razonable. A tal fin, la Comisión examinó si los gastos de venta, generales y administrativos y el beneficio obtenidos por cada uno de los productores/exportadores en el mercado interior eran datos fiables. Se consideraron fiables tales gastos cuando el volumen de las ventas interiores efectuadas por la empresa en cuestión podía considerarse como representativo (véase el considerando 29). El margen de beneficio efectivamente realizado en el mercado interior se consideró fiable cuando se vendió un volumen suficiente de tejidos de algodón crudo gris.

ii) Egipto

(37) El valor normal pudo establecerse sobre la base del precio interior real de los tipos comparables vendidos en el mercado interior, tal como se explica en el considerando 34, para ocho tipos de tejidos de algodón crudo gris vendidos por dos empresas que exportaron a la Comunidad.

(38) Para los demás tipos vendidos para la exportación a la Comunidad por estas dos empresas y para todos los tipos exportados a la Comunidad por la otra empresa, el valor normal debió calcularse según el método descrito en el considerando 36.

Dado que sólo una empresa obtuvo un volumen suficiente de ventas con beneficio del producto durante el período de investigación, la Comisión utilizó el margen de beneficio de esta empresa y lo aplicó a las dos otras a efectos de calcular el valor normal. Por lo que se refiere a la primera empresa, el valor normal calculado se determinó mediante los costes de producción más sus propios gastos de venta, generales y administrativos y el margen de beneficio. Para determinar el valor calculado de las dos otras empresas, la Comisión utilizó sus costes de producción, sus gastos de venta, generales y administrativos más el margen de beneficio de la empresa con suficientes ventas interiores con beneficio.

iii) India

(39) Tal como ya se explicó en el considerando 34, el valor normal pudo establecerse sobre la base del precio interior real de los tipos comparables vendidos en el mercado interior para 19 tipos exportados a la Comunidad por cuatro empresas.

(40) Para los demás tipos exportados a la Comunidad por estas cuatro empresas indias y para todos los tipos exportados a la Comunidad por la quinta empresa, el valor normal tuvo que calcularse según el método descrito en el considerando 36.

Los gastos de venta, generales y administrativos reales se utilizaron para todas las empresas. Para tres de ellas, la Comisión utilizó su margen de beneficio real, mientras que para la cuarta, cuyas ventas interiores con beneficio eran insuficientes, debió utilizarse el margen de una empresa perteneciente al mismo grupo. Para la última, el valor normal se calculó utilizando el margen de beneficio medio ponderado de las otras empresas.

Una empresa solicitó que se tuviese en cuenta el margen de beneficio específico establecido sobre la base de la utilización y de los mercados de los distintos productos para determinar los valores calculados. Esta solicitud fue rechazada puesto que se consideró conveniente, con arreglo al apartado 6 del artículo 2 del Reglamento de base, establecer un margen de beneficio medio ponderado para todos los tipos del producto afectado vendidos en el mercado interior durante el período de investigación.

iv) Indonesia

(41) Al igual que en el considerando 34, el valor normal pudo establecerse sobre la base del precio interior real de los tipos comparables vendidos en el mercado interior, para cinco tipos exportados a la Comunidad por tres empresas.

(42) Para los demás tipos exportados a la Comunidad, el valor normal debió calcularse según el método descrito en el considerando 36.

El valor normal calculado se determinó añadiendo a los costes de fabricación de los tipos exportados un importe razonable para gastos de venta, generales y administrativos, así como un margen de beneficio razonable. Los gastos de venta, generales y administrativos utilizados fueron los de cuatro empresas. Para tres de ellas, estos gastos incluían también los de empresas vinculadas que actuaban como distribuidoras en el mercado interno y que también intervenían en distinta medida en la financiación, la compra de materias primas y las ventas de exportación. El margen de beneficio real en el mercado interior fue utilizado para tres empresas y para la última se utilizó el margen de beneficio de una empresa que pertenecía al mismo grupo.

v) Pakistán

(43) Se comprobó que sólo dos empresas de la muestra efectuaron ventas interiores representativas del producto referido durante el período de investigación. Por lo que se refiere a una de ellas, las ventas interiores eran representativas y con beneficios. Sin embargo, sólo uno de los tipos vendidos en el mercado interior era comparable al tipo exportado; ahora bien, las ventas de este tipo de tejidos no podían considerarse representativas. La otra empresa realizó ventas representativas del producto en el mercado interior pero estas ventas fueron efectuadas con pérdidas y no pudieron ser consideradas como realizadas en el curso de operaciones comerciales normales. En estas circunstancias, la Comisión tuvo que calcular un valor normal en cada caso.

Para una empresa, el valor normal calculado se determinó añadiendo al coste de fabricación de los modelos exportados los propios gastos de venta, generales y administrativos y el margen de beneficio de la empresa en las ventas realizadas en el mercado interior, de acuerdo con el apartado 6 del artículo 2 del Reglamento de base.

Para otra empresa, el valor normal se calculó añadiendo a los costes de fabricación de los tipos exportados los gastos de venta, generales y administrativos y el margen de beneficio realizado en el mercado interior por el productor que efectuó ventas interiores con beneficio, de acuerdo con la letra a) del apartado 6 del artículo 2 del Reglamento de base.

Las dos otras empresas de la muestra no efectuaron ventas interiores. De acuerdo con la letra a) del apartado 6 del artículo 2 del Reglamento de base, el valor normal para estas empresas se calculó añadiendo a los costes de fabricación de los tipos exportados la media ponderada de los gastos de venta, generales y administrativos establecidos para las dos empresas que realizaron ventas interiores y el margen de beneficio interior establecido para la empresa que realizó ventas interiores con beneficios.

vi) Turquía

(44) Con el fin de compensar la tasa de inflación, muy elevada durante el período de investigación, la Comisión decidió determinar un valor normal mensual para cada tipo.

(45) El valor normal mensual pudo establecerse sobre la base del precio interior real de los tipos comparables, tal como se hizo en el considerando 34, para veinte tipos exportados a la Comunidad por una empresa y para diecinueve tipos exportados a la Comunidad por otra.

(46) En todos los casos restantes, el valor normal debió calcularse según el método descrito en el considerando 36. El valor normal calculado se determinó para cada mes del período de investigación. Los gastos de venta, generales y administrativos mensuales, así como un margen de beneficio interior mensual se añadieron a los costes de fabricación de los tipos exportados.

b) País sin economía de mercado: China

(47) Dado que China se considera un país sin economía de mercado, la Comisión determinó el valor normal para China sobre la base del valor normal establecido para un país análogo, de acuerdo con el apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base.

(48) Tal como se precisaba en el anuncio de apertura, la Comisión preveía utilizar a la India como país tercero de economía de mercado apropiado a efectos de establecer el valor normal. Las partes interesadas fueron invitadas a presentar sus comentarios en este sentido. Como no se plantearon objeciones, la Comisión decidió utilizar a la India como país análogo.

El valor normal para las empresas chinas se determinó sobre la base de los valores normales establecidos para las empresas indias que cooperaron. En este contexto, la Comisión utilizó los tipos indios vendidos en el mercado interior que presentaban la misma contextura que los tipos chinos exportados a la Comunidad. La Comisión tuvo en cuenta los valores normales de todos los productores/exportadores indios de la muestra con el fin de garantizar un elevado nivel de representatividad.

2. Precio de exportación

(49) En todos los casos en que las ventas se efectuaron a clientes independientes en la Comunidad, el precio de exportación se determinó de conformidad con el apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base, es decir, sobre la base de los precios de exportación realmente pagados o por pagar.

(50) No obstante, siempre que las ventas se efectuaron a una parte vinculada, el precio de exportación se calculó de conformidad con el apartado 9 del artículo 2 del Reglamento de base, es decir, sobre la base del precio al cual los productos importados se revendieron por primera vez a un comprador independiente. En tales casos, se efectuaron algunos ajustes para tener en cuenta todos los gastos realizados entre la importación y la reventa y un margen de beneficio, con el fin de establecer un precio de exportación fiable en la frontera de la Comunidad.

(51) Uno de los exportadores chinos efectuó una parte de sus ventas por medio de un importador vinculado establecido en Alemania. Para las transacciones efectuadas por medio de este importador, los precios de exportación se calcularon sobre la base del precio pagado o por pagar por el primer comprador independiente del producto interesado, menos los gastos de venta, generales y administrativos y un importe razonable en concepto de beneficio, tal como se explica en el considerando 50. El margen de beneficio se evaluó temporalmente en el 5 % a falta de información fiable sobre los beneficios realizados por los importadores independientes en la Comunidad.

(52) Las dos empresas indias que formaban parte del mismo grupo vendieron una parte de su producción en la Comunidad por medio de tres empresas comerciales vinculadas. Los precios de exportación de los productos vendidos por medio de la empresa vinculada se calcularon tal como se explica en el considerando 50.

(53) Los exportadores paquistanís señalaron que sería necesario utilizar la fecha del contrato más bien que la fecha de facturación para determinar la fecha de venta. Este argumento fue rechazado puesto que el procedimiento normal utilizado por la Comisión consiste en usar la fecha de la factura como fecha de venta, a menos que se pruebe que otra fecha sería más conveniente para establecer los términos reales de la venta [letra j) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base]. Dado que no se presentaron pruebas suficientes en apoyo de la exigencia de que la fecha del contrato se adoptaba mejor a las condiciones de venta, y puesto que las investigaciones in situ mostraron, al contrario, que los contratos eran un simple marco general y que las condiciones precisas de cada venta se recogían en la factura, la Comisión consideró que la fecha de facturación era la fecha de venta, tal como ha hecho tradicionalmente.

3. Comparación

a) Consideraciones generales

(54) A efectos de una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se tuvieron en cuenta debidamente, en forma de ajustes, las diferencias que afectaban a la comparabilidad de los precios, de conformidad con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base.

Se concedieron algunos ajustes en todos los casos en que se presentó una solicitud a tal fin en los plazos fijados y cuando la parte interesada pudo probar el efecto de las supuestas diferencias sobre los precios y la comparabilidad de los precios.

(55) Por lo tanto, siempre que ello era aplicable y estaba justificado, se concedieron algunos ajustes para tener en cuenta las diferencias en los gastos de transporte, seguros, mantenimiento, embalaje, créditos, descuentos y comisiones.

b) China

(56) Por lo que se refiere al valor normal, todos los ajustes concedidos a las empresas indias se concedieron también a las empresas chinas.

c) Egipto

(57) Todas las empresas solicitaron un ajuste del valor normal para tener en cuenta el coste del crédito. La Comisión rechazó esta solicitud porque no había ninguna prueba de que las condiciones de pago se hubiesen acordado en el momento de la venta. Por otro lado, las solicitudes eran inexactas por lo que se refiere al número de días y a los tipos de interés.

d) India

(58) Todas las empresas pidieron un ajuste para tener en cuenta una supuesta diferencia de fase comercial entre sus importaciones y sus ventas interiores. Cuatro de ellas vendían fundamentalmente a distribuidores en el mercado comunitario y a usuarios finales en su mercado interior y el volumen medio de las transacciones interiores era muy inferior al de las exportaciones medias a la Comunidad. Sin embargo, ninguna de las cuatro empresas pudo probar una diferencia constante en los niveles de precios en función de las supuestas fases comerciales diferentes. A la vista de lo que precede, ningún ajuste pudo concederse en concepto de fase comercial.

(59) Una empresa solicitó un ajuste para tener en cuenta los salarios de los vendedores. Dado que el Reglamento de base no prevé ningún ajuste a este respecto y como ninguna empresa pudo probar el efecto sobre los precios, se rechazó la solicitud.

e) Indonesia

(60) Dos empresas pidieron un ajuste para tener en cuenta las diferencias de las características físicas, es decir, la venta de tejidos de calidad inferior en el mercado comunitario. Afirmaron también haber vendido tejidos de calidad inferior en el mercado interior, pero fueron también incapaces de probar una diferencia constante de precio entre las ventas de tejidos de calidad normal e inferior efectuadas en el mercado interior y en el de la Comunidad. Dado que ello no tenía ningún efecto sobre la comparabilidad de los precios, la Comisión decidió rechazar las solicitudes.

(61) Tres empresas pidieron un ajuste para tener en cuenta supuestas diferencias de fase comercial, afirmando que vendían fundamentalmente a distribuidores en la Comunidad y a transformadores en su mercado interior, que transformaban posteriormente los tejidos de algodón crudo. No obstante, ninguna de ella pudo probar que existía una diferencia constante en los precios que practicaban respecto a los distribuidores o a los transformadores. Durante la investigación una empresa afirmó que no se hacía ninguna distinción entre los distintos niveles de compradores durante la fijación de los precios. Por lo tanto, a falta de todo elemento que probase un efecto sobre los precios, se rechazó el ajuste pedido.

(62) Dos empresas pidieron un ajuste para tener en cuenta el coste del crédito concedido para las ventas a la exportación en el caso en que el pago del banco se reciba antes de los plazos fijados. Dichas empresas solicitaron que no se tuviesen en cuenta estas condiciones de pago y que se utilizase, al contrario, el pago real efectuado por el banco. Esta solicitud fue rechazada puesto que, de acuerdo con la letra g) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base, un ajuste sólo puede concederse para el número de días acordado en el momento de la venta, ya que sólo los gastos realizados esos días pueden considerarse incluidos en el precio.

f) Pakistán

(63) Una petición de ajuste para tener en cuenta los gravámenes a la importación, de acuerdo con la letra b) del apartado 10 del artículo 2 se rechazó puesto que no tenía objeto, dado que el derecho no se incluía en los costes de materias primas utilizados para establecer el valor normal calculado.

g) Turquía

(64) Se presentaron algunas solicitudes de ajuste en concepto de diferencias de tipos de cambio para tener en cuenta la depreciación constante de la moneda turca. No obstante, la Comisión consideró que ya lo había hecho al efectuar un ajuste para el coste del crédito, estableciendo el valor normal sobre una base mensual y utilizando tipos de cambio mensuales medios. Por lo tanto, se rechazaron estas solicitudes.

4. Márgenes de dumping

a) Metodología general

(65) Dado que la Comisión estableció que la configuración de los precios de exportación difiere sensiblemente entre los distintos compradores, regiones o períodos y que una comparación de un valor normal medio ponderado con una media ponderada de los precios de exportación no refleja la amplitud real del dumping practicado, los precios de exportación debieron compararse, para cada transacción individual, con los valores normales medios ponderados, de conformidad con el apartado 11 del artículo 2 del Reglamento de base.

(66) Para las empresas que cooperaron y que fueron objeto de investigaciones in situ se calcularon márgenes de dumping individuales.

(67) Para las empresas que cooperaron que no fueron investigadas in situ (véanse los considerandos 17, 20 y 27), los márgenes de dumping se determinaron sobre la base de la media de los márgenes de dumping individuales establecidos para las empresas incluidas en la muestra, ponderada en función del volumen de negocios de exportación, para cada uno de los países afectados.

(68) Finalmente, con excepción de China, se calculó un margen residual de dumping para los productores/exportadores que no cooperaron en cada país, sobre la base de los datos disponibles, de acuerdo con el artículo 18 del Reglamento de base. Para no primar la falta de cooperación, los cinco tipos de tejido objeto del dumping más elevado se definieron para cada una de las empresas incluidas en la muestra. El tipo considerado más representativo se seleccionó, siempre que ello no resultase en un margen inferior al establecido en la muestra en cuestión. Por último, el margen residual de dumping se estableció sobre la base del margen medio ponderado de todos los tipos así seleccionados para cada empresa.

b) Método para los grupos de empresas

(69) La práctica seguida por la Comisión ha sido considerar a las empresas vinculadas o a las que pertenecen al mismo grupo como una única entidad y, en consecuencia, establecer un único margen de dumping. El establecimiento de márgenes de dumping y de derechos individuales para empresas que pertenecen a un mismo grupo podría fomentar la elusión de las medidas antidumping (que serían entonces ineficaces) permitiendo a los productores enviar sus exportaciones a la Comunidad por medio de la empresa sujeta al derecho antidumping más bajo.

Por lo tanto, se estableció un margen de dumping para cada empresa del grupo investigada y se utilizaron estos márgenes de dumping para determinar un único margen para el conjunto del grupo.

c) China

(70) Todas las empresas incluidas en la muestra pidieron el establecimiento de márgenes de dumping individuales, señalando que eran enteramente autónomas y plenamente responsables de sus pérdidas y beneficios. Según la práctica establecida respecto a las exportaciones originarias de un país de economía planificada, excepcionalmente puede aplicarse el trato individual si el exportador interesado proporciona elementos irrefutables que prueben que actúa fuera de la influencia de las autoridades nacionales y según las normas del mercado. En el presente procedimiento, en el que todas las organizaciones exportadoras resultaron pertenecer al Estado, ninguna prueba se presentó a tal fin. En estas circunstancias se decidió que los márgenes de dumping individuales no eran convenientes y que era necesario establecer un único margen de dumping sobre la base de la media ponderada (en función del volumen de exportación a la Comunidad) de los márgenes de dumping de la muestra.

(71) La comparación del valor normal y del precio de exportación revela la existencia de dumping para las tres empresas chinas. El margen de dumping se estableció calculando la media de los márgenes de las tres empresas, ponderada sobre la base del volumen de exportación. Este margen provisional, expresado en porcentaje del precio cif de importación en frontera comunitaria asciende a un 22,6 %.

d) Egipto

(72) Debido a las circunstancias especiales de la industria de tejidos de algodón en Egipto, en donde todas las empresas que cooperaron son directa o indirectamente empresas de Estado o administradas por el gobierno, y teniendo en cuenta la práctica de la Comisión de considerar a las distintas empresas de un grupo como una única entidad, se decidió tratar a todas las empresas egipcias que cooperaron como un único grupo y aplicar la norma general expuesta en el considerando 69.

Para las empresas que cooperaron, el margen de dumping provisional, expresado en porcentaje del precio cif de importación en frontera comunitaria, asciende al 13,3 %.

(73) Para las empresas que no cooperaron, el margen de dumping provisional tuvo que calcularse sobre la base de las informaciones disponibles, tal como se explica en el considerando 68. Este margen, expresado en porcentaje del precio cif de importación en frontera comunitaria, asciende al 36,1 %.

e) India

(74) La norma general relativa a los grupos de empresas se aplicó a efectos de establecer el margen de dumping de las empresas indias que pertenecían al mismo grupo (véase el considerando 69).

(75) La comparación del valor normal y del precio de exportación mostró la existencia de un dumping para todos los productores incluidos en la muestra. Los márgenes de dumping, expresados en porcentaje del precio cif de importación en frontera comunitaria, ascienden a:

>SITIO PARA UN CUADRO>

(76) A las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra, se les asignó el margen medio de dumping de la muestra, ponderado sobre la base del volumen de exportaciones a la Comunidad. Este margen, expresado en porcentaje del precio cif de importación en frontera comunitaria, asciende al 15,9 %.

(77) Para las empresas que no cooperaron, el margen de dumping provisional tuvo que evaluarse sobre la base de los datos disponibles, tal como se explica en el considerando 68. Este margen, expresado en porcentaje del precio cif de importación en frontera comunitaria, asciende al 22,7 %.

f) Indonesia

(78) La norma general relativa a los grupos de empresas se aplicó a efectos de establecer el margen de dumping de las empresas indias que pertenecían al mismo grupo (véase el considerando 69).

(79) La comparación del valor normal y del precio de exportación mostró la existencia de un dumping para todos los productores que cooperaron plenamente con la Comisión. Los márgenes de dumping provisionales, expresados en porcentaje del precio cif de importación en frontera comunitaria, ascienden a:

>SITIO PARA UN CUADRO>

(80) A las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra, se les asignó el margen medio de dumping de la muestra, ponderado sobre la base del volumen de exportaciones a la Comunidad. Este margen, expresado en porcentaje del precio cif de importación en frontera comunitaria, asciende al 13,1 %.

(81) Para las empresas que no cooperaron, el margen de dumping provisional tuvo que evaluarse sobre la base de los datos disponibles, tal como se explica en el considerando 68. Este margen, expresado en porcentaje del precio cif de importación en frontera comunitaria, asciende al 18,3 %.

g) Pakistán

(82) La norma general relativa a los grupos de empresas se aplicó a efectos de establecer el margen de dumping de las empresas indias que pertenecían al mismo grupo (véase el considerando 69).

(83) La comparación del valor normal y del precio de exportación mostró la existencia de dumping para todas las empresas incluidas en la muestra. Los márgenes de dumping provisionales, expresados en porcentaje del precio cif de importación en frontera comunitaria, ascienden a:

>SITIO PARA UN CUADRO>

(84) A las empresas que cooperaron, no incluidas en la muestra, se les asignó el margen medio de dumping de la muestra, ponderado sobre la base del volumen las exportaciones a la Comunidad. Este margen, expresado en porcentaje del precio cif de importación en frontera comunitaria, asciende al 27,8 %.

(85) Para las empresas que no cooperaron, el margen de dumping provisional tuvo que evaluarse sobre la base de los datos disponibles, tal como se explica en el considerando 68. Este margen, expresado en porcentaje del precio cif de importación en frontera comunitaria, asciende al 32,5 %.

h) Turquía

(86) La comparación del valor normal y del precio de exportación mostró la existencia de dumping para dos empresas. Los márgenes de dumping provisionales, expresados en porcentaje del precio cif de importación en frontera comunitaria, ascienden a:

>SITIO PARA UN CUADRO>

(87) A las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra, se les asignó el margen medio de dumping de la muestra, ponderado sobre la base del volumen de exportaciones a la Comunidad. Este margen, expresado en porcentaje del precio cif de importación en frontera comunitaria, asciende al 15,3 %.

(88) Para las empresas que no cooperaron, el margen de dumping provisional tuvo que evaluarse sobre la base de los datos disponibles, tal como se explica en el considerando 68. Este margen, expresado en porcentaje del precio cif de importación en frontera comunitaria, asciende al 25,2 %.

E. INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD

Muestreo

(89) Habida cuenta del gran número de productores comunitarios (en adelante «la industria de la Comunidad») que apoyan la denuncia (véase el considerando 2), de que se trata fundamentalmente de pequeñas y medianas empresas y de los plazos fijados en el apartado 9 del artículo 6 del Reglamento de base, la Comisión decidió examinar el perjuicio sobre la base de una muestra representativa de los productores comunitarios, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base. La muestra se eligió en consulta con el denunciante sobre la base de la situación geográfica y del tamaño de las empresas en términos de producción y volúmenes de venta con el fin de garantizar que pudiese investigarse un volumen de producción representativo de la industria de la Comunidad en el tiempo disponible.

Ninguna otra parte interesada expresó el deseo de ser consultada sobre la composición de la muestra en el plazo fijado en la letra b) del punto 7 del anuncio de apertura.

(90) Las empresas incluidas en la muestra representaban alrededor de un 30 % de la producción comunitaria del producto en cuestión durante el período de investigación.

Todas las empresas incluidas en la muestra cooperaron plenamente con la Comisión durante el período de investigación.

(91) Los representantes de una de las empresas exportadoras solicitaron que, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base, la Comisión excluyese de la industria comunitaria a dos empresas de la muestra de productores comunitarios, puesto que importaban también el producto considerado. No obstante, durante su investigación, la Comisión comprobó que los volúmenes importados por estas dos empresas eran insignificantes en un caso y representaban menos de un 5 % del volumen de ventas propias de la segunda. Se rechazó, pues, la solicitud de exclusión de estas empresas.

F. PERJUICIO

1. Observaciones preliminares

(92) A efectos de establecer el perjuicio en el presente procedimiento, la Comisión analizó los datos relativos al período comprendido entre 1992 y 1995. Se recogieron todos los datos necesarios a tal fin entre los productores e importadores comunitarios, los exportadores de los países interesados, así como de otras fuentes de información de las que la Comisión dispone. El ámbito geográfico de la investigación en este período fue la Comunidad de los Quince.

2. Consumo comunitario

(93) Para calcular el consumo aparente total del mercado comunitario, la Comisión añadió la producción de los productores comunitarios (basada en las estadísticas proporcionadas por las asociaciones nacionales de productores) a las importaciones totales en la Comunidad (estadísticas de Eurostat) y restó las exportaciones de la Comunidad (estadísticas de Eurostat).

(94) Sobre esta base, se comprobó que el consumo aparente aumentó un 12,9 % entre 1992 y 1994, pasando de 260 104 toneladas en 1992 y 259 201 en 1993 a 293 582 en 1994. De 1994 a 1995, registró una disminución del 9 %, pasando a 266 699 toneladas. En el conjunto del período 1992-1995, el consumo aparente de la Comunidad aumentó un 2,5 %.

3. Evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones objeto de un dumping

(95) La Comisión examinó si convenía evaluar acumulativamente las importaciones de tejidos de algodón crudo originarias de los países considerados, de conformidad con el apartado 4 del artículo 3 del Reglamento de base.

(96) Los productores/exportadores egipcios señalaron que sus importaciones no debían acumularse con las de los otros países afectados por el procedimiento, puesto que las importaciones egipcias en la Comunidad disminuyeron entre 1994 y 1995 y los precios practicados por estos productores/exportadores eran más elevados que los de los exportadores de los otros países objeto de la investigación. Los exportadores indonesios rechazaron también la acumulación puesto que sus precios de exportación eran sensiblemente más elevados que los de los otros países considerados.

(97) La Comisión comprobó que aunque las importaciones procedentes de Egipto disminuyeron en volumen, pasando de 19 094 toneladas en 1994 a 11 957 en 1995, aumentaron alrededor de un tercio sobre el conjunto del período 1992-1995. La cuota del mercado comunitario de estas importaciones en 1995, que ascendía a un 4,48 %, no puede considerarse insignificante mientras que sus precios no resultaron realmente más elevados que los de los otros países considerados, sino sensiblemente más bajos que los de la industria comunitaria.

Las importaciones procedentes de Indonesia, que disminuyeron en 1993, aumentaron después para alcanzar en 1995 su nivel de 1992, o sea unas 11 000 toneladas. Los precios eran más elevados que los de los otros países considerados, pero seguían siendo inferiores a los de la industria comunitaria. Los exportadores indonesios, sin embargo, pudieron recuperar, en 1995, la cuota de mercado que tenían en 1992, o sea un poco más del 4 %, lo que no puede considerarse como insignificante.

(98) La Comisión concluyó que los tejidos de algodón crudo importados del conjunto de los países considerados son similares en todos los aspectos, intercambiables y que se comercializaron en la Comunidad durante un período comparable y en condiciones comerciales similares. Esta conclusión se alcanzó al tener en cuenta, en especial, que no había ninguna distinción clara en la política de precios seguida en la Comunidad por los productores de los países considerados.

En estas circunstancias, y de acuerdo con la práctica normal de la Comisión, se consideró que existían razones suficientes para acumular las importaciones procedentes de todos los países afectados.

4. Volumen y cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping

(99) El volumen global de las importaciones en la Comunidad del producto considerado objeto de un dumping, originarias de los países a que se refiere la investigación aumentó un 12,5 % entre 1992 y 1994, pasando de 111 497 toneladas en 1992 a 118 498 en 1993 y 125 448 en 1994. Disminuyó en 1995 hasta 111 788 toneladas, en paralelo a la evolución de la demanda comunitaria, tal como se precisa en el considerando 94.

(100) La evolución del volumen de importación, comparado con el consumo comunitario, condujo a que los países considerados dispusieran conjuntamente de una cuota sustancial del mercado comunitario, que ascendió al 42,9 % en 1992, al 45,7 % en 1993, al 42,7 % en 1994 y al 41,9 % durante el período de investigación.

5. Precio de las importaciones objeto de dumping

(101) La Comisión examinó si las ventas de los productores que exportaban a la Comunidad se efectuaron a precios que subcotizaron los de los productores comunitarios durante el período de investigación.

(102) Dada la amplia gama de contexturas de tejido posibles, la Comisión consideró que el grado de intercambiabilidad entre las contexturas individuales dentro del mismo producto sugería que era razonable basar globalmente la comparación de precios en el mercado comunitario entre los precios de las importaciones objeto de dumping y los precios de la industria de la Comunidad.

En consecuencia, la Comisión decidió evaluar la subcotización comparando la media ponderada de los precios de venta de los productores de la Comunidad con la media ponderada del precio de exportación del total de todas las transacciones de cada productor/exportador del producto afectado.

(103) Los productores/exportadores indios y algunos importadores pidieron que, durante las comparaciones de precios, la Comisión tuviese en cuenta las diferencias en las características físicas de los productos fabricados por los productores comunitarios y los productos importados. Se argumentó que las mercancías importadas eran de calidad inferior a la producción comunitaria, en la medida en que se fabricaban con maquinaria obsoleta, lo que provocaba más defectos. Por otro lado, las mercancías importadas se venderían en longitudes mucho más cortas que la producción comunitaria y con un embalaje diferente, lo que implicaría costes suplementarios para los transformadores de tejidos. Todo ello tendría un efecto negativo sobre el valor de mercado de los productos importados.

Durante la investigación, no se encontró ningún elemento en el sentido de que los productos importados tuviesen calidad inferior a la de los productos comunitarios. Tampoco se constató ninguna diferencia por lo que se refiere a la longitud de suministro del producto o a su embalaje. Por lo tanto, al comparar los precios la Comisión no tuvo en cuenta estas supuestas diferencias.

(104) Los resultados de la comparación revelaron márgenes de subcotización para todos los productores investigados en los países exportadores interesados. Los márgenes medios ponderados de subcotización ascienden a:

>SITIO PARA UN CUADRO>

6. Situación de la industria de la Comunidad

a) Datos relativos a la industria comunitaria en su conjunto

i) Ventas y cuota de mercado

(105) Las ventas totales de los productores comunitarios disminuyeron un 11,8 % durante el período en cuestión, pasando de 79 940 toneladas en 1992 a 70 217 en 1993, 70 963 en 1994 y 70 507 durante el período de investigación. A la par de esta caída, la cuota de mercado correspondiente pasó de un 30,7 % en 1992 a un 27,1 % en 1993, al 24,2 % en 1994 y al 26,4 % durante el período de investigación, o sea una reducción del 14 % en términos relativos durante el período en cuestión.

ii) Cierre de instalaciones y reducción del empleo

(106) La investigación permitió establecer que entre 1992 y 1995, ochenta y ocho instalaciones de producción del producto considerado cerraron sus puertas en Austria, Francia, Alemania, Italia, España y el Reino Unido. Estos cierres implicaron la pérdida de 8 625 empleos en los Estados miembros afectados.

b) Datos relativos a la muestra de productores comunitarios

i) Producción

(107) La producción del producto considerado disminuyó un 9,7 %, pasando de 28 153 toneladas en 1992 a 25 431 en 1995, después de haber culminado en 30 826 toneladas en 1993 y de haber descendido a 28 973 en 1994.

ii) Capacidad

(108) La capacidad máxima de producción, medida en horas anuales de utilización de la maquinaria, disminuyó un 11,9 % entre 1992 y 1995, es decir, de alrededor de 13,6 millones de horas de utilización de la maquinaria en 1992 a 13,1 millones en 1993 y a aproximadamente 12 millones en 1994 y 1995. Las horas efectivamente trabajadas disminuyeron también un 11,8 %, lo que implica que las empresas mantuvieron una tasa estable de utilización de las capacidades de cerca de un 85 % durante el período en cuestión. Esta estabilidad se obtuvo a cambio de considerables esfuerzos de racionalización de la producción por una disminución del tiempo de trabajo y una modernización del equipamiento. Por ejemplo, se ha comprobado que más del 40 % de las máquinas tienen menos de siete años.

iii) Existencias

(109) El análisis de la evolución de las existencias de todos los productores comunitarios incluidos en la muestra entre 1992 y 1995 se vio complicado por el hecho de que uno de los productores modificó su política de ventas durante este período y adoptó una política de ventas exclusivamente previo pedido.

No obstante, por lo que se refiere a las otras seis empresas incluidas en la muestra, las existencias de final de año aumentaron un 7 % entre 1992 y 1995, con una subida considerable de un 33,1 % entre 1994 y el período de investigación.

iv) Volumen de ventas

(110) El volumen de ventas del producto en el mercado comunitario aumentó, pasando de 23 228 toneladas a 25 798 entre 1992 y 1993, descendiendo a 24 283 en 1994 y a 19 345 en 1995, o sea, una reducción de un 17 % durante el período considerado.

v) Volumen de negocios

(111) Los ingresos totales disminuyeron un 5 %, pasando de 92,9 millones de ecus en 1992 a 88,2 millones de ecus en 1995.

vi) Evolución de los precios y de los costes

(112) La Comisión analizó la evolución de los precios unitarios del producto durante el período comprendido entre 1992 y 1995.

Para impedir cualquier distorsión en el cálculo de los precios medios debida a un cambio en la mezcla de productos, la Comisión analizó la evolución de los precios unitarios para una mezcla constante de productos. Para ello se eligieron cinco contexturas básicas de referencia que representaban al menos un 24 % de las ventas totales de los productores comunitarios entre 1992 y 1995. Sobre esta base se estableció que los precios unitarios de venta de los productores comunitarios pasaron de un índice 100 en 1993 a un 93 en 1993 y, posteriormente, se recuperaron hasta un 98 en 1994 y un 107 en 1995.

(113) Estas fluctuaciones de precios deben interpretarse a la vista de la evolución de los costes de fabricación durante el mismo período. Entre 1992 y 1995, los productores comunitarios se enfrentaron a subidas en los costes de fabricación del producto similar, en particular, a un aumento muy fuerte del precio del algodón bruto, elemento principal en la producción del producto considerado que, por sí solo, representa a un tercio del conjunto de los costes de fabricación. Los precios del algodón en el mercado mundial aumentaron un 38 % entre 1992 y 1994 y un 15 % entre 1994 y 1995. Sobre el conjunto del período 1992-1995, el precio del algodón bruto aumentó un 59 %.

Sobre la base de esta comparación de precios y evolución de los costes se concluyó que la caída de los precios registrada entre 1992 y 1993 presentaba la característica de una depresión de los precios y que incluso las subidas de precios de los años posteriores no llegaron para compensar el aumento de los costes de fabricación. Todo eso es confirmado por la evolución de los precios establecida sobre la base de una mezcla constante de productos. Puede considerarse que la evolución de los precios en el conjunto del período se caracterizó por una fuerte depresión.

vii) Rentabilidad

(114) La evolución de los precios y de los costes implicó un deterioro de la rentabilidad que, expresada en porcentaje del volumen de negocios, pasó de un beneficio del 2,04 % en 1992 a un 1,66 % en 1993, un 1,53 % en 1994 y a unas pérdidas del 0,51 % en 1995.

viii) Empleo

(115) En las empresas que componían la muestra, el empleo disminuyó, pasando de 1 597 a 1 360 personas durante el período en cuestión, o sea una caída del 15 %.

7. Conclusiones relativas al perjuicio

(116) La situación de la industria comunitaria no dejó de deteriorarse entre 1992 y 1995, en particular por lo que se refiere a la producción, las ventas, el empleo y la rentabilidad.

A pesar de sus esfuerzos para racionalizar sus actividades, de las que dan prueba la reducción del empleo y del tiempo de trabajo, así como la modernización del equipo, la rentabilidad global de la industria comunitaria se deterioró continuamente durante el período en cuestión. Tomando como índice 100 para la rentabilidad correspondiente a 1992, ésta pasó a 81 en 1993 a 75 en 1994 y a -25 en 1995. Esto se explica por el hecho de que el aumento de los precios no pudo compensar el aumento de los costes de fabricación.

A la vista de lo que precede, la Comisión consideró que la industria comunitaria sufrió un perjuicio importante.

G. RELACIÓN DE CAUSALIDAD

1. Introducción

(117) La Comisión examinó el volumen y precios de los productos objeto de dumping de los países exportadores y su consiguiente impacto en la situación de la industria de la Comunidad. En dicho examen la Comisión también se cercioró de que el perjuicio causado por otros factores no se atribuyese a las importaciones objeto de dumping.

Esta evaluación tuvo que tener en cuenta la existencia de contingentes y restricciones voluntarias de las exportaciones que podrían tener efectos sobre la posibilidad de crecimiento de las ventas efectuadas en el mercado comunitario por los países considerados y por otros terceros países. En este contexto, parece especialmente importante señalar que los países sujetos a la investigación por regla general utilizaron plenamente sus contingentes a precios que subcotizaron fuertemente los precios practicados por la industria comunitaria.

2. Efecto de las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados

(118) La investigación referente a los productores comunitarios mostró como principal indicador la evolución poco satisfactoria de los precios de venta y el deterioro consiguiente de la rentabilidad durante el período 1992-1995. Se estableció también que durante el mismo período las importaciones objeto de dumping se vendieron en la Comunidad a precios que implicaban una fuerte subcotización de los precios practicados por los productores comunitarios.

Por otro lado, la Comisión constató que, aunque la cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping descendió ligeramente, pasando del 42,9 % al 41,9 % durante el período en cuestión, siempre se mantuvo a un elevado nivel y que la estabilidad de la cuota de mercado de los países considerados se explica por la existencia de contingentes de importación.

(119) Con el fin de apreciar mejor la importancia de las anteriores conclusiones, conviene destacar que el mercado del algodón crudo se caracteriza por un grado muy elevado de sustitución de los productos, de transparencia y de sensibilidad a los precios. Por otro lado, aunque el volumen del comercio de tejidos de algodón crudo gris esté determinado por el sistema de contingentes existente, las importaciones procedentes de los países considerados no representan más de un 40 % del mercado comunitario. Por lo tanto, vista la importancia, en el mercado comunitario, de estos productos vendidos a precios que subcotizan sensiblemente los de los productores comunitarios, la Comisión concluye que son la causa principal del perjuicio importante sufrido por la industria comunitaria.

3. Efectos de otros factores

a) Importaciones procedentes de terceros países

(120) Algunos exportadores afirmaron que las importaciones procedentes de otros terceros países no afectados por el presente procedimiento causaron el perjuicio sufrido por los productores comunitarios.

(121) En efecto, las importaciones procedentes de terceros países aumentaron en volumen, pasando de 75 511 toneladas en 1992 a 94 415 en 1994 después de haber culminado a 106 111 toneladas en 1994; su cuota de mercado aumentó del 26,4 % en 1992 al 31,6 % en 1995. Entre los terceros países exportadores, fueron Rusia y los Emiratos Árabes Unidos los que registraron el aumento más fuerte de su cuota de mercado. Por regla general, los otros terceros países suponen unas cuotas de mercado inferiores al 2 %, es decir, claramente más pequeñas que las de los países sujetos a la investigación.

En lo que concierne a los precios de las importaciones procedentes de los terceros países, la única fuente de información disponible son las estadísticas de Eurostat sobre los valores unitarios de importación, que sugieren que los precios practicados, por la mayoría de los terceros países, con excepción de Rusia y de los Emiratos Árabes Unidos, son más elevados que los de los países sujetos a la investigación.

(122) Por lo que se refiere a Rusia, su cuota de mercado pasó del 1,3 % en 1992 al 3,1 % en 1995. Para 1995, el valor unitario de importación de Eurostat era de 2,33 ecus/kg.

(123) Por lo que se refiere a los Emiratos Árabes Unidos, la cuota de mercado de sus importaciones aumentó del 0,2 % en 1992 al 2,4 % en 1995. El valor unitario de importación de Eurostat era de 3,24 ecus/kg.

Vistos los datos disponibles, no puede excluirse que las importaciones procedentes de Rusia y de los Emiratos Árabes Unidos causaron también un perjuicio. Sin embargo, nada indica a la Comisión que estas importaciones se efectuasen en la Comunidad a precios objeto de un dumping.

b) Subida de los precios del algodón bruto

(124) Los precios medios del algodón bruto aumentaron en todo el mundo durante todo el período en cuestión, pasando de 1,17 ecus/kg en 1992 a 1,86 en 1995, o sea una subida del 59 %. En el mismo período, el mercado comunitario conoció una fuerte presión a la baja sobre los precios tras la subcotización causada por las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados. Por lo tanto, a pesar de una subida de los precios del 7 % entre 1992 y 1995, la industria comunitaria fue incapaz de compensar este aumento de los costes de fabricación.

La Comisión concluyó, pues, que, tomada aisladamente, no fue la subida del precio del algodón bruto la que causó el perjuicio importante sufrido por la industria comunitaria, sino el descenso de precios debido a su subcotización por parte de las importaciones objeto de dumping procedentes de los países considerados, lo que impidió a la Comunidad reaccionar firmemente ante la subida de los precios del algodón.

4. Conclusión relativa a la causalidad

(125) La baja excesiva de los precios causada por las importaciones objeto de dumping condujo a una situación en la cual los productores comunitarios fueron incapaces de reflejar plenamente en su precio de venta la subida del coste de las materias primas ni los aumentos del precio de los otros insumos.

Al mismo tiempo, los niveles muy bajos de los precios de exportación de los países que practican el dumping ejercieron una fuerte presión a la baja sobre los precios de la industria comunitaria. Ello implicó, para los productores comunitarios, la disminución de la rentabilidad, la producción, las capacidades de producción, la cuota de mercado y el empleo.

Por lo tanto, se consideró que, aunque no pueda afirmarse que otros factores como las importaciones procedentes de terceros países pueden haber contribuido a los resultados financieros poco satisfactorios de los productores comunitarios, el perjuicio causado a la industria comunitaria por las importaciones objeto de dumping originarias de los países considerados, debido a la importancia de su cuota de mercado y a los sustanciales márgenes de subcotización de precios constatados, es importante.

H. INTERÉS DE LA COMUNIDAD

1. Consideraciones generales

(126) De acuerdo con el apartado 1 del artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión examinó, sobre la base de las pruebas que se le presentaron, todos los aspectos relativos a la evaluación del interés comunitario. En el marco de este examen, una atención especial se prestó a la necesidad de eliminar los efectos de distorsión de los intercambios del dumping perjudicial con el fin de restablecer una competencia efectiva en el mercado comunitario. La necesidad de eliminar los efectos perjudiciales del dumping está contrapesada por la de evaluar, siempre que resulte comprobada la existencia de un dumping perjudicial, un perjuicio y una relación de causalidad, si la adopción de medidas no redundaría claramente en contra de los intereses de la Comunidad.

2. Consecuencias para la industria comunitaria

(127) Por lo que se refiere a la industria comunitaria, se considera como muy probable que si no se adoptan medidas para corregir los efectos de las importaciones objeto de dumping, la industria comunitaria sufriría más aún de la baja excesiva de los precios, lo que tendría graves consecuencias para su situación financiera. Si la rentabilidad siguiese siendo negativa, la producción comunitaria no sería ya viable a corto plazo, a pesar de los esfuerzos efectuados por los productores comunitarios para mejorar la eficacia, y cesaría o sería deslocalizada fuera de la Comunidad, lo que perjudicaría seriamente al empleo. Esta opinión se ve reforzada por lo descrito en el considerando 106.

3. Incidencia sobre los usuarios y proveedores

(128) Los importadores y usuarios de los productos objeto de dumping añadieron que el establecimiento de medidas tendría efectos, probablemente graves en algunos casos, sobre las industrias transformadoras y ejercería una presión al alza sobre sus costes. Las industrias transformadoras deberían hacer frente a una subida de los costes de la materia prima y a las presiones de las importaciones procedentes de los países afectados por el presente procedimiento antidumping, puesto que las medidas antidumping podrían impulsar a los exportadores a desplazar su producción.

Conviene tener en cuenta que sólo un número muy reducido de importadores y usuarios comunitarios se dio a conocer y proporcionó informaciones en los plazos fijados en el anuncio de apertura. Por ello estas informaciones no pudieron considerarse representativas a los efectos del artículo 21 del Reglamento de base. Por otro lado, las respuestas recibidas no contenían bastantes detalles o pruebas para permitir a la Comisión evaluar plenamente la incidencia de los derechos sobre las industrias procesadoras.

No obstante, resulta claramente de las respuestas recibidas de las industrias procesadoras que los tejidos de algodón crudo sufren cierto número de transformaciones, lo que hace especialmente difícil una evaluación de los efectos posibles de las medidas. El tejido crudo gris se blanquea antes de imprimirse o tintarse y, posteriormente, cortarse y coserse. Cada fase suplementaria en la cadena de producción añade un valor importante al producto y aumenta su diferenciación. Las informaciones a disposición de la Comisión dejan pensar que vista la proporción que los tejidos de algodón crudo representan en los costes de materias primas y la variedad de usuarios, no puede llegarse a una clara conclusión sobre el efecto de los derechos propuestos sobre las industrias procesadoras. De todos modos, dada la variedad de las fuentes de suministro a la disposición de los transformadores de las industrias textiles y el ambiente competitivo que resulta en el mercado comunitario del producto considerado, su situación no puede verse sustancialmente afectada.

Se avanzó también que la institución de medidas antidumping provisionales implicaría, a más largo plazo, un aumento de las importaciones de productos textiles acabados. No obstante, conviene señalar que los mercados de los tejidos acabados y de productos terminados difieren del mercado de tejidos crudos. En particular, la gran calidad de la producción de artículos textiles elaborados y terminados de los transformadores comunitarios, así como su capacidad de adaptarse rápidamente a los métodos y gustos cambiantes les confiere una ventaja competitiva en relación con sus competidores no comunitarios, ventaja a la que los derechos antidumping sobre los tejidos de algodón crudo no deberían afectar.

(129) Al contrario, parece que redunda claramente en interés de determinadas industrias comunitarias suministradoras, en particular, los productores de hilo, preservar la industria comunitaria de tejidos, que es un elemento indispensable del sector textil europeo. La existencia de esta industria se ve amenazada claramente por las prácticas comerciales desleales que implican una disminución de más del 4 % de su cuota de mercado, que no representa hoy ya más que el 24 % del mercado comunitario.

4. Conclusión

(130) Provisionalmente, la Comisión considera, por lo tanto, que la adopción de las medidas antidumping no es contraria al interés comunitario, puesto que eliminarán las distorsiones del mercado, restablecerán un régimen competitivo de fijación de precios equitativos e impedirán la agravación del perjuicio sufrido por la industria comunitaria durante la investigación.

I. DERECHO PROVISIONAL

(131) Sobre la base de las conclusiones relativas al dumping, el perjuicio, la relación de causalidad y el interés comunitario expuestas arriba, la Comisión examinó la forma y el tipo de las medidas antidumping que debían adoptarse.

Dada la gran variedad de contexturas producidas por los países considerados, la Comisión estima que la forma más conveniente de medidas es un derecho antidumping ad valorem.

(132) Para establecer el nivel del derecho provisional se tuvieron en cuenta los márgenes de dumping establecidos y el importe del derecho necesario para eliminar el perjuicio sufrido por la industria comunitaria.

(133) Como el perjuicio consistió, principalmente, en reducciones de precios, pérdida de cuota de mercado y, en especial, una falta de rentabilidad o pérdidas, su eliminación requiere que la industria pueda aumentar sus precios hasta niveles rentables sin reducir su volumen de ventas. A tal fin, los precios de las importaciones afectadas originarias de los países actualmente sujetos a investigación deberían ser incrementados en consecuencia.

Para calcular este necesario aumento de precios, la Comisión consideró que los precios reales de estas importaciones debían compararse a precios de venta que reflejasen con más precisión los costes de producción de la industria comunitaria más un beneficio razonable.

Considerando la elevada inversión necesaria, se consideró que un margen de beneficio de al menos un 8 % sobre el volumen de negocios era el mínimo necesario para garantizar la viabilidad de la industria comunitaria.

Los precios de venta medios ponderados practicados por la industria comunitaria durante el período de investigación se aumentaron para alcanzar el margen de beneficio mínimo requerido. Los precios así establecidos se compararon con los precios de las importaciones objeto de dumping utilizados para determinar la subcotización, como se describe más arriba.

(134) Las diferencias entre estos dos precios expresada sobre la base de una media ponderada y en porcentaje del precio franco frontera comunitaria ascienden a:

>SITIO PARA UN CUADRO>

(135) Cuando los márgenes de dumping establecidos para un productor/exportador particular son inferiores a los aumentos correspondientes de los precios de exportación necesarios para eliminar el perjuicio, tal como se calcularon más arriba, los derechos provisionales establecidos se limitan al margen de dumping establecido. Este es el caso de todas las empresas, excepto seis para las cuales el nivel establecido era el necesario para eliminar el perjuicio.

(136) El derecho antidumping propuesto para las empresas que cooperaron, pero que no se incluyeron en la muestra, es equivalente al margen medio de dumping de la muestra, ponderado sobre la base del volumen de exportaciones a la Comunidad, que era inferior al margen medio necesario para eliminar el perjuicio en todos los casos.

(137) El derecho antidumping para las empresas que no cooperaron se basa en el margen de dumping calculado para las empresas mencionadas en el considerando 68, que era inferior en todos los casos al margen residual necesario para eliminar el perjuicio.

(138) Debido a los plazos aplicables al presente procedimiento, los derechos antidumping provisionales se establecen para un período no superior a seis meses.

J. DISPOSICIONES FINALES

(139) Con arreglo al apartado 1 del artículo 47 del Protocolo adicional del Consejo de Asociación CE/Turquía, la Comisión presentó una petición a dicho Consejo el 8 de agosto de 1996 pues su investigación había permitido concluir que los exportadores turcos del producto practicaban el dumping. Al no haberse producido ninguna decisión de dicho Consejo en el plazo de tres meses desde la fecha de presentación de la petición, tal como se especifica en la letra a) del apartado 2 del artículo 47 del Protocolo adicional, la Comisión propone aplicar medidas antidumping provisionales a las importaciones del producto considerado originarias de Turquía, de conformidad con dicho artículo, así como con el artículo 7 del Reglamento de base.

(140) En interés de una buena administración, conviene fijar un plazo durante el cual las partes interesadas puedan dar a conocer sus puntos de vista por escrito y solicitar ser oídas. Además, debe señalarse que todas las conclusiones a que se ha llegado a los fines del presente Reglamento son provisionales y podrán reconsiderarse para el establecimiento de cualquier derecho definitivo que pueda proponer la Comisión,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de tejidos de algodón crudo (gris) clasificados en los códigos NC 5208 11 a 5208 19 y 5209 11 a 5209 19, originarios de la República Popular de China, Egipto, la India, Indonesia, Pakistán y Turquía.

2. El tipo del derecho antidumping provisional aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, será el siguiente para los productos originarios de los siguientes países:

>SITIO PARA UN CUADRO>

Estos tipos no se aplicarán a los productores/exportadores recogidos en el Anexo, que estarán sujetos a los siguientes tipos de derecho antidumping:

>SITIO PARA UN CUADRO>

Las siguientes empresas estarán sujetas a los siguientes tipos de derecho antidumping:

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

3. Salvo disposición en contrario, se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

4. El despacho a libre práctica en la Comunidad del producto mencionado en el apartado 1 estará supeditado a la constitución de una garantía por un importe igual al del derecho provisional.

Artículo 2

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 20 del Reglamento (CE) n° 384/96, las partes interesadas podrán dar a conocer sus puntos de vista por escrito y solicitar ser oídas por la Comisión en el plazo de quince días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

De conformidad con el apartado 4 del artículo 21 del Reglamento (CE) n° 384/96, las partes interesadas podrán presentar observaciones sobre la aplicación del presente Reglamento dentro del mes siguiente a la fecha de entrada en vigor del mismo.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7, 9, 10 y 14 del Reglamento (CE) n° 384/96, el presente Reglamento se aplicará durante un período de seis meses, a menos que el Consejo adopte medidas definitivas antes de la expiración de dicho período.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de noviembre de 1996.

Por la Comisión

Leon BRITTAN

Vicepresidente

(1) DO n° L 56 de 6. 3. 1996, p. 1.

(2) DO n° C 50 de 21. 2. 1996, p. 3.

(3) Decisión n° 1/95 del Consejo de Asociación CE/Turquía (DO n° L 35 de 13. 2. 1996, p. 1).

ANEXO

EGIPTO

Misr Spinning and Weaving Co., Mehalla el-Kubra

Misr Fine Spinning and Weaving Co., Kafr el-Dawar

Misr El Amria Spinning and Weaving Co., Alexandrie

El Siouf Spinning & Weaving Co., Siouf, Alexandria

El-Nasr Wool & Selected Textiles Co., Alexandria

Damietta Spinning & Weaving Co., Damietta

Port Said Spinning & Weaving Co., Port Said

Unirab Spinning & Weaving Co., Siouf, Alexandria

National Spinning & Weaving Co., Alexandria

Misr/Helwan Spinning & Weaving Co., Cairo

Delta Spinning & Weaving Co., Tanta

Orient Linen and Cotton Co., Ras El Soda, Alexandria

El Sharkia Spinning & Weaving Co., Zagazig

Moselay Weaving Mill, Cairo

INDIA

A.S.P.G. Subbiah Nadar & Sons, Dhalavaipuram

All India Handloom Fabrics Marketing Co-operative Society Ltd, Madras

Alpha Mills Pvt Ltd, Karur

Amex Exports, Karur

Anglo French Textiles, Pondicherry

Arcot Textile Mill Ltd, Madurai

Arun Fabrics, Tirupur

Arun Textiles, Rajapalayam

Ashima Fabrics, Bombay

Atlas Export Enterprises, Karur

Ayyappan Textiles Ltd, Madurai

B.K.S. Mills, Tirupur

B.N. Sardar & Sons, Calcutta

Bharat Vijay Mills, Kalol

Bhiwani Denim & Apparels Ltd, Faridabad

Bonanza Overseas Pvt. Ltd, Bombay

Chhaganlal Kasturchand & Co. Ltd, Bombay

Emperor Trading Co., Tirupur

Esskay International, Bombay

Forbes Gokak Ltd, Bombay

Garden Weaves Pvt. Ltd, Tirupur

GDJD Exports, Madras

Govindji Trikamdas & Co., Bombay

I A Intercontinental, Madras

Ideal Expo Fabrics, Salem

Inter Globe Services, Bombay

Indra Exports, Jalandhar

Kanoria Chemicals & Industries Ltd, Ahmedabad

Karamal Garment Exports, Madras

Keshavlal Talakchand, Bombay

Kishandas Kikani, Bombay

Kothari Industrial Corporation Ltd, Madras

Loyal Textile Mills Ltd, Kovilpatti

M.S. Mathivanan, Komarapalayam

M.U.A. Arumugaperumal & Sons, Chatrapatti

Maharashta State Textile Corporation Ltd, Bombay

Naatchiar Textile Exporters, Chatrapatti

Navnitlal & Company, Bombay

Niyati Overseas, Madras

Nowrosjee Wadia & Sons Ltd, Bombay

Parag Trading Corporation, Bombay

Patodia Syntex Ltd, Bombay

Piramal Sons Ltd, Bombay

Pradeep Investments Pvt. Ltd, Bombay

Prathishta Weaving & Knitting Company Ltd, Coimbatore

Preemier Textile, Tirupur

Preeti Impex, Tiruchengodu

Premier Enterprises

Premier Mills Ltd, Coimbatore

Premier Textile Exporters, Chatrapatti

R.D. Traders, Bombay

Rajnarayan Hosiery Exports Pvt Ltd, Coimbatore

Rama Qualitex Ltd, Bangalore

Ramkumar Mills Ltd, Bangalore

Rawsitasa Exports, New Delhi

Rega Textiles, Komarapalayam

Ruchi Fabrics Ltd, Indore

S. Nikhil, Bombay

Sadhaka Exports

Sajjan Textiles Mills Ltd, Bombay

Sajjan Udyog Export Ltd, Bombay

Senthil Textiles, Tirupur

Shanker Kapda Niryat Pvt. Ltd, Bombay

Sheela Apparel Exports Pvt. Ltd, Bombay

Sheth Exports, Bombay

Sheth Investments & Trading Company Ltd, Bombay

Singhania Exports, Bombay

Sitalakshmi Mills Ltd, Madurai

Sivakkumar Mills, Palladam

Sree Rangsan Textiles Pvt. Ltd, Komarapalayam

Sri Adhilakshmi Warping & Sizing Mills, Erode

Sri Balaji Fabric, Tirupur

Sri Dhavamani Textiles, Erode

Sri Rajasekar Textiles, Chatrapatti

Sri Rani Lakshmi Gng. Spg. & Wvg. Mills P. Ltd, Madurai

Sri Saravanaa Exports Company, Tamil Nadu

Srinivasa Textiles, Chatrapatti

Standard Industries Ltd, Bombay

Sudha Mills (India) Pvt. Ltd, Bombay

Tamarai Mills Ltd, Coimbatore

Texcot Exports Pvt. Ltd, Bombay

The Bombay Dyeing & Manufacturing Co. Ltd, Bombay

The Hindoostan Spinning & Weaving Mills Ltd, Bombay

The Lakshmi Mills Company Ltd, Coimbatore

The Morarjee Gokuldas Spinning & Weaving Company Ltd, Bombay

The Ruby Mills Ltd, Bombay

Thiagarajar Mills Ltd, Madurai

Trident Textile Mills Ltd, Madras

Vadivel Sizing & Weaving Mills Pvt. Ltd, Tirupur

Varadhalakshmi Mills Ltd, Madurai

Virudhunagar Textile Mills Ltd, Madurai

World-Tex Limited, Chaziabad

Yarn Syndicate Ltd, Calcutta

INDONESIA

P.T Tyfountex Indonesia, Solo

P.T. Sandratex, Jakarta

P.T. Batik Keris, Jakarta

P.T. Danliris, Jakarta

P.T. Catur Jantra, Jakarta

P.T. Panca Bintang, Jakarta

P.T. Gabungan Koperasi Batik Indonesia, Jakarta

P.T. Primatexco, Jakarta

P.T. Bina Nusantara Prima, Bandung

P.T. Batam Textile, Jakarta

P.T. Tata Adi Pratama, Bandung

P.T. Pacific Express, Denpasar

P.T. Bintang Agung, Jakarta

P.T. Adetex, Bandung

P.T. Maha Mujur Textile, Bandung

P.T. Five Star Industries, Bandung

P.T. Bandung Djaja Textile Mills, Bandung

PAKISTÁN

Abdur Rahman Corporation Ltd, Karachi

Adamjee Enterprise

ACME Mills (Pvt) Ltd, Karachi

Ajaz Enterprise

Akhtar Textile Industries

Al-Aziz Hosiery International, Faisalabad

Al-Karam Textile Mills, Karachi

Al-Shahid Weaving Industries

Al-Rehmat Traders (Pvt) Ltd, Faisalabad

Anjum Textile Mills (Pvt) Ltd, Faisalabad

Arshad Corporation (Pvt) Ltd, Faisalabad

Arzoo Textile Mills Ltd, Faisalabad

Asjad Textile (Pvt) Ltd

Associated Knitwear (Pvt) Ltd, Karachi

Ayaz Textile Mills Ltd, Lahore

Aziz Sons

Be Be Jan Pakistan (Pvt) Ltd, Faisalabad

Bismillah Fabrics (Pvt) Ltd

Bismillah Textiles (Pvt) Ltd

Chawala Enterprises

Chenas Fabrics & Processing

Colony Sarhad Textile Mills Ltd, Karachi

Cotton Arts (Pvt) Ltd

Dawood Textile Printing Indu

Decent Industries, Faisalabad

Decent Textiles, Faisalabad

Elahi Enterprises Limited, Lahore

Elahi Spinning & Weaving Mills Ltd, Lahore

En Em Industries Ltd

Excel Textile Mills, Karachi

Fabrics International

Fabtex Corporation, Karachi

Faizan Shehzad (Pvt) Ltd

Falcon Textile Corporation

Fazal Abdullah Exports (Pvt) Ltd, Faisalabad

Fine Fabrics (Pvt) Ltd

First Textile Ltd

Ghazi Fabrics International Ltd, Lahore

Glode Managements (Pvt) Ltd

Gohar Enterprises

Gul Ahmed Textile Mills Ltd, Karachi

Gulistan Weaving Mills Ltd, Karachi

Gulshan Weaving Mills Ltd, Karachi

H.A. Industries (Pvt) Ltd, Faisalabad

H.K. M. Exports (Pvt) Ltd

Haji Khuda Bux Amir Umer

Hajra Textiles, Karachi

Husein Ind., Karachi

ICC Textiles Ltd, Lahore

Image Fabrics (Pvt) Ltd, Faisalabad

Imran Textiles

Ishan Yousuf Textile (Pvt) Ltd

Ishaq Textile Mills Ltd, Faisalabad

J.K. Brothers Pakistan (Pvt) Ltd, Faisalabad

J.K. Sons (Pvt) Ltd, Karachi

Jetex Industries (Pvt) Ltd, Karachi

Kam International, Karachi

Kausar Textile Industries (Pvt) Ltd

Latif Hansel (Pvt) Ltd

Linox International (Pvt) Ltd

Lucky Impex, Karachi

Lucky Tex., Karachi

M.A.S. Textiles (Pvt) Ltd

M.F.M.Y. Industries Ltd, Karachi

M.K. Sons (Pvt) Ltd, Faisalabad

M.N. Textiles (Pvt) Ltd, Karachi

Mabro Tex Industries

Mahmood Textile Mills Ltd, Multan

Majeeda Textiles (Pvt) Ltd, Faisalabad

Master Textile Mills Ltd, Lahore

Megatex Limited, Karachi

Mian Textile Industries Ltd, Lahore

Modern Textile Mills, Karachi

Mohammad Farooq Textile Mills Ltd, Karachi

Mohib Exports Ltd, Lahore

Mohib Fabric Industries Ltd, Lahore

Mohib Textile Mills Ltd, Lahore

Mukati Corporation

Mutual Trading Corporation, Karachi

Nakshbandi Industries Ltd, Karachi

Nash Garments (Pvt) Ltd, Karachi

Naveed Industries (Pvt) Ltd, Karachi

Naveena Industries (Pvt) Ltd, Karachi

Nisar Textiles Corporation

Nishatex Enterprises

Nu-Tex (Pvt) Ltd

Oberoi Textile Mills, Lahore

Orient Textile Pakistan (Pvt) Ltd

Parsons Industries (Pvt) Ltd, Karachi

Prosperity Weaving Mills Ltd, Lahore

Regency Textiles Ltd, Lahore

Reliance Weaving Mills Ltd, Multan

Reliance Exports Ltd, Multan

Rizwan Enterprises

Roomi Enterprises (Pvt) Ltd, Multan

S.S. Textiles

Saaqis Fabrics

Saba Textiles (Pvt) Ltd, Karachi

Sadaqat Textile Mills (Pvt) Ltd, Faisalabad

Sadiq Sons Textiles (Pvt) Ltd

Sakina Textile Industries (Pvt) Ltd, Karachi

Samin Textiles Ltd, Lahore

Saya Weaving Mills (Pvt) Ltd, Karachi

Service Fabrics Ltd, Lahore

Shahzad Siddique (Pvt) Ltd, Faisalabad

Shams Textile Mills Ltd, Karachi

Shahraj Fabrics (Pvt) Ltd, Lahore

Sharif Textile Industries (Pvt) Ltd, Faisalabad

Sitara Textile Industries

Sleep & Style, Karachi

Sumira Fabrics (Pvt) Ltd, Faisalabad

Suraj Cotton Mills Ltd, Karachi

Syncotex Agencies, Karachi

Taha Textile (Pvt) Ltd, Karachi

Tanveer Weaving (Pvt) Ltd, Lahore

Tariq Enterprises

Tex Arts, Faisalabad

The Cresent Textile Mills Limited, Faisalabad/Karachi

United Textile Printing Industries (Pvt) Ltd, Faisalabad

Worldover Enterprises (Pvt) Ltd, Faisalabad

Xebec Textiles, Faisalabad

Yakoob Trading Co., Karachi

Yousaf Weaving Mills Ltd, Lahore

Yunus Brothers, Karachi

Zahidjec Fabrics (Pvt) Ltd, Faisalabad

Zahoor Industries (Pvt) Ltd, Faisalabad

Zamzam Weaving & Processing Mills, Faisalabad

Zaur Textile Mills, Karachi

Zebtex Corporation

TURQUÍA

Bossa Ticaret ve Sanayi Isletmeleri TAS, Adana

Exsa Export Sanayi Mamulleri Satis ve Arastirma AS, Adana

Teksmobili Tekstil Sanayi ve Ticaret AS, Istanbul

Kipas - Kahramanmaras Iplik Pamuk Ticaret ve Sanayi AS, Kahramanmaras

Kipas Textile Industries Inc., Kahramanmaras

Burdur Mensucat Sanayi ve Ticaret AS, Ulus/Ankara

Ataç Anteks Dokuma Fabrikasi Hikmet Ataman ve Ortaklari Ticaret ve San. AS, Yeniköy/Antalya

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