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Document 31996R1113

Reglamento (CE) n° 1113/96 de la Comisión de 20 de junio de 1996 relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios de importación de toros, vacas y novillas no destinados al matadero, de determinadas razas alpinas y de montaña, para el período comprendido entre el 1 de julio de 1996 y el 30 de junio de 1997

DO L 148 de 21.6.1996, p. 26–31 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/06/1997

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1996/1113/oj

31996R1113

Reglamento (CE) n° 1113/96 de la Comisión de 20 de junio de 1996 relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios de importación de toros, vacas y novillas no destinados al matadero, de determinadas razas alpinas y de montaña, para el período comprendido entre el 1 de julio de 1996 y el 30 de junio de 1997

Diario Oficial n° L 148 de 21/06/1996 p. 0026 - 0031


REGLAMENTO (CE) N° 1113/96 DE LA COMISIÓN de 20 de junio de 1996 relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios de importación de toros, vacas y novillas no destinados al matadero, de determinadas razas alpinas y de montaña, para el período comprendido entre el 1 de julio de 1996 y el 30 de junio de 1997

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1095/96 del Consejo, de 18 de junio de 1996, relativo a la aplicación de las concesiones que figuran en la lista CXL elaborada a raíz de la conclusión de las negociaciones enmarcadas en el apartado 6 del artículo XXIV del GATT (1) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 1,

Considerando que para los toros, vacas y novillas no destinados al matadero de las razas manchada de Simmental, Schwyz y Friburgo, así como para las vacas y novillas no destinadas al matadero de las razas gris, parda, tostada, manchada de Simmental y Pinzgau, la Comunidad se ha comprometido, en la Organización Mundial del Comercio (OMC), a abrir dos contingentes arancelarios anuales de 5 000 cabezas cada uno, con unos derechos de aduana del 6 % y del 4 % respectivamente; que, por consiguiente, procede abrir dichos contingentes para el período comprendido entre el 1 de julio de 1996 y el 30 de junio de 1997 y adoptar las correspondientes disposiciones de aplicación;

Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo a dichos contingentes de todos los agentes económicos interesados de la Comunidad y la aplicación ininterrumpida de los derechos de aduana establecidos para esos contingentes, hasta agotarlos, a todas las importaciones de los animales en cuestión;

Considerando que este régimen se basa en la asignación y distribución por la Comisión de las cantidades disponibles a los agentes económicos tradicionales (primera parte) y los agentes económicos interesados en el comercio de animales de la especie bovina (segunda parte); que conviene establecer la asignación de la primera parte, por un lado, a los importadores tradicionales proporcionalmente a los animales importados dentro del mismo tipo de contingente entre el 1 de julio de 1993 y el 30 de junio de 1996 y, por otro, a los importadores tradicionales de los nuevos Estados miembros; que para la asignación de la segunda parte, con el fin de evitar la especulación y habida cuenta de la naturaleza de su destino, conviene tomar como cantidades de referencia las cantidades de cierta importancia representativas de los intercambios comerciales con terceros países; que, en lo que respecta a los agentes económicos de los nuevos Estados miembros, los animales importados deben proceder de países que en el año de importación deban ser considerados para ellos terceros países;

Considerando que, sin perjuicio de lo establecido en el presente Reglamento, son aplicables el Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2137/95 (3), y el Reglamento (CE) n° 1445/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno y se deroga al Reglamento (CEE) n° 2377/80 (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2856/95 (5);

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (6), modificado por el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, establece, en su artículo 82, la vigilancia aduanera de las mercancías despachadas a libre práctica con reducción de derechos debido a su destino particular; que procede controlar que los animales importados no sean sacrificados durante un plazo determinado; que, para garantizar que dichos animales no sean sacrificados, procede exigir el depósito de una fianza;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Quedan abiertos los siguientes contingentes arancelarios para el período del 1 julio de 1996 al 30 de junio de 1997:

>SITIO PARA UN CUADRO>

2. A efectos del presente Reglamento, se considerarán no destinados al matadero los animales contemplados en el apartado 1 que no sean sacrificados en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica.

No obstante, podrán admitirse excepciones en casos de fuerza mayor debidamente probados.

3. Para poder beneficiarse del contingente arancelario abierto con el número de orden 09.0003 será necesaria la presentación:

- en el caso de los toros, de un certificado de ascendencia,

- en el caso de las hembras, de un certificado de ascendencia o de un certificado de inscripción en el libro genealógico que certifique la pureza de raza.

Artículo 2

1. Los contingentes a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 se dividirán en dos partes, del 80 % (4 000 cabezas) y del 20 % (1 000 cabezas) respectivamente.

a) La primera parte, igual al 80 %, se repartirá entre:

- los importadores de la Comunidad en su composición a 31 de diciembre de 1994 que puedan demostrar haber importado animales objeto de los presentes contingentes durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1993 y el 30 de junio de 1996, y

- los importadores de los nuevos Estados miembros que puedan demostrar haber importado:

- en el Estado miembro en que estén establecidos, durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1993 y el 30 de junio de 1995, animales de los códigos NC contemplados en el Anexo I y procedentes de países que en el año de importación debieran ser considerados terceros países para ellos;

- durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1995 y el 30 de junio de 1996, animales objeto de los presente contingentes.

b) La segunda parte, igual al 20 %, se reservará a los solicitantes que puedan probar haber importado, durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1995 y el 30 de junio de 1996, al menos 15 animales vivos de la especie bovina del código NC 0102 procedentes de terceros países.

Los importadores deberán estar inscritos en el registro nacional del IVA.

2. Previa solicitud de derechos de importación, la primera parte se repartirá entre los diferentes importadores a que se refiere la letra a) del apartado 1 proporcionalmente a las importaciones a que se refiere la misma letra durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1995 y el 30 de junio de 1996.

3. Previa solicitud de derechos de importación, la segunda parte se repartirá proporcionalmente a las cantidades solicitadas por los importadores a que se refiere la letra b) del apartado 1. Las solicitudes de derechos de importación deberán referirse a cantidades iguales o superiores a 15 cabezas.

Las solicitudes de derechos de importación por cantidades superiores a 50 cabezas serán automáticamente reducidas a esta cifra.

4. En caso de quedar cantidades sin solicitar en alguna de las dos partes de un mismo contingente arancelario a que se refiere el apartado 1, esas cantidades se transferirán automáticamente a la otra parte del contingente en cuestión.

5. Únicamente constituirá prueba de la importación el documento aduanero de despacho a libre práctica debidamente visado por las autoridades aduaneras.

Artículo 3

1. La solicitud del derecho de importación sólo podrá ser presentada en el Estado miembro en que el solicitante se halle inscrito en el registro nacional del IVA.

2. Cada interesado podrá presentar una única solicitud por contingente y ésta deberá referirse exclusivamente a una de las partes del mismo contingente arancelario.

Si un solicitante presenta más de una solicitud para un mismo contingente se denegarán todas sus solicitudes.

3. A efectos de aplicación de los apartados 2 y 3 del artículo 2, todas las solicitudes deberán obrar en poder de las autoridades competentes a más tardar el 16 de julio de 1996, acompañadas de la prueba a que se refiere el apartado 5 del artículo 2.

A más tardar el 2 de agosto de 1996 y tras comprobar los documentos presentados, los Estados miembros comunicarán a la Comisión los siguientes datos:

- nombre, apellidos y dirección de los importadores a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 2 y cantidad de animales importados por dichos importadores durante el período a que se refiere el apartado 2 del mismo artículo,

- nombre, apellidos y dirección de los importadores a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 2 y cantidades solicitadas por ellos.

4. Todas estas comunicaciones, incluidas las negativas, se enviarán a la dirección mencionada en el Anexo II.

Artículo 4

1. La Comisión decidirá en qué medida puede darse curso a las solicitudes.

2. En lo que respecta a las solicitudes contempladas en el apartado 3 del artículo 3, si las cantidades por las que se presenten solicitudes sobrepasan las disponibles, la Comisión fijará un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas.

Si la reducción contemplada en el párrafo primero da lugar a una cantidad inferior a 15 cabezas por solicitud, la asignación se efectuará mediante sorteo de lotes de 15 cabezas. En caso de que quede un remanente de menos de 15 cabezas, se expedirá un único certificado para dicha cantidad.

Artículo 5

1. La importación de las cantidades asignadas se supeditará a la presentación de un certificado de importación.

2. Las solicitudes de certificados de importación sólo podrán presentarse a las autoridades competentes del Estado miembro en el que el solicitante se halle inscrito en el registro nacional del IVA.

3. Una vez la Comisión haya comunicado el reparto, se expedirán lo antes posible los certificados de importación a nombre de los agentes económicos que los soliciten y hayan obtenido los derechos de importación. La expedición de los certificados se supeditará al depósito, por parte del solicitante, de una garantía de 25 ecus por cabeza.

Esta garantía se devolverá en cuanto los certificados se restituyan al organismo expedidor, con las anotaciones de las autoridades aduaneras que hayan supervisado la importación de los animales.

4. El período de validez de los certificados expedidos será de noventa días a partir de su expedición, en el sentido del apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 3719/88. En cualquier caso, el período de validez expirará el 30 de junio de 1997.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, serán aplicables las disposiciones de los Reglamentos (CEE) n° 3719/88 y (CE) n° 1445/95.

Sin embargo, no obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, los certificados de importación expedidos en virtud del presente Reglamento serán intransferibles y sólo podrán dar derecho al beneficio del contingente arancelario si son expedidos a los mismos nombres que figuren en las declaraciones de despacho a libre práctica que los acompañan.

No será aplicable lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 ni en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 3719/88.

Artículo 6

1. El control de que los animales importados no han sido sacrificados durante los cuatro meses siguientes a su despacho a libre práctica se efectuará conforme a lo establecido en el artículo 82 del Reglamento (CEE) n° 2913/92.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 2913/92, el importador deberá depositar una garantía de 1 280 ecus por tonelada ante las autoridades aduaneras competentes para garantizar el cumplimiento de la obligación de no sacrificar los animales.

La garantía se devolverá inmediatamente si se prueba ante las autoridades aduaneras correspondientes que los animales:

a) no han sido sacrificados antes de finalizar el período de cuatro meses a partir de la fecha de su despacho a libre práctica;

o

b) han sido sacrificados antes de finalizar dicho período por razones que constituyan un caso de fuerza mayor o por motivos sanitarios, o han muerto a consecuencia de una enfermedad o un accidente.

Artículo 7

La solicitud de certificado y el certificado llevarán:

a) en la casilla 8, la mención del país de origen;

b) en la casilla 16, los códigos NC que figuran en el Anexo I;

c) en la casilla 20, una de las menciones siguientes:

- Razas alpinas y de montaña [Reglamento (CE) n° 1113/96]

- Alpine racer og bjergracer (forordning (EF) nr. 1113/96)

- Höhenrassen (Verordnung (EG) Nr. 1113/96)

- ÁëðéêÝò êáé ïñåóßâéåò öõëÝò [êáíïíéóìüò (ÅÊ) áñéè. 1113/96]

- Alpine and mountain breeds (Regulation (EC) No 1113/96)

- Races alpines et de montagne [règlement (CE) n° 1113/96]

- Razze alpine e di montagna [regolamento (CE) n. 1113/96]

- Bergrassen (Verordening (EG) nr. 1113/96)

- Raças alpinas e de montanha [Regulamento (CE) nº 1113/96]

- Alppi- ja vuoristorotuja [asetus (EY) N:o 1113/96]

- Alp- och bergraser (förordning (EG) nr 1113/96).

Artículo 8

Una vez restituidos los certificados mencionados en el apartado 3 del artículo 5, las autoridades competentes comunicarán al principio de cada mes el número y origen de los animales importados durante el mes anterior.

Estas comunicaciones se enviarán por fax a la dirección que se indica en el Anexo III.

Artículo 9

1. Con las cantidades que el 31 de marzo de 1997 no hayan sido objeto de ninguna solicitud de certificados de importación se procederá a una última asignación, reservada a los importadores interesados que hayan solicitado certificados de importación por todas las cantidades a las que tenían derecho, sin tener en cuenta lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2.

2. Con tal fin, a más tardar el 10 de abril de 1997, los Estados miembros comunicarán a la dirección que figura en el Anexo II las cantidades que no hayan sido objeto de ninguna solicitud de certificados de importación, así como los datos establecidos en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 3. La Comisión llevará a cabo la asignación mediante el sorteo de los lotes de 15 cabezas y, en caso de que quede un remanente de menos de 15 cabezas, se expedirá un único certificado para dicha cantidad. La Comisión comunicará los resultados del sorteo a los Estados miembros, a más tardar el 17 de abril de 1997.

3. A efectos de la aplicación del presente artículo serán aplicables las disposiciones de los artículos 5, 6 y 7.

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1996.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de junio de 1996.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

(1) DO n° L 146 de 20. 6. 1996, p. 1.

(2) DO n° L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.

(3) DO n° L 214 de 8. 9. 1995, p. 21.

(4) DO n° L 143 de 27. 6. 1995, p. 35.

(5) DO n° L 299 de 12. 12. 1995, p. 10.

(6) DO n° L 302 de 19. 10. 1992, p. 1.

ANEXO I

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO II

COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

DG XXI B.6 - Asuntos de aranceles económicos

Fax: (32 2) 296 33 06.

ANEXO III

COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

DG VI D.2 - Carnes de bovino y de ovino

Fax: (32 2) 295 36 13.

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