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Document 31996R1476

Reglamento (CE) n° 1476/96 de la Comisión de 26 de julio de 1996 por el que se abren contingentes a la importación de productos textiles de las categorías 87 y 109 originarios de Corea del Norte y por el que se modifican los Anexos IV y V del Reglamento (CE) nº 517/94 del Consejo relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles de determinados países terceros

DO L 188 de 27.7.1996, p. 4–6 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 14/07/2015; derog. impl. por 32015R0936

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1996/1476/oj

31996R1476

Reglamento (CE) n° 1476/96 de la Comisión de 26 de julio de 1996 por el que se abren contingentes a la importación de productos textiles de las categorías 87 y 109 originarios de Corea del Norte y por el que se modifican los Anexos IV y V del Reglamento (CE) nº 517/94 del Consejo relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles de determinados países terceros

Diario Oficial n° L 188 de 27/07/1996 p. 0004 - 0006


REGLAMENTO (CE) N° 1476/96 DE LA COMISIÓN de 26 de julio de 1996 por el que se abren contingentes a la importación de productos textiles de las categorías 87 y 109 originarios de Corea del Norte y por el que se modifican los Anexos IV y V del Reglamento (CE) n° 517/94 del Consejo relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles de determinados países terceros

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 517/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles de determinados países terceros que no estén cubiertos por Acuerdos bilaterales, Protocolos, otros Acuerdos o por otros regímenes específicos comunitarios de importación (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 538/96 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 3 y su artículo 5, en conexión con el apartado 4 de su artículo 25,

Considerando que el Reglamento (CE) n° 517/94 prevé en el apartado 3 de su artículo 3 que los productos textiles enumerados en el Anexo V y originarios de los países que en él se indican no pueden importarse en la Comunidad sino en la medida en que se haya introducido un límite cuantitativo anual según el procedimiento apropiado previsto en el artículo 25;

Considerando que se sometieron a la Comisión solicitudes de tres Estados miembros en las que se pedía la instauración de límites cuantitativos a la importación para los productos pertenecientes a las categorías 87 (guantería, que no sea de punto) y 109 (toldos, velas de embarcaciones y persianas para exterior) originarios de Corea del Norte, que figuran actualmente en el Anexo V del Reglamento (CE) n° 517/94, con el fin de satisfacer determinadas necesidades del mercado; que, después de las deliberaciones en el Comité instituido por el artículo 25 del Reglamento (CE) n° 517/94, se consideró apropiado, sobre todo en vista de la situación de la industria comunitaria, fijar en 5 toneladas y 10 toneladas los límites cuantitativos anuales a los cuales deberán ajustarse las importaciones en la Comunidad de los productos pertenecientes, respectivamente, a las categorías 87 y 109 y originarios de Corea del Norte a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento; que, en consecuencia, conviene adaptar los Anexos IV y V del Reglamento (CE) n° 517/94 y recordar, por motivos de seguridad jurídica, que la gestión de estos contingentes se efectuará según las disposiciones del artículo 17 de dicho Reglamento;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité instituido por el Reglamento (CE) n° 517/94,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las importaciones en la Comunidad de los productos textiles pertenecientes a las categorías 87 y 109 y originarios de Corea del Norte estarán sujetas a un límite cuantitativo anual de 5 toneladas y 10 toneladas, respectivamente.

La gestión de los límites cuantitativos previstos en el primer párrafo se efectuará según las disposiciones del artículo 17 del Reglamento (CE) n° 517/94.

Artículo 2

Los Anexos IV y V del Reglamento (CE) n° 517/94 se adaptarán tal como se indica en el Anexo del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 1996.

Por la Comisión

Leon BRITTAN

Vicepresidente

(1) DO n° L 67 de 10. 3. 1994, p. 1.

(2) DO n° L 79 de 29. 3. 1996, p. 1.

ANEXO

«ANEXO IV

Restricciones cuantitativas comunitarias anuales contempladas en el apartado 1 del artículo 3

(Las descripciones de los productos del presente Anexo figuran en el Anexo I A del presente Reglamento)

COREA DEL NORTE

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO V

contemplado en el apartado 3 del artículo 3

(Las descripciones de los productos de las categorías que figuran en el presente Anexo se encuentran en el Anexo I A del presente Reglamento)

COREA DEL NORTE

Categorías: 10, 22, 23, 32, 33, 34, 35, 38, 40, 41, 42, 49, 50, 53, 54, 55, 58, 62, 63, 65, 66, 67, 72, 84, 85, 86, 88, 90, 91, 93, 97, 99, 100, 101, 111, 112, 113, 114, 120, 121, 122, 123, 124, 130, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 140, 141, 145, 146A, 146B, 146C, 149, 150, 153, 156, 157, 159 y 160.».

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