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Document 31996R2031
Commission Regulation (EC) No 2031/96 of 23 October 1996 setting export refunds on products processed from fruit and vegetables other than those granted for added sugar
Reglamento (CE) nº 2031/96 de la Comisión de 23 de octubre de 1996 por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas, distintas de las concedidas por azúcares añadidos
Reglamento (CE) nº 2031/96 de la Comisión de 23 de octubre de 1996 por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas, distintas de las concedidas por azúcares añadidos
DO L 271 de 24.10.1996, pp. 25–27
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
In force
Reglamento (CE) nº 2031/96 de la Comisión de 23 de octubre de 1996 por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas, distintas de las concedidas por azúcares añadidos
Diario Oficial n° L 271 de 24/10/1996 p. 0025 - 0027
REGLAMENTO (CE) N° 2031/96 DE LA COMISIÓN de 23 de octubre de 1996 por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas, distintas de las concedidas por azúcares añadidos LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CEE) n° 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2314/95 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 8 de su artículo 13, el apartado 5 de su artículo 14 y el apartado 7 de su artículo 14 bis, Considerando que el Reglamento (CE) n° 1429/95 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento (CE) n° 341/96 (4), establece las disposiciones de aplicación de las restituciones por exportación en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas; Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 426/86, en la medida en que sea necesario para permitir la exportación de los productos mencionados en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento citado en cantidades económicamente importantes a los precios de esos productos en el comercio internacional, la diferencia entre esos precios y los precios comunitarios podrá cubrirse mediante una restitución por exportación; que el apartado 4 del artículo 14 bis del Reglamento (CEE) n° 426/86 establece que, cuando la restitución para los azúcares añadidos a los productos enumerados en el apartado 1 del artículo 1 no sea suficiente para permitir su exportación, se aplicará una restitución fijada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14; Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 426/86, las restituciones han de fijarse teniendo en cuenta, por una parte, la situación a las perspectivas de evolución de los precios en el mercado comunitario de los productos transformados a base de frutas y hortalizas y de la disponibilidad de éstos y, por otra, los precios vigentes en el comercio internacional; que deben tenerse en cuenta, asimismo, los gastos mencionados en la letra b) de dicho apartado y los aspectos económicos de las exportaciones previstas; Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 426/86, las restituciones deben fijarse teniendo en cuenta los límites establecidos en los acuerdos celebrados en virtud del artículo 228 del Tratado; Considerando que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 426/86, los precios en el mercado comunitario se determinan teniendo en cuenta los precios más favorables para las exportaciones; que los precios en el comercio internacional deben determinarse teniendo en cuenta las cotizaciones y precios a que se refiere el párrafo segundo de dicho apartado; Considerando que la situación del comercio internacional o las exigencias específicas de determinados mercados pueden hacer necesario establecer restituciones diferenciadas para un producto determinado en función de su destino; Considerando que las cerezas conservadas provisionalmente, los tomates pelados, las cerezas confitadas, las avellanas preparadas y los jugos de naranja pueden ser objeto en la actualidad de exportaciones importantes desde el punto de vista económico; Considerando que los tipos representativos de mercado establecidos en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 3813/92 del Consejo (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 150/95 (6), se utilizan para convertir los importes expresados en las divisas de terceros países y para determinar los tipos de conversión agrícola de las monedas de los Estados miembros; que el Reglamento (CEE) n° 1068/93 de la Comisión (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1482/96 (8), establece las normas para determinar y aplicar esos tipos de conversión; Considerando que, dada la situación actual del mercado y sus perspectivas de evolución, y, en particular, las cotizaciones y precios de los productos transformados a base de frutas y hortalizas en la Comunidad y en el comercio internacional, la aplicación de las disposiciones antes mencionadas da lugar a la fijación de las restituciones como se indica en el Anexo del presente Reglamento; Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 426/86, los recursos disponibles deben utilizarse del modo más eficaz posible, sin ejercer discriminación alguna entre los agentes económicos interesados; que, habida cuenta de lo anterior, debe garantizarse que las corrientes comerciales generadas anteriormente por el régimen de restituciones no resulten perturbadas; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 1. Los tipos de la restitución por exportación y las cantidades que podrán beneficiarse de una restitución en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas en lo que respecta a los certificados de fijación anticipada de la restitución expedidos entre el 1 de noviembre de 1996 y el 28 de febrero de 1997 son los que figuran en el Anexo del presente Reglamento. 2. Los certificados referidos a la ayuda alimentaria, que se contemplan en el artículo 14 bis del Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (9), no se imputarán a las cantidades mencionadas en el apartado 1. Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el 25 de octubre de 1996. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 23 de octubre de 1996. Por la Comisión Franz FISCHLER Miembro de la Comisión (1) DO n° L 49 de 27. 2. 1986, p. 1. (2) DO n° L 233 de 30. 9. 1995, p. 69. (3) DO n° L 141 de 24. 6. 1995, p. 28. (4) DO n° L 48 de 27. 2. 1996, p. 8. (5) DO n° L 387 de 31. 12. 1992, p. 1. (6) DO n° L 22 de 31. 1. 1995, p. 1. (7) DO n° L 108 de 1. 5. 1993, p. 106. (8) DO n° L 188 de 27. 7. 1996, p. 22. (9) DO n° L 331 de 2. 12. 1988, p. 1. ANEXO >SITIO PARA UN CUADRO>