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Document 31996R0482
Commission Regulation (EC) No 482/96 of 19 March 1996 amending Regulation (EEC) No 2454/93 laying down provisions for the implementation of Council Regulation (EEC) No 2913/92 establishing the Community Customs Code
Reglamento (CE) nº 482/96 de la Comisión, de 19 de marzo de 1996, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario
Reglamento (CE) nº 482/96 de la Comisión, de 19 de marzo de 1996, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario
DO L 70 de 20.3.1996, p. 4–22
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No longer in force, Date of end of validity: 30/04/2016; derog. impl. por 32016R0481
Reglamento (CE) nº 482/96 de la Comisión, de 19 de marzo de 1996, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario
Diario Oficial n° L 070 de 20/03/1996 p. 0004 - 0022
REGLAMENTO (CE) N° 482/96 DE LA COMISIÓN de 19 de marzo de 1996 que modifica el Reglamento (CEE) n° 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario (1), modificado por el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, su artículo 249, Considerando que es conveniente definir de manera específica los casos en que no es posible exigir que la declaración en aduana vaya acompañada de determinados documentos; Considerando que cuando el declarante se niegue a asistir a la extracción de muestras o a designar a una persona a tal fin, o cuando no preste a las autoridades aduaneras toda la colaboración necesaria, las autoridades aduaneras podrán considerar la declaración sin efecto; Considerando que los artículos 325 a 340 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1762/95 (3), establecen un método de cooperación administrativa especial para justificar el carácter comunitario de los productos pescados por los buques de los Estados miembros y de las mercancías obtenidas a partir de dichos productos en dichos buques; Considerando que, dado el carácter particular de la captura, la obtención y el transporte a la Comunidad de dichos productos y mercancías, procede introducir en el capítulo 3 del título II de la parte II del Reglamento (CEE) n° 2454/93, relativo al carácter comunitario de las mercancías, una sección separada sobre las condiciones especiales de estos productos y mercancías; Considerando que el carácter comunitario de dichos productos y mercancías debe examinarse al margen de su tratamiento o clasificación arancelarios, de la nacionalidad y del tipo de medio de transporte utilizado y del Estado miembro por el que se hayan introducido en la Comunidad; Considerando que procede definir en un sentido estricto las nociones de barco de pesca y de buque-factoría comunitarios; Considerando que, a fin de evitar que haya un exceso de documentos, las autoridades aduaneras podrán conceder excepciones al procedimiento para el desembarque de los productos y mercancías antes mencionados desde los barcos de pesca; Considerando que, a fin de controlar mejor la utilización del procedimiento que se describe a continuación, resulta necesario prever que la autoridad competente para el registro del buque destinatario de los formularios T2M vise dichos formularios, que deberá incluirse en estos formularios cualquier certificación realizada por un tercero y que deberá informarse a la aduana que haya expedido dichos formularios acerca de su utilización; Considerando que, debido a que siguen produciéndose operaciones fraudulentas en el régimen de tránsito comunitario, procede establecer disposiciones que permitan fijar itinerarios obligatorios y prohibir el cambio de aduana de destino cuando se trate en particular de mercancías para las cuales la garantía global haya sido suspendida; resulta necesario reforzar el sistema relativo a la utilización de la garantía global e introducir asimismo una mayor flexibilidad en las normas relativas a la suspensión de la garantía global, modificando dichas disposiciones; que, en aras de la claridad, procede adaptar los artículos 360, 361 y 362 del Reglamento (CEE) n° 2454/93; que es necesario ajustar las disposiciones correspondientes de los artículos 368 y 376 del citado Reglamento; Considerando que conviene introducir una mayor flexibilidad en la aportación de la prueba alternativa que permite la ultimación de la operación de tránsito comunitario en el caso de no devolución del ejemplar 5 del documento único administrativo; Considerando que el territorio aduanero de la Comunidad constituye, por lo que se refiere a las modalidades de aplicación de los cuadernos TIR, un solo territorio; Considerando que el aumento de los casos de fraude en el transporte de mercancías incluidas en el régimen TIR puede llevar a que las autoridades competentes adopten medidas de exclusión de este régimen, basándose en el artículo 38 del Convenio TIR; Considerando que conviene armonizar a escala comunitaria las modalidades de aplicación del artículo 38 antes mencionado; Considerando que es conveniente garantizar que las condiciones económicas previstas en el contexto del régimen de perfeccionamiento activo se apliquen uniformemente en toda la Comunidad; Considerando que se ha comprobado que las aduanas de los Estados miembros experimentan dificultades para autorizar la importación temporal de las mercancías contempladas en el artículo 684 del Reglamento (CEE) n° 2454/93, cuando se trata de un importe considerable; que en tal caso, dichas autoridades sólo tienen la posibilidad de solicitar una declaración escrita; que la declaración escrita está vinculada a la constitución de una garantía obligatoria por un importe igual al importe de la deuda aduanera; que ello conduce en numerosos casos al rechazo no deseado de los viajeros en las fronteras de la Comunidad o a la autorización de la importación temporal sin constitución de garantía, aunque se trate de un elevado importe de derechos; que la solución apropiada de estas dificultades requiere que se admita en estos casos la autorización y la inclusión en el régimen de las mercancías contempladas en el artículo 684 mediante una declaración oral; que procede, pues, adaptar las disposiciones correspondientes; Considerando que el despacho a libre práctica de las mercancías de importación previamente incluidas en el régimen de importación temporal da lugar a la percepción de intereses compensatorios sobre el importe global de los derechos de importación debidos; que, por razones de igualdad de trato, esta percepción debe extenderse a aquellos casos en que la deuda aduanera nazca de causas distintas del despacho a libre práctica; que debe excluirse de esta norma el nacimiento de deudas aduaneras resultantes de la inclusión de mercancías en el régimen de importación temporal con exención parcial de los derechos de importación, por no obtenerse en este caso ninguna ventaja financiera; que las mismas razones prevalecen también en caso de que se constituya una garantía mediante un depósito en efectivo correspondiente a uno u otro de los importes de las deudas aduaneras contempladas en el apartado 1 del artículo 192 del Código a que se refiere el Reglamento (CEE) n° 2913/92; que, para alcanzar un nivel de seguridad jurídica más elevado, es necesaria una mayor coherencia de las disposiciones relativas a la percepción de intereses compensatorios; que ello exige la modificación del artículo 709 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 y su adaptación a las disposiciones del artículo 589; que con ocasión de esta modificación y adaptación conviene proceder a algunas correcciones de la redacción del artículo 709; Considerando que el documento único administrativo debe ser adaptado para tener en cuenta las disposiciones del Reglamento (CE) n° 1172/95 del Consejo, de 22 de mayo de 1995, relativo a las estadísticas de los intercambios de bienes de la Comunidad y de sus Estados miembros con países terceros (4) y de cualesquiera reglamentos que establezcan disposiciones para la aplicación de aquéllas; Considerando que conviene ajustar las disposiciones relativas a la casilla 33 del ejemplar de control T5, del ejemplar T5 bis y al apartado «código de las mercancías» de la lista de carga T5 a las disposiciones relativas al documento único administrativo; Considerando que conviene ampliar la lista de los productos compensadores en el marco del régimen de perfeccionamiento activo a los que pueden aplicarse derechos específicos; Considerando que, por razones de carácter económico, se considera oportuno completar la lista del Anexo 87 del Reglamento (CEE) n° 2454/93; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El Reglamento (CEE) n° 2454/93 quedará modificado como sigue: 1) El apartado 3 del artículo 218 será sustituido por el texto siguiente: «3. No obstante, cuando se trate de mercancías que se acojan a la imposición a tanto alzado mencionada en la sección D del título II de las disposiciones preliminares de la nomenclatura combinada, o cuando se trate de mercancías que se beneficien de una franquicia de derechos de importación, los documentos señalados en las letras a), b) y c) del apartado 1 no serán exigidos, a menos que las autoridades aduaneras lo estimen necesario para la aplicación de las disposiciones que regulan el despacho a libre práctica de dichas mercancías.». 2) El apartado 2 del artículo 243 será sustituido por el texto siguiente: «2. Cuando el declarante se niegue a asistir a la extracción de muestras o a designar a una persona para tal fin, o cuando no preste a las autoridades aduaneras toda la colaboración necesaria para facilitar la operación, se aplicará lo dispuesto en la segunda oración del apartado 1 del artículo 241 y en los apartados 2, 3 y 4 del mismo artículo.». 3) En el capítulo 3 del título II de la parte II, a continuación de «Carácter comunitario de las mercancías» se insertará el texto siguiente. «Sección 1 Disposiciones generales». 4) A continuación del artículo 324 se insertará el texto siguiente: «Sección 2 Disposiciones especiales relativas a los productos de la pesca marítima y a los demás productos extraídos del mar por buques». 5) Los artículos 325 y 326 serán sustituidos por el texto siguiente: «Artículo 325 1. A efectos de la presente sección, se entenderá por: a) barco de pesca comunitario: el buque matriculado y registrado en la parte del territorio de un Estado miembro que pertenezca al territorio aduanero de la Comunidad y que enarbole pabellón de un Estado miembro, que efectúe la captura de los productos de la pesca marítima y, en su caso, su tratamiento a bordo; b) buque-factoría comunitario: el buque matriculado o registrado en la parte del territorio de un Estado miembro que pertenezca al territorio aduanero de la Comunidad y que enarbole pabellón de un Estado miembro, que no efectúe la captura de los productos de la pesca marítima, pero sí su tratamiento a bordo. 2. Deberá presentarse un formulario T2M, rellenado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 327 a 337, a fin de justificar el carácter comunitario de: a) los productos de la pesca marítima capturados fuera de las aguas territoriales de un país o territorio que no pertenezca al territorio aduanero de la Comunidad por un barco de pesca comunitario; b) las mercancías obtenidas a partir de dichos productos en ese barco o en un buque-factoría comunitario, en cuya fabricación hayan podido intervenir otros productos que posean dicho carácter, provistos, en su caso, de envases que tengan carácter comunitario, que estén destinados a ser introducidos en el territorio aduanero de la Comunidad en las circunstancias contempladas en el artículo 326. 3. El carácter comunitario de los productos de la pesca marítima y de los otros productos que sean capturados o extraídos del mar, fuera de las aguas territoriales de un país o territorio que no pertenezca al territorio aduanero de la Comunidad, por buques que enarbolen el pabellón de un Estado miembro y estén matriculados o registrados en la parte del territorio de un Estado miembro que pertenezca al territorio aduanero de la Comunidad, o de dichos productos extraídos o capturados en aguas del territorio aduanero de la Comunidad por buques de un tercer país, deberá justificarse mediante el cuaderno de bitácora o por cualquier medio que permita demostrar dicho carácter. Artículo 326 1. El formulario T2M deberá presentarse cuando los productos y mercancías mencionados en el apartado 2 del artículo 325 sean transportados directamente al territorio aduanero de la Comunidad: a) por el barco de pesca comunitario que haya efectuado su captura y en su caso, su tratamiento; o b) por otro barco de pesca comunitario o por el buque-factoría comunitario que haya efectuado el tratamiento de los productos transbordados a partir del barco contemplado en la letra a); o c) por cualquier otro buque, al que se hayan transbordado los productos y mercancías a partir de los buques contemplados en las letras a) y b) sin proceder a ninguna modificación; o d) por un medio de transporte al amparo de un título único de transporte, expedido en el país o territorio que no pertenezca al territorio aduanero de la Comunidad en el que se hayan desembarcado los productos y mercancías de los buques contemplados en las letras a), b) y c). A partir del momento de su presentación, el formulario T2M ya no podrá utilizarse para justificar el carácter comunitario de los productos y mercancías correspondientes. 2. Las autoridades aduaneras responsables del puerto donde los productos y/o las mercancías sean desembarcados del barco contemplado en la letra a) del apartado 1 podrán renunciar a aplicar el apartado 1 cuando no exista ninguna duda sobre el origen de dichos productos y/o mercancías, o cuando sea de aplicación la declaración a que se refiere el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 2847/93 del Consejo (*). (*) DO n° L 261 de 20. 10. 1993, p. 1.». 6) Los artículos 328 a 337 serán sustituidos por el texto siguiente: «Artículo 328 A petición del interesado, el cuaderno de formularios T2M será expedido por la aduana comunitaria competente para la vigilancia del puerto de explotación del barco de pesca comunitario destinatario de dicho cuaderno. La entrega no se efectuará hasta que el interesado haya rellenado, en la lengua del formulario, las casillas 1 y 2 y haya rellenado y firmado la declaración que figura en la casilla 3 de todos los originales y copias de los formularios que contiene el cuaderno. Al expedir dicho cuaderno, la aduana comunitaria rellenará la casilla B de todos los originales y copias de los formularios que contiene. El cuaderno tendrá una validez de dos años a partir de la fecha de expedición que se indica en la página 2 de su cubierta. Además, la validez de dichos formularios se garantizará con la presencia en la casilla A de todos los originales y copias de un sello de la autoridad competente para el registro del barco de pesca comunitario destinatario de dicho cuaderno. Artículo 329 El capitán del barco de pesca comunitario rellenará la casilla 4, la casilla 6 y si ha habido un tratamiento a bordo de los productos pescados, rellenará y firmará la declaración que figura en la casilla 9 del original y de la copia de uno de los formularios que componen el cuaderno cada vez que: a) los productos se transborden a uno de los buques mencionados en la letra b) del apartado 1 del artículo 326 que efectúe su tratamiento; b) los productos o mercancías se transborden a cualquier otro buque que los transporte directamente, sin ningún tratamiento, a un puerto del territorio aduanero de la Comunidad o a otro puerto, para enviarlos luego al territorio aduanero de la Comunidad; c) los productos o mercancías se desembarquen en un puerto del territorio aduanero de la Comunidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 326; d) los productos o mercancías se desembarquen en otro puerto para enviarlos luego al territorio aduanero de la Comunidad. El tratamiento al que se hayan sometido dichos productos deberá registrarse en el cuaderno de bitácora. Artículo 330 El capitán del buque mencionado en la letra b) del apartado 1 del artículo 326 rellenará la casilla 6, completará y firmará la declaración que figura en la casilla 11 del original del formulario T2M cada vez que se desembarquen las mercancías en un puerto del territorio aduanero de la Comunidad o en otro puerto -para luego ser enviadas al territorio aduanero de la Comunidad- o cada vez que se transborden a otro buque con el mismo destino. El tratamiento al que se hayan sometido dichos productos transbordados deberá registrarse en el cuaderno de bitácora. Artículo 331 Cuando se transborden por primera vez, con arreglo a las letras a) o b) del artículo 329, los productos o mercancías, se rellenará la casilla 10 del original y de la copia del formulario T2M; en el caso de un segundo transbordo, como el contemplado en el artículo 330, deberá rellenarse asimismo la casilla 12 del original del formulario T2M. La declaración de transbordo correspondiente será firmada por los dos capitanes interesados y el original del formulario T2M deberá entregarse al capitán del buque al que se hayan transbordado los productos o mercancías. Toda operación de transbordo deberá registrarse en el cuaderno de bitácora de los dos buques. Artículo 332 1. Cuando los productos y mercancías a que se refiere el formulario T2M hayan sido transportados a un país o territorio que no pertenezca al territorio aduanero de la Comunidad, dicho formulario sólo será válido si las autoridades aduaneras de dicho país o territorio han rellenado y visado la certificación de la casilla 13. 2. En caso de que determinados lotes de productos o de mercancías no se envíen al territorio aduanero de la Comunidad, se indicarán en la casilla "Observaciones" del formulario T2M el nombre, la naturaleza, la masa bruta y el destino asignado a los lotes de dichos productos o mercancías. Artículo 333 1. Cuando los productos o mercancías a que se refiere el formulario T2M hayan sido transportados a un país o territorio que no pertenezca al territorio aduanero de la Comunidad y estén destinados a ser transportados al territorio aduanero de la Comunidad en envíos fraccionados, el interesado o su representante, en relación con cada envío: a) deberá mencionar, en la casilla "Observaciones" del formulario T2M inicial, el número y la naturaleza de los bultos, la masa bruta, el destino asignado al envío, así como el número del extracto a que se refiere la letra b); b) deberá rellenar un "Extracto" T2M, utilizando para ello un formulario original extraído del cuaderno de formularios T2M, expedido de conformidad con el artículo 328. Cada "Extracto", y su copia correspondiente que permanecerá en el cuaderno T2M, deberá incluir una referencia al formulario T2M inicial mencionado en la letra a) y deberá llevar en caracteres bien visibles una de las siguientes indicaciones: - Extracto - Udskrift - Auszug - Áðüóðáóìá - Extract - Extrait - Estratto - Uittreksel - Extracto - Ote - Utdrag. El formulario "Extracto" T2M que acompañe al envío parcial hacia el territorio aduanero de la Comunidad deberá incluir la indicación, en las casillas 4, 5, 6, 7 y 8, del nombre, la naturaleza, el código NC y la cantidad de los productos o mercancías objeto del envío parcial. Por otra parte, la certificación de la casilla 13 debe ser rellenada y visada por las autoridades aduaneras del país o territorio en el que hayan permanecido las mercancías. 2. Cuando todos los productos y mercancías que figuren en el formulario T2M inicial mencionado en la letra a) del apartado 1 se hayan enviado al territorio aduanero de la Comunidad, las autoridades mencionadas en dicho apartado deberán rellenar y visar la certificación de la casilla 13 de dicho formulario. Por otra parte, dicho formulario deberá enviarse a la aduana contemplada en el artículo 328. 3. En caso de que determinados lotes de productos o mercancías no se envíen al territorio aduanero de la Comunidad, se indicará en la casilla "Observaciones" del formulario T2M inicial el nombre, la naturaleza, la masa bruta y el destino asignado a los lotes de dichos productos o mercancías. Artículo 334 Todo formulario T2M, inicial o "Extracto", deberá presentarse en la aduana por la que se hayan introducido en el territorio aduanero de la Comunidad los productos y mercancías a que se refiere. No obstante, cuando la introducción se efectúe al amparo de un régimen de tránsito que haya dado comienzo en el exterior de dicho territorio, el formulario se presentará en la aduana de destino de dicho régimen. Las autoridades de dicha aduana podrán exigir una traducción. Además, a fin de comprobar la exactitud de las indicaciones que figuren en el formulario T2M, podrán exigir la presentación de todos los documentos apropiados y, en su caso, de los diarios de a bordo de los buques. Esta aduana rellenará la casilla C del formulario T2M y de una copia de éste que será enviada a la aduana mencionada en el artículo 328. Artículo 335 No obstante lo dispuesto en los artículos 332, 333 y 334, cuando los productos o mercancías a los que se refiere el formulario T2M se hayan transportado a un tercer país que sea parte del convenio relativo a un régimen de tránsito común y estén destinados a ser transportados al territorio aduanero de la Comunidad al amparo de un procedimiento "T2" en un solo envío o en envíos fraccionados, en la casilla "Observaciones" del formulario T2M se anotará la referencia a dicho procedimiento. Cuando todos los productos y mercancías objeto de dicho formulario T2M hayan sido enviados al territorio aduanero de la Comunidad, la certificación de la casilla 13 de ese formulario será rellenada y visada por las autoridades aduaneras de este país. Una copia del formulario ya rellenado se enviará a la aduana contemplada en el artículo 328. Será de aplicación, en su caso, lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 332. Artículo 336 El cuaderno de formularios T2M deberá presentarse a las autoridades aduaneras siempre que éstas lo requieran. Cuando, antes de que se utilicen todos los formularios T2M, el buque al que se refiere el cuaderno contemplado en el artículo 327 deje de reunir todas las condiciones exigidas, o cuando se hayan utilizado todos los ejemplares del cuaderno, o cuando haya expirado su plazo de validez, el cuaderno deberá devolverse sin demora a la aduana que lo haya expedido. Artículo 337 Se aplicará mutatis mutandis el artículo 324.». 7) Se suprimirán los artículos 338, 339 y 340. 8) En el artículo 348 se insertarán los apartados 1 bis y 1 ter siguientes: «1 bis. Cuando se apliquen las disposiciones del artículo 362 o cuando las autoridades aduaneras lo estimen necesario, la oficina de partida podrá establecer un itinerario obligatorio para el envío. Este itinerario solamente podrá ser modificado, a instancia del obligado principal, por las autoridades aduaneras del Estado miembro donde se encuentre el envío en el transcurso del itinerario prescrito. Las autoridades aduaneras consignarán la información correspondiente en el documento T1 e informarán inmediatamente a las autoridades aduaneras de la oficina de partida. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias en caso de contravención o irregularidad e impondrán las sanciones correspondientes. 1 ter. En caso de fuerza mayor, el transportista podrá desviarse del itinerario prescrito. Habrá de presentar sin demora el envío y el documento T1 a las autoridades aduaneras más próximas del Estado en que se encuentre el envío. Las autoridades aduaneras comunicarán inmediatamente el desvío efectuado a la oficina de partida y consignarán la información correspondiente en el documento T1.». 9) En el artículo 356 se insertará el apartado 3 bis siguiente: «3 bis. Cuando las autoridades aduaneras lo estimen necesario o cuando se apliquen las disposiciones del artículo 362, sólo podrá cambiarse la aduana de destino, a instancia del obligado principal, por decisión de las autoridades aduaneras del Estado miembro donde se encuentre el envío y con el consentimiento previo de la oficina de partida. Las autoridades aduaneras informarán de ello a la oficina de destino prevista inicialmente y consignarán la información correspondiente en el documento T1.». 10) Los artículos 360, 361 y 362 serán sustituidos por el texto siguiente: «Artículo 360 1. El uso de la garantía global se concederá a las personas: a) que estén establecidas en el Estado miembro en el que se haya depositado la garantía; b) que hayan utilizado regularmente el régimen de tránsito comunitario, en calidad de obligado principal o de expedidor, a lo largo de los seis meses precedentes, o de cuya solvencia para hacer frente a sus compromisos tengan constancia las autoridades aduaneras; y c) que no hayan cometido infracciones graves o reiteradas de la legislación aduanera o fiscal. 2. La garantía global se constituirá en una oficina de garantía. 3. La oficina de garantía determinará el importe de la garantía, aceptará el compromiso del fiador y concederá una autorización previa que permita al obligado principal efectuar, dentro del límite de la fianza, operaciones de tránsito comunitario, cualquiera que sea la oficina de partida. 4. A cada persona que haya obtenido una autorización previa se le expedirá, en las condiciones fijadas en los artículos 363 a 366 un certificado o certificados de fianza, extendidos en un formulario que se ajuste al modelo que figura en el Anexo 51. 5. Cada documento T1 deberá hacer una referencia al certificado de fianza. 6. La oficina de garantía revocará la autorización previa cuando ya no se den las condiciones a que se refiere el apartado 1. Artículo 361 1. El importe de la garantía quedará fijado como mínimo en el 30 % de los derechos y demás gravámenes exigibles, con un importe mínimo de 7 000 ecus, con arreglo a las modalidades previstas en el apartado 2. 2. La oficina de garantía procederá a una evaluación a lo largo de un período de una semana: a) de los envíos efectuados; b) de los derechos y demás gravámenes exigibles, teniendo en cuenta la imposición más elevada aplicable en uno de los países afectados. La evaluación se efectuará basándose en la documentación comercial y contable del interesado que se refiera a las mercancías transportadas en el curso de ese año, y luego se dividirá el importe obtenido por 52. En el caso de los solicitantes de una garantía global, la oficina de garantía procederá, en colaboración con el interesado, a una estimación de las cantidades, valores y gravámenes aplicables a las mercancías que serán transportadas en un período determinado, basándose en datos ya disponibles. Por extrapolación, la oficina de garantía determinará el valor y la imposición previsibles de las mercancías que serán transportadas en un período de una semana. 3. La oficina de garantía deberá proceder a un examen anual de la cuantía de la garantía global, teniendo en cuenta en particular las informaciones obtenidas en las oficinas de partida, y reajustará, en su caso, dicha cuantía. Artículo 362 1. Por iniciativa de la Comisión, o a instancia de un Estado miembro, se prohibirá temporalmente el uso de la garantía global cuando se pretenda cubrir con ella operaciones de tránsito comunitario externo relativas a mercancías que sean objeto de una decisión de la Comisión, con arreglo al procedimiento del Comité, en virtud de la cual se considere que dichas mercancías presentan un mayor riesgo de fraude. 2. La Comisión publicará, cuando sea necesario y por lo menos una vez al año, en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas, la lista de las mercancías a las cuales se aplican las disposiciones del apartado 1. 3. La Comisión decidirá de forma periódica, pero al menos una vez al año, y con arreglo al procedimiento del Comité, si las medidas adoptadas con arreglo al apartado 1 deben mantenerse o no. Artículo 362 bis Respecto de las operaciones de tránsito comunitario externo de mercancías a las que se apliquen las disposiciones del artículo 362, se aplicarán las siguientes medidas: a) se mencionará el código NC en el documento T1; b) todos los ejemplares del documento T1 llevarán en diagonal y en rojo, con unas dimensiones mínimas de 100 × 10 milímetros, la mención siguiente: - Artículo 362 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 - Forordning (EØF) nr. 2454/93, artikel 362 - Artikel 362 der Verordnung (EWG) Nr. 2454/93 - ¶ñèñï 362 ôïõ êáíïíéóìïý (ÅÏÊ) áñéè. 2454/93 - Article 362 of Regulation (EEC) No 2454/93 - Article 362 du règlement (CEE) n° 2454/93 - Articolo 362 del regolamento (CEE) n. 2454/93 - Artikel 362 van Verordening (EEG) nr. 2454/93 - Artigo 362º do Regulamento (CEE) nº 2454/ /93 - Asetuksen (ETY) N:o 2454/93 362 artikla - Förordning (EEG) nr 2454/93 artikel 362; c) los ejemplares de reenvío de los documentos T1 con la indicación mencionada deberán devolverse a la oficina de partida a más tardar el día laborable siguiente al día en que el envío y el documento T1 se presentaron en la oficina de destino.». 11) El párrafo segundo del apartado 2 del artículo 368 será sustituido por el texto siguiente: «Se considerará, en particular, que una operación de transporte presenta un mayor riesgo cuando se refiera a mercancías a las que, por lo que respecta al uso de la garantía global, se apliquen las disposiciones del artículo 362.». 12) El apartado 2 del artículo 376 será sustituido por el texto siguiente: «2. No se aplicará la dispensa de garantía cuando, de conformidad con las disposiciones del artículo 362, esté prohibido el uso de la garantía global.». 13) El artículo 380 será sustituido por el texto siguiente: «Artículo 380 La prueba de la regularidad de la operación de tránsito a los efectos del apartado 1 del artículo 378 deberá aportarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras: a) mediante la presentación de un documento aduanero o comercial certificado por las autoridades aduaneras en el que se haga constar que las mercancías de que se trata se han presentado en la aduana de destino o, en caso de aplicación del artículo 406, ante el destinatario autorizado. La información contenida en dicho documento deberá permitir la identificación de dichas mercancías; o bien b) mediante la presentación de un documento aduanero de inclusión de las mercancías en un régimen aduanero en un tercer país, o de su copia o fotocopia; dicha copia o fotocopia deberá ser certificada como auténtica, bien por el organismo que haya visado el documento original, o por las autoridades del tercer país o bien por los servicios oficiales de uno de los Estados miembros. La información contenida en dicho documento deberá permitir la identificación de las mercancías de que se trate.». 14) El apartado 2 del artículo 453 será sustituido por el texto siguiente: «2. El carácter comunitario de las mercancías contempladas en el apartado 1 se establecerá con arreglo a lo dispuesto en los artículos 314 a 324 o, en su caso, en los artículos 325 a 334, dentro de los límites establecidos en el artículo 326.». 15) Se insertará el artículo 457 bis siguiente: «Artículo 457 bis Cuando las autoridades aduaneras de un Estado miembro decidan excluir a una persona del régimen TIR, en aplicación del artículo 38 del Convenio TIR, esta decisión se aplicará al conjunto del territorio aduanero de la Comunidad. Para ello, el Estado miembro comunicará su decisión, así como la fecha de su aplicación, a los demás Estados miembros y a la Comisión. Dicha decisión afectará a todos los cuadernos TIR presentados para su aceptación en una aduana.». 16) La letra a) del artículo 503 será sustituida por el texto siguiente: «a) mercancías agrícolas: las mercancías reguladas por los Reglamentos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 565/80 del Consejo (*). Las mercancías reguladas por el Reglamento (CE) n° 3448/93 del Consejo (**) y por el Reglamento (CE) n° 1222/94 de la Comisión (***) se asimilarán a las mercancías agrícolas; (*) DO n° L 62 de 7. 3. 1980, p. 5. (**) DO n° L 318 de 20. 12. 1993, p. 18. (***) DO n° L 136 de 30. 4. 1994, p. 5.». 17) El apartado 1 del artículo 536 será sustituido por el texto siguiente: «1. Cuando las autoridades aduaneras exijan que las mercancías comunitarias, distintas de las mencionadas en la letra b) del apartado 1 y en el apartado 3 del artículo 98 del Código, que estén almacenadas en los locales del depósito aduanero se recojan en la contabilidad de existencias contemplada en el artículo 105 del Código, de conformidad con el apartado 3 de su artículo 106, la mención relativa a dichas mercancías deberá resaltar claramente su estatuto aduanero.». 18) El párrafo primero del inciso v) de la letra a) del apartado 1 del artículo 552 será sustituido por el texto siguiente: «operaciones relativas a mercancías que vayan a ser importadas cuyo valor, por código NC de ocho cifras, no sea, por solicitante y año natural, superior a 300 000 ecus, cualquiera que sea el número de operadores que realicen la operación de perfeccionamiento.». 19) El párrafo segundo del apartado 2 del artículo 696 será sustituido por el texto siguiente: «La declaración verbal de inclusión constituirá la solicitud de autorización y el visado del inventario por la aduana equivaldrá a una autorización.». 20) El artículo 698 quedará modificado como sigue: a) el primer párrafo del apartado 1 será sustituido por el texto siguiente: «Los efectos personales y las mercancías importadas con fines deportivos contemplados en el artículo 684 serán admitidos para beneficiarse del régimen, sin mediar solicitud ni autorización escrita o verbal.»; b) en el apartado 2 se añadirá la oración siguiente: «En tal caso, el procedimiento simplificado del artículo 696 se aplicará mutatis mutandis.». 21) El apartado 2 del artículo 705 será sustituido por el texto siguiente: «2. Si se aplican los artículos 695 y 696, la declaración contemplada en el apartado 1, o el inventario, según el caso, deberá presentarse en la aduana que haya expedido la autorización.». 22) El artículo 709 será sustituido por el texto siguiente: «Artículo 709 1. El nacimiento de una deuda aduanera en relación con las mercancías previamente incluidas en el régimen de importación temporal dará lugar al pago de intereses compensatorios sobre el importe global de los derechos de importación debidos. 2. El apartado 1 no se aplicará: a) en caso de nacimiento de una deuda aduanera con arreglo a la letra b) del apartado 1 del artículo 201 del Código; b) en caso de nacimiento de una deuda aduanera cuando se haya constituido una garantía mediante el depósito en efectivo correspondiente a uno u otro importe de las deudas aduaneras contempladas en el apartado 1 del artículo 192 del Código; c) en caso de nacimiento de una deuda aduanera debido al despacho a libre práctica de las mercancías previamente incluidas en el régimen de importación temporal en aplicación de los artículos 673, 678, 682, 684 o 684 bis; d) cuando el importe de los intereses compensatorios, calculados de conformidad con el apartado 3, no sea superior a 20 ecus por cada caso de nacimiento de una deuda aduanera; e) cuando el titular de la autorización solicite el despacho a libre práctica y aporte la prueba de que debido a circunstancias particulares, que no impliquen negligencia o artilugios por su parte, resulte imposible o económicamente imposible efectuar la reexportación proyectada en las condiciones que había previsto y justificado debidamente al presentar la solicitud de autorización. El apartado 3 del artículo 589 se aplicará mutatis mutandis. 3. a) Los tipos de interés anuales que deberán tomarse en consideración serán los vigentes en el momento del nacimiento de la deuda aduanera y fijados en aplicación de la letra a) del apartado 4 del artículo 589. b) Los intereses se aplicarán por mes natural y durante el período comprendido entre el primer día del mes siguiente a aquel en que haya tenido lugar la primera inclusión en el régimen de las mercancías de importación y el último día del mes en el que haya nacido la deuda aduanera. El período que se tendrá en cuenta para la aplicación de los intereses compensatorios no podrá ser inferior a un mes. c) El importe de los intereses se calculará en función de los derechos de importación debidos, del tipo de interés contemplado en la letra a) del período previsto en la letra b).». 23) El Anexo 37 quedará modificado con arreglo al Anexo I del presente Reglamento. 24) El Anexo 38 quedará modificado con arreglo al Anexo II del presente Reglamento. 25) Los Anexos 43 y 44 serán sustituidos por los Anexos III y IV del presente Reglamento. 26) Los Anexos 63, 64 y 65 quedarán modificados con arreglo al Anexo V del presente Reglamento. 27) El Anexo 79 quedará modificado con arreglo al Anexo VI del presente Reglamento. 28) El Anexo 87 quedará modificado con arreglo al Anexo VII del presente Reglamento. 29) El Anexo 108 quedará modificado con arreglo al Anexo VIII del presente Reglamento. 30) Las referencias al Reglamento (CEE) n° 1736/75 se considerarán hechas al Reglamento (CE) n° 1172/95 del Consejo. Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Las medidas que fijan el nivel de la garantía global para las operaciones de tránsito comunitario externo de determinadas mercancías al nivel del importe total o al 50 % de los derechos y demás gravámenes exigibles, o que prohiben el recurso a la garantía global, y que han sido adoptadas de conformidad con la normativa aplicable antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, continuarán siendo aplicables hasta la fecha de la primera decisión que se adopte en virtud del apartado 1 del artículo 362 del Reglamento (CEE) n° 2454/93, tal como ha sido modificado por el presente Reglamento y, a más tardar, hasta el 31 de diciembre de 1996. Los nuevos modelos previstos en el presente Reglamento podrán utilizarse a partir de la fecha de entrada en vigor del mismo. Los impresos que se venían utilizando con anterioridad a esa fecha podrán seguir siéndolo hasta que se agoten las reservas, y, a más tardar el 31 de diciembre de 1996. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 19 de marzo de 1996. Por la Comisión Mario MONTI Miembro de la Comisión (1) DO n° L 302 de 19. 10. 1992, p. 1. (2) DO n° L 253 de 11. 10. 1993, p. 1. (3) DO n° L 171 de 21. 7. 1995, p. 8. (4) DO n° L 118 de 25. 5. 1995, p. 10. ANEXO I En el Anexo 37, título II, A, casilla 15, se incorporará el penúltimo párrafo siguiente: «En lo relativo a las formalidades de exportación, se entiende por "Estado miembro de exportación real" el Estado miembro, distinto del de exportación, desde el que se han enviado previamente las mercancías para su exportación, siempre y cuando el exportador no esté establecido en el Estado miembro de exportación. Cuando las mercancías no se hayan enviado previamente desde otro Estado miembro para su exportación, el Estado miembro de exportación real será el mismo que el Estado miembro de exportación.». ANEXO II El Anexo 38 quedará modificado como sigue: La tabla relativa a la casilla n° 24 se sustituirá por la siguiente: >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO III «ANEXO 43 FORMULARIO T2M >REFERENCIA A UN FILM> >REFERENCIA A UN FILM> >REFERENCIA A UN FILM> ANEXO IV «ANEXO 44 NOTAS (añádase al cuaderno que contiene los formularios T2M) I. Generalidades 1. La utilización de los formularios T2M tiene por objeto justificar, en el momento de su introducción en el territorio aduanero de la Comunidad, el carácter comunitario de los productos de la pesca marítima capturados por un barco de pesca comunitario fuera de las aguas territoriales de un país o territorio que no pertenezca al territorio aduanero de la Comunidad y de las mercancías obtenidas a partir de dichos productos mediante tratamiento a bordo de dicho barco, de otro barco de pesca comunitario, o de un buque factoría comunitario. 2. El barco de pesca comunitario es el buque matriculado y registrado en la parte del territorio de un Estado miembro que pertenece al territorio aduanero de la Comunidad y que enarbola pabellón de un Estado miembro, que efectúa la captura de los productos pesqueros y, si procede, su tratamiento a bordo. El buque factoría comunitario es el buque matriculado o registrado en las mismas condiciones, que efectúa únicamente el tratamiento de los productos transbordados. 3. El presente cuaderno contiene diez formularios compuestos cada uno de un original y de una copia. Las copias no deberán separarse del cuaderno. 4. El cuaderno deberá presentarse a las autoridades aduaneras siempre que éstas lo requieran. 5. El cuaderno deberá devolverse a la aduana que lo expidió cuando el buque al que se refiere deje de cumplir las condiciones previstas, o cuando se hayan utilizado todos los formularios contenidos, o cuando haya expirado su plazo de validez. II. Autenticación de los formularios T2M 6. Se deberán rellenar los formularios a máquina o a mano, de manera legible; en este último caso, deberán rellenarse con tinta y en caracteres de imprenta. No deberán llevar rasgaduras ni tachaduras. Las modificaciones que se introduzcan se realizarán eliminando las indicaciones erróneas y añadiendo si procede las indicaciones precisas. Todas las modificaciones realizadas deberán ser aprobadas por la persona que suscriba la declaración de que se trate. 7. Las casillas 1 a 3 del formulario deberán ser rellenadas por el interesado en la lengua en la cual esté impreso el formulario. Se deberán rellenar las casillas 4 a 12 del formulario en una de las lenguas oficiales de la Comunidad. 8. La validez de los formularios de un cuaderno T2M estará condicionada a la presencia en la casilla A de sus originales y copias de una validación de la autoridad competente para el registro del barco de pesca comunitario destinatario de dicho cuaderno, y por una duración de dos años, a partir de la fecha que figura en la página 2 de la cubierta del cuaderno. III. Utilización de los formularios T2M 9. El capitán del barco de pesca comunitario rellenará las casillas 4, 5 y/o 6, 7, 8 y firmará la declaración de la casilla 9 de un original y copia, cuando se proceda al: - desembarque de los productos pesqueros y/o mercancías obtenidos por el tratamiento a bordo de dichos productos en un puerto del territorio aduanero de la Comunidad o en otro puerto desde donde se envíen hacia dicho territorio, - transbordo de dichos productos y/o mercancías a otro barco de pesca comunitario o a un buque-factoría comunitario -donde los productos sean objeto de un tratamiento a bordo- o cualquier otro buque -sin que se efectúe ningún tratamiento- que los transporte, bien directamente a un puerto del territorio aduanero de la Comunidad, bien a otro puerto desde donde se envíen hacia dicho territorio. En este caso, dicho capitán y el capitán del buque al cual se efectúe el transbordo rellenarán y firmarán la casilla 10 de dicho original y su copia. 10. Si procede, el capitán del buque antes mencionado, al que se hayan transbordado los productos de un barco de pesca comunitario para su tratamiento a bordo, rellenará las casillas 6, 7 y 8 y firmará la declaración de la casilla 11 de dicho original, cuando se proceda al: - desembarque de las mercancías obtenidas por el tratamiento a bordo en un puerto del territorio aduanero de la Comunidad o en otro puerto desde donde se envíen hacia dicho territorio, - transbordo de dichas mercancías a cualquier otro buque que los transporte sin ningún tratamiento, bien directamente a un puerto del territorio aduanero de la Comunidad, bien a otro puerto de donde se envíen hacia dicho territorio. En este caso, dicho capitán y el capitán del buque al cual se efectúe el transbordo rellenarán y firmarán la casilla 12 de dicho original. 11. Cuando los productos o mercancías hayan sido transportados a un país o territorio que no pertenezca al territorio aduanero de la Comunidad antes de ser enviados hacia este último territorio, la casilla 13 del formulario deberá ser rellenada y firmada por la autoridad aduanera de dicho país o territorio. En caso de que determinados lotes de productos o mercancías no se envíen al territorio aduanero de la Comunidad, se indicarán en la casilla "Observaciones" del formulario el nombre, la naturaleza, la masa bruta y el destino asignado a los lotes de dichos productos o mercancías. 12. El original del formulario T2M acompañará a los productos y/o mercancías en todo transbordo y envío hacia el territorio aduanero de la Comunidad. IV. Utilización de los "Extractos" de los formularios T2M Cuando se han transportado los productos y/o mercancías a un país o territorio aduanero que no pertenezca al territorio aduanero de la Comunidad para ser, posteriormente, destinados a este último territorio mediante envíos fraccionados: 13. Un número de formularios T2M originales, correspondiente al número de dichos envíos, se retirará del cuaderno del barco de pesca originario de dichos productos y/o mercancías, añadiéndose en caracteres aparentes la indicación "Extracto" y la referencia al formulario T2M inicial. Las copias de los "extractos" que permanezcan en el cuaderno deberán llevar también dichas especificaciones. 14. Para cada envío fraccionado: - las casillas 4, 5 y/o 6, 7, 8 del formulario "Extracto" T2M se rellenarán indicando las cantidades de los productos y/o mercancías que sean objeto del envío, - la casilla 13 del original del formulario "Extracto" será rellenada, validada y firmada por las autoridades aduaneras de dicho país o territorio, - en la casilla "Observaciones" del formulario T2M inicial deberá indicarse el número y la naturaleza de los paquetes, la masa bruta, el destino del envío y el número del extracto, - el formulario "Extracto" acompaña al envío de los productos y/o mercancías. 15. Cuando todos los productos y/o mercancías objeto del formulario T2M inicial hayan sido enviados hacia el territorio aduanero de la Comunidad, la casilla 13 de dicho formulario será rellenada, validada y firmada por las autoridades aduaneras de dicho país o territorio. Este formulario se enviará a la aduana emisora del cuaderno T2M. En caso de que determinados lotes de productos o de mercancías no se envíen al territorio aduanero de la Comunidad, se indicarán en la casilla "Observaciones" del formulario el nombre, la naturaleza, la masa bruta y el destino asignado a los lotes de dichos productos o mercancías. V. Ultimación de los formularios T2M 16. Se deberá presentar todo formulario T2M -inicial o "Extracto"- en la aduana de introducción en el territorio aduanero de la Comunidad de los productos y mercancías a los cuales se refiere. No obstante, cuando la introducción se efectúe al amparo de un régimen de tránsito que haya comenzado en el exterior de dicho territorio, dicho formulario se presentará en la aduana de destino de dicho régimen.». ANEXO V Los Anexos 63, 64 y 65 quedarán modificados como sigue: La separación entre las subdivisiones segunda y tercera de: - la casilla 33 del ejemplar de control T5, - la casilla 33 del ejemplar T5 bis, y - el apartado «código de las mercancías» de la lista de carga T5 se desplazará una décima de pulgada (2,54 mm) hacia la izquierda. ANEXO VI En el Anexo 79, los números de orden 12 y 22 serán modificados por los textos siguientes: >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO VII Se añadirá el punto 15 siguiente en el Anexo 87: >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO VIII El Anexo 108 se modificará de la siguiente manera: El texto que viene después de «REPÚBLICA HELÉNICA» se sustituirá por el siguiente texto: «Zona franca del Pireo Zona franca de Tesalónica».