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Document 31996D0603

96/603/CE: Decisión de la Comisión de 4 de octubre de 1996 por la que se establece la lista de productos clasificados en la clase A «sin contribución al fuego» previsto en la Decisión 94/611/CE por la que se aplica el artículo 20 de la Directiva 89/106/CEE del Consejo sobre los productos de construcción (Texto pertinente a los fines del EEE)

DO L 267 de 19.10.1996, p. 23–26 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 12/06/2003

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1996/603/oj

31996D0603

96/603/CE: Decisión de la Comisión de 4 de octubre de 1996 por la que se establece la lista de productos clasificados en la clase A «sin contribución al fuego» previsto en la Decisión 94/611/CE por la que se aplica el artículo 20 de la Directiva 89/106/CEE del Consejo sobre los productos de construcción (Texto pertinente a los fines del EEE)

Diario Oficial n° L 267 de 19/10/1996 p. 0023 - 0026


DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 4 de octubre de 1996 por la que se establece la lista de productos clasificados en la clase A «sin contribución al fuego» previsto en la Decisión 94/611/CE por la que se aplica el artículo 20 de la Directiva 89/106/CEE del Consejo sobre los productos de construcción (Texto pertinente a los fines del EEE) (96/603/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 89/106/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre los productos de construcción (1) modificada por la Directiva 93/68/CEE (2),

Vista la Decisión 94/611/CE de la Comisión, de 9 de septiembre de 1994, por la que se aplica el artículo 20 de la Directiva 89/106/CEE sobre los productos de construcción (3) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 1,

Considerando que el apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 89/106/CEE establece que, con el fin de tener en cuenta las posibles diferencias del nivel de protección para las obras de construcción existente a escala nacional, regional o local, podrán establecerse clases para cada uno de los requisitos esenciales en los documentos interpretativos y en las especificaciones técnicas;

Considerando que el punto 4.2.1 del documento interpretativo n° 2 titulado «Seguridad en caso de incendio», que figura en la Comunicación de la Comisión relativa a los documentos interpretativos de la Directiva 89/106/CEE del Consejo (4) justifica la necesidad de diferentes niveles de requisitos esenciales en función del tipo, uso y ubicación de la obra en construcción, su configuración, y la disponibilidad de equipos e instalaciones de emergencia;

Considerando que el punto 2.2 del documento interpretativo n° 2 enumera una serie de medidas interrelacionadas para satisfacer el requisito esencial de «Seguridad en caso de incendio» que contribuyen a la definición de la estrategia de seguridad contra incendios que puede desarrollarse de diversas maneras en los Estados miembros;

Considerando que el punto 4.2.3.3 del documento interpretativo n° 2 determina una de esas medidas imperantes en los Estados miembros consistente en la limitación de la generación y la propagación del fuego y del humo dentro del recinto origen del incendio (o en un área determinada) limitando la contribución al pleno desarrollo del incendio de los productos de la construcción;

Considerando que la definición de las clases de los requisitos esenciales depende en parte del nivel de esa limitación;

Considerando que el nivel de esa limitación puede expresarse únicamente mediante diversos niveles de reacción al fuego de los productos en las condiciones de uso final;

Considerando que el punto 4.3.1.1 del documento interpretativo n° 2 especifica que para que sea posible evaluar la reacción al fuego de los productos, se estudiará una solución armonizada para la que se podrá partir de ensayos a escala real o reducida que estén en correspondencia con las hipótesis de incendio pertinentes;

Considerando que esa solución se basa en un sistema de clases que no están incluidas en el documento interpretativo, pero que fueron adoptadas en la Decisión 94/611/CE;

Considerando que en el sistema de clases que figura en la Decisión 94/611/CE, la categoría «sin contribución al fuego» fue establecida con vistas a comprender productos que no necesitan ser sometidos a pruebas de reacción al fuego y que se hallan contemplados en la clase A de los cuadros 1 y 2, y, adicionalmente, en el cuadro 1, en la «lista de productos no combustibles»;

Considerando que el apartado 2 del artículo 20 de la Directiva 89/106/CEE, especifica el procedimiento que debe seguirse para aprobar las disposiciones necesarias para el establecimiento de clases de requisitos en la medida en que no estén incluidas en los documentos interpretativos;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la construcción,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los materiales, y los productos fabricados a base de los mismos, que figuran en el Anexo de la presente Decisión se clasificarán, habida cuenta de su bajo nivel de combustibilidad y sujetos a las condiciones asimismo establecidas en el Anexo, en la clase A («sin contribución al fuego») prevista en los cuadros 1 y 2 del Anexo de la Decisión 94/611/CE.

A efectos de esta clasificación no se exigirán pruebas de reacción al fuego de dichos materiales y productos derivados.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 4 de octubre de 1996.

Por la Comisión

Martin BANGEMANN

Miembro de la Comisión

(1) DO n° L 40 de 11. 2. 1989, p. 12.

(2) DO n° L 220 de 30. 8. 1993, p. 1.

(3) DO n° L 241 de 16. 9. 1994, p. 25.

(4) DO n° C 62 de 28. 2. 1994, p. 1.

ANEXO

Materiales que deberán ser considerados por la Decisión 94/611/CE como pertenecientes a la clase A de reacción al fuego sin necesidad de ser ensayados

Generalidades

Para considerarlos pertenecientes a la clase A sin ser ensayados, los productos deberán estar fabricados a partir de uno o varios de los materiales que figuran a continuación. Los productos a base de uno o más de esos materiales unidos mediante cola serán considerados pertenecientes a la clase A sin ensayarlos, siempre que la cola no supere el 0,1 % del peso o del volumen (el que tenga un valor más bajo).

Quedan excluidos de la lista los productos panelados (por ejemplo, de material aislante) con una o más capas orgánicas y los productos que contengan material orgánico que no esté distribuido homogéneamente (a excepción de la cola).

Se considerará también que los productos obtenidos mediante el recubrimiento de uno de esos materiales con una capa inorgánica (por ejemplo, productos recubiertos de una capa de metal) pertenecen a la clase A sin ensayarlos.

Ninguno de los materiales del cuadro podrá contener más del 1,0 % en peso o volumen (el que tenga un valor más bajo) de material orgánico distribuido homogéneamente.

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