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Document 31996R0542

    Reglamento (CE) nº 542/96 de la Comisión, de 28 de marzo de 1996, por el que se establecen las disposiciones de aplicación para 1996 de los contingentes arancelarios de carne de vacuno establecidos en los Acuerdos de libre comercio celebrados entre la Comunidad, por una parte, y Lituania, Letonia y Estonia, por otra

    DO L 79 de 29.3.1996, p. 12–15 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 01/07/1996; derogado por 396R2155

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1996/542/oj

    31996R0542

    Reglamento (CE) nº 542/96 de la Comisión, de 28 de marzo de 1996, por el que se establecen las disposiciones de aplicación para 1996 de los contingentes arancelarios de carne de vacuno establecidos en los Acuerdos de libre comercio celebrados entre la Comunidad, por una parte, y Lituania, Letonia y Estonia, por otra

    Diario Oficial n° L 079 de 29/03/1996 p. 0012 - 0015


    REGLAMENTO (CE) N° 542/96 DE LA COMISIÓN de 28 de marzo de 1996 por el que se establecen las disposiciones de aplicación para 1996 de los contingentes arancelarios de carne de vacuno establecidos en los Acuerdos de libre comercio celebrados entre la Comunidad, por una parte, y Lituania, Letonia y Estonia, por otra

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) n° 1275/95 del Consejo, de 29 de mayo de 1995, relativo a determinados procedimientos de aplicación del Acuerdo sobre libre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República de Estonia por otra (1), y, en particular su artículo 1,

    Visto el Reglamento (CE) n° 1276/95 del Consejo, de 29 de mayo de 1995, relativo a determinados procedimientos de aplicación del Acuerdo sobre libre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República de Letonia, por otra (2), y, en particular, su artículo 1,

    Visto el Reglamento (CE) n° 1277/95 del Consejo, de 29 de mayo de 1995, relativo a determinados procedimientos de aplicación del Acuerdo sobre libre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República de Lituania, por otra (3) y, en particular, su artículo 1,

    Visto el Reglamento (CEE) n° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2417/95 (5), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 9,

    Considerando que dichos Acuerdos de libre comercio abren una serie de contingentes arancelarios anuales de productos a base de carne de vacuno; que las importaciones efectuadas al amparo de tales contingentes disfrutan de una reducción del 60 % de los derechos de aduana fijados en el Arancel Aduanero Común (AAC); que es preciso establecer las disposiciones de aplicación de estos contingentes para el año 1996;

    Considerando que, con el fin de garantizar la regularidad de las operaciones de importación de las cantidades fijadas para el año 1996, procede escalonar dichas cantidades a lo largo de distintos períodos del año;

    Considerando que, sin perjuicio de las disposiciones de los Acuerdos antes mencionados destinadas a garantizar el origen del producto, es preciso disponer que el citado régimen se administre mediante certificados de importación; que, para ello, es necesario determinar las condiciones de presentación de las solicitudes y los datos que deberán figurar en éstas y en los certificados, estableciendo la inaplicación excepcional de algunas disposiciones del Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2137/95 (7), y del Reglamento (CE) n° 1445/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de la carne de vacuno y se deroga el Reglamento (CEE) n° 2377/80 (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2856/95 (9); que procede además disponer que los certificados se expidan tras un plazo de reflexión, aplicando, en caso necesario, un porcentaje único de reducción;

    Considerando que, para garantizar la gestión eficaz de los regímenes establecidos, conviene disponer que la garantía correspondiente a los certificados de importación que se expidan al amparo de dichos regímenes quede fijada en 12 ecus por 100 kg; que el riesgo de especulación en el sector de la carne de vacuno inherente a estos regímenes exige que se determinen condiciones precisas para el acceso al mismo de los agentes económicos;

    Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1. Conforme a lo establecido en el presente Reglamento, podrán importarse al amparo de los contingentes arancelarios establecidos en los Acuerdos de libre comercio de la Comunidad con Lituania, Letonia y Estonia, con cargo al año 1996:

    - 1 500 toneladas de carne de vacuno fresca, refrigerada o congelada de los códigos NC 0201 y 0202, originaria de Lituania, Letonia y Estonia,

    - 175 toneladas de productos del código NC 1602 50 10 originarios de Letonia.

    2. Quedan reducidos en un 60 % los derechos de aduana fijados en el AAC para las cantidades indicadas en el apartado 1.

    3. Las cantidades mencionadas en el apartado 1 se escalonarán a lo largo del año de la forma siguiente:

    - 50 % durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 1996,

    - 50 % durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 1996.

    Si, durante 1996, las cantidades objeto de solicitudes de certificados de importación presentados con cargo al período que se indica en el primer guión son inferiores a las disponibles, las cantidades restantes se agregarán a las cantidades disponibles del período siguiente.

    Artículo 2

    1. Para acogerse a los regímenes de importación mencionados en el artículo 1:

    a) los solicitantes de los certificados de importación deberán ser personas físicas o jurídicas que, en el momento de la presentación de la solicitud, demuestren, a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate, haber ejercido durante los doce meses anteriores una actividad en el comercio de carne de vacuno con terceros países y que estén inscritos en un registro nacional del IVA;

    b) la solicitud de certificado sólo podrá presentarse en el Estado miembro donde esté inscrito el solicitante;

    c) para cada grupo de productos contemplado, respectivamente, en los guiones primero y segundo del apartado 1 del artículo 1:

    - la solicitud de certificado deberá tener por objeto una cantidad mínima de 15 toneladas en peso de productos sin rebasar la cantidad disponible para los respectivos períodos,

    - sólo podrá presentarse una solicitud por interesado,

    - en caso de presentación de más de una solicitud para un mismo grupo de productos por un solo interesado, todas sus solicitudes correspondientes a ese grupo serán rechazadas;

    d) en la casilla n° 8 de la solicitud de certificado y del certificado constará:

    - en los casos contemplados en el primer guión del apartado 1 del artículo 1, la indicación de los países de origen,

    - en los casos contemplados en el segundo guión del apartado 1 del artículo 1, la indicación del país de origen.

    El certificado obligará a importar del país o de los países indicados;

    e) en la casilla n° 20 de la solicitud de certificado y del certificado figurará por lo menos una de las indicaciones siguientes:

    Reglamento (CE) n° 542/96

    Forordning (EF) nr. 542/96

    Verordnung (EG) Nr. 542/96

    Êáíïíéóìüò (ÅÊ) áñéè. 542/96

    Regulation (EC) No 542/96

    Règlement (CE) n° 542/96

    Regolamento (CE) n. 542/96

    Verordening (EG) nr. 542/96

    Regulamento (CE) nº 542/96

    Asetus (EY) N:o 542/96

    Förordning (EG) nr 542/96.

    2. No obstante lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1445/95, en la casilla n° 16 de la solicitud de certificado y del certificado podrán indicarse varios de los códigos NC correspondientes al grupo de productos contemplado en el primer guión del apartado 1 del artículo 1.

    Artículo 3

    1. Las solicitudes de certificado podrán presentarse únicamente entre:

    - el 15 y el 25 de abril de 1996, y

    - el 2 y el 12 de septiembre de 1996.

    2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión las solicitudes presentadas, a más tardar el quinto día hábil siguiente al último día del plazo de presentación de solicitudes. En su comunicación incluirán una lista de los solicitantes por cantidades solicitadas, códigos de nomenclatura y países de origen de los productos.

    Todas las comunicaciones, incluidas las negativas, se efectuarán por télex o fax; para las que incluyan solicitudes se utilizará el modelo que figura en el Anexo.

    3. La Comisión decidirá con la mayor brevedad posible la medida en que puede dar curso a las solicitudes de certificados para los grupos de productos de cada guión del apartado 1 del artículo 1. Si las cantidades por las que se solicitan certificados superan las cantidades disponibles, la Comisión fijará un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas para los grupos de productos abarcados por cada guión del apartado 1.

    4. Los certificados se expedirán con la mayor rapidez posible, bajo reserva de la decisión de aceptación de las solicitudes por parte de la Comisión.

    5. Los certificados expedidos serán válidos en toda la Comunidad.

    Artículo 4

    1. No obstante lo establecido en el presente Reglamento, serán aplicables las disposiciones de los Reglamentos (CEE) n° 3719/88 y (CE) n° 1445/95.

    2. No será aplicable el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3719/88.

    3. No obstante lo dispuesto en los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n° 1445/95, la garantía relativa a los certificados de importación queda fijada en 12 ecus por cada 100 kilogramos netos de productos y el período de validez de los certificados expirará el 31 de diciembre de 1996.

    Artículo 5

    Los productos podrán acogerse a los derechos contemplados en el artículo 1 previa presentación de un certificado de circulación EUR 1 expedido por el país exportador, de acuerdo con lo dispuesto en el Protocolo n° 3 adjunto a los Acuerdos de libre comercio.

    Artículo 6

    El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 28 de marzo de 1996.

    Por la Comisión

    Franz FISCHLER

    Miembro de la Comisión

    (1) DO n° L 124 de 7. 6. 1995, p. 1.

    (2) DO n° L 124 de 7. 6. 1995, p. 2.

    (3) DO n° L 124 de 7. 6. 1995, p. 3.

    (4) DO n° L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.

    (5) DO n° L 248 de 14. 10. 1995, p. 39.

    (6) DO n° L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.

    (7) DO n° L 214 de 8. 9. 1995, p. 21.

    (8) DO n° L 143 de 27. 6. 1995, p. 35.

    (9) DO n° L 299 de 12. 12. 1995, p. 10.

    ANEXO

    >PRINCIPIO DE GRÁFICO>

    >FIN DE GRÁFICO>

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