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Document 31996R1237

Reglamento (CE) n 1237/96 de la Comisión de 28 de junio de 1996 por el que se prorroga el Reglamento (CE) nº 1200/95 sobre diversas medidas transitorias para determinar el elemento agrícola en la importación de las mercancías contempladas en el cuadro 1 del Anexo B del Reglamento (CE) nº 3448/93 del Consejo en aplicación de las obligaciones que se desprenden del Acuerdo de agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay

DO L 161 de 29.6.1996, p. 109–109 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/06/1997

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1996/1237/oj

31996R1237

Reglamento (CE) n 1237/96 de la Comisión de 28 de junio de 1996 por el que se prorroga el Reglamento (CE) nº 1200/95 sobre diversas medidas transitorias para determinar el elemento agrícola en la importación de las mercancías contempladas en el cuadro 1 del Anexo B del Reglamento (CE) nº 3448/93 del Consejo en aplicación de las obligaciones que se desprenden del Acuerdo de agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay

Diario Oficial n° L 161 de 29/06/1996 p. 0109 - 0109


REGLAMENTO (CE) N° 1237/96 DE LA COMISIÓN de 28 de junio de 1996 por el que se prorroga el Reglamento (CE) n° 1200/95 sobre diversas medidas transitorias para determinar el elemento agrícola en la importación de las mercancías contempladas en el cuadro 1 del Anexo B del Reglamento (CE) n° 3448/93 del Consejo en aplicación de las obligaciones que se desprenden del Acuerdo de agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 3290/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo a las adaptaciones y las medidas transitorias necesarias en el sector agrícola para la aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 1193/96 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 3,

Considerando que el Reglamento (CE) n° 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (3), ha sido objeto de una propuesta de modificación (4) mediante la cual se adapta dicho Reglamento a los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay a fin de precisar los derechos aplicables a la importación de las mercancías a las que se aplica el Reglamento;

Considerando que la Comunidad ha celebrado varios acuerdos con países terceros en los que se establece la aplicación de elementos agrícolas reducidos con respecto a los fijados por el arancel aduanero común; que debe establecerse el método de cálculo de dichos elementos agrícolas;

Considerando que el plazo durante el cual pueden tomarse las medidas transitorias previstas en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 3290/94 se ha prorrogado hasta el 30 de junio de 1997;

Considerando, por consiguiente, que, en espera de la adopción de esta modificación, procede prorrogar el período de aplicación del Reglamento (CE) n° 1200/95 de la Comisión, de 29 de mayo de 1995, por el que se contemplan diversas medidas transitorias para determinar el elemento agrícola en la importación de las mercancías contempladas en el cuadro 1 del Anexo B del Reglamento (CE) n° 3448/93 del Consejo en aplicación de las obligaciones que se desprenden del Acuerdo de agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay (5);

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las cuestiones horizontales relativas a los intercambios de productos agrícolas transformados que no figuran en el Anexo II,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1200/95 la fecha del «30 de junio de 1996» se sustituirá por la del «30 de junio de 1997».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de julio de 1996.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 1996.

Por la Comisión

Martin BANGEMANN

Miembro de la Comisión

(1) DO n° L 349 de 31. 12. 1994, p. 105.

(2) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

(3) DO n° L 318 de 20. 12. 1993, p. 18.

(4) DO n° C 105 de 11. 4. 1996, p. 8.

(5) DO n° L 119 de 30. 5. 1995, p. 8.

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